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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2019-00720-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310303038201900720 02 EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA BREAK GOURMET S.A.S. Y OTRO COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual adicionó oportunamente el auto que fijó caución para “impedir o levantar embargos y secuestros”.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo complementó el auto por medio del cual fijó el monto de la cuantía en $2.200.000.000, para acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, señalando para el efecto, que el extremo pasivo contaba con quince (15) días para prestar la caución dispuesta en el artículo 602 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial del extremo actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el valor señalado por el juzgado no corresponde al “actual” del crédito cobrado, pues atendiendo los conceptos que fueron objeto de orden de pago, a la fecha, el quantum de la acción ejecutiva asciende a la suma de $1.686.805.417, aumentada en un 50%, equivale a $2.530.208.126.

Por consiguiente, no puede ser el definido por el Juzgado. Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 3. En Decisión del 15 de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado mantuvo su decisión, al estimar que el recurso formulado se propuso en tiempo por cuanto “si bien el auto del 10 de septiembre de 2024, el cual fue recurrido, resuelve su petición de adición, lo cierto es que acorde al inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso, es posible recurrir la providencia principal dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve sobre la complementación”.

Expresó que el ejecutado tiene la facultad para evitar que le fuesen practicados embargos y secuestro, siempre que cumpla con la carga de prestar caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, conforme lo prevé el artículo 602 del Código General del Proceso; sin embargo, en consideración a la etapa procesal en la que se encuentra el libelo, aún no existe liquidación de crédito, por tanto “se debe efectuar una estimación partiendo de la apreciación de buen derecho de la ejecución”, por lo que “ (…)no es posible computar el valor de los intereses bien sean de plazo o los moratorios, ya que son sumas fututas, al igual que las costas que se deberán tener en cuenta al momento de la liquidar el crédito (…)”.

Por tanto “(…) visto que el valor del crédito es $487.150.000, el Despacho considera que el valor fijado como caución, como aproximación al valor actual de la ejecución, esto es, la suma de, $2.200.000.000.00, es acertada y suficiente, por lo que debe acatarse por la ejecutada”. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Ab initio es importante señalar que el estudio de la apelación formulada se encuentra habilitada, en consideración a que el pronunciamiento objeto de alzada, efectivamente fue interpuesto en tiempo contra el auto que adicionó el proveído que fijó el monto de la caución de reducción y levantamiento de embargos -art. 603 del C.G.P.- en los términos del Nral. 8.

Del artículo 321 ídem “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 2 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. En tal senda, si bien el auto censurado del 14 de septiembre de 2024, corresponde al que agregó la temporalidad para presentar la garantía -8 de agosto anterior-; también lo es que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2. del canon 302 del Estatuto General Procedimental, “Artículo 302.

EJECUTORIA. (…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)”, esta decisión no ha cobrado firmeza. Luego conforme lo dispone el inciso final del artículo 287 ídem, podrá interponerse recurso contra la decisión que sea objeto de complementación, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 2.

Bajo las premisas descritas, corresponde a esta magistratura realizar el estudio de la impugnación propuesta, la cual de manera antelada será confirmada por las razones que a continuación pasan a exponerse. 2.1. Las medidas cautelares han sido conceptuadas por la Corte Constitucional como un “[i]nstrumento procesal que tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”1.

(Subrayado fuera del texto). En palabras de la Corte Constitucional, la finalidad de las medidas cautelares es: [G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado2. 2.2.

Para los procesos ejecutivos, la viabilidad, decreto, práctica, modificación y sustitución de la acción cautelar aparece regulada en el artículo 599 del C.G.P.; para su reducción, el canon 600 ídem, y para impedirla o 1 2 CC C-054/1997. Corte Constitucional Sentencia T-206 de 2017. 3 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. levantarla, el precepto 597 y 602 ibídem; siendo procedente en esta estirpe de litigios la clasificación prevista en los arts. 593 y 595 de la misma obra, siempre que recaiga sobre bienes denunciados como de propiedad del demandado y a petición de parte, pues recuérdese que a la luz de lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil, son prenda general de los acreedores presentes y futuros para satisfacer la prestación debida en la forma, tiempo y términos pactados.

Con todo, el artículo 602 del Código General del Proceso, contempla la posibilidad de evitar las precautorias señaladas, derecho que el ejecutado puede ejercer mediante caución por el “valor actual de la ejecución” que se le fije en dinero, con garantía bancaria o de compañía de seguros, en títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras -art. 603 C.G.P.-, que garantice el pago del crédito y las costas al ejecutante.

Por consiguiente, la caución ha sido definida como “(…) una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso (…)”3. Esta garantía corresponde a una suerte de sustitución de bienes embargados por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), que debe proyectarse frente a las sumas que eventualmente se causen durante el proceso; por tanto, pese a la cancelación de las precautorias, aún se salvaguarda el crédito cobrado.

Así, el monto de la caución debe determinarse con base en el valor actual, esto es, a la fecha de presentación de la caución, que deberá “asegurar 3 CC C-523/09. 4 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el crédito y las costas, conceptos que el juez debe globalizar y de conformidad con ese razonamiento ordenar la prestación de la garantía por cantidad que efectivamente responda por su pago”4. 2.3.

En el asunto sub judice, el estrado de conocimiento libró orden de pago por los siguientes rubros: (i) 416.650.000.oo M/cte, como condena impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el numeral 3º de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, junto con los intereses remuneratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el día en que se hicieron cada uno de los desembolsos por el demandante en el encargo fiduciario No. 0001100010230 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.que la misma en consideración en todo caso.

(ii) Por los intereses de mora de la suma anterior, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y hasta el día en que se verifique el pago total a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la condena impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023.

(iii) $70.500.000.00 como condena impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, junto con los intereses remuneratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el día en que se hicieron cada uno de los desembolsos por el demandante en el encargo fiduciario No. 0001100010255 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. (iv) Por los intereses de mora de la suma anterior, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y hasta el día en que se verifique el pago total a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la condena impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023.

(v) $35.000.000.00 por concepto de costas fijadas dentro del proceso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023. Efectuada la respectiva cuenta por parte de este despacho, como se avista en documento anexo, con claridad diamantina, pudo observarse que la directora del proceso de primer grado, acertó en el quantum de la garantía señalada, habida razón que, tomó en consideración todas las órdenes dadas en el mandamiento de pago, como son los capitales e intereses de mora a 4 TSB, auto del 20 de junio de 2008, rad. 16-1994-3641-03. 5 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada5; es decir, del auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior6, intereses de plazo que solo se dispusieron respecto de la primera suma y los legales previstos en el canon 1617 del Código Civil del último concepto de la providencia. Arrojando para el efecto, el siguiente resumen liquidatorio: Capital $416.000.000 Asunto Capital Capitales Adicionados Total Capital Total Interés de Plazo Total Interés Mora Total a Pagar - Abonos Neto a Pagar Valor $ 416.650.000,00 $ 0,00 $ 416.650.000,00 $ 812.161.876,54 $ 17.743.253,97 $ 1.246.555.130,51 $ 0,00 $ 1.264.298.384,48 CAPITAL No.2 M.P. $70.500.000 Asunto Valor Capital $ 70.500.000,00 Capitales Adicionados $ 0,00 Total Capital $ 70.500.000,00 Total Interés de Plazo $ 0,00 Total Interés Mora $ 21.913.729,45 Total a Pagar $ 92.413.729,45 - Abonos $ 0,00 Neto a Pagar $ 92.413.729,45 CAPITAL No.3 M.P. $35.000.000 Asunto Valor Capital $ 35.000.000,00 Capitales Adicionados $ 0,00 Total Capital $ 35.000.000,00 Total Interés de Plazo $ 0,00 Total Interés Mora $ 177.434,71 Total a Pagar $ 35.177.434,71 - Abonos $ 0,00 Neto a Pagar $ 35.177.434,71 Auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, dictado el 29 de julio de 2024, ejecutoriado el 2 de agosto de 2024. 6 Art. 305 C.G.P. “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. 5 6 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. TOTAL LIQUIDACIONES Asunto Capital Capitales Adicionados Total Capital Total Interés de Plazo Total Interés Mora Total a Pagar - Abonos Neto a Pagar Valor $ 522.150.000,00 $ 0,00 $ 522.150.000,00 $ 812.161.876,74 $ 39.834.418,13 $ 35.177.434,71 $ 0,00 $ 1.409.323.729,58 De manera que, el valor de la ejecución actual aumentado en un 50%, redondeado, será por todos esos rubros hasta la fecha de presentación de la caución ordenada; esto es, el primero de octubre de la presente anualidad.

Luego, es dable concluir como se adujo, que el monto de la garantía se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 602 del Código de Ritualidades Civiles, máxime si se tiene en cuenta que las sumas relacionadas por el ejecutante carecen de operaciones aritméticas que cimienten sus argumentaciones. Sin embargo, de lo señalado en el escrito de apelación sí pudo inferirse que los intereses de plazo aplicados en el rubro librado en el ordinal primero del mandamiento de pago7 fueron capitalizados, siendo esta la razón para que la suma actual ascendiera a un valor mayor al calculado por la ja quo, sin que ello implique la existencia de una liquidación de crédito.

Entonces, el importe de la caución corresponde a la ejecución actual incrementada en un 50%, con el fin de precaver los rubros adicionales que llegaren a causarse durante el trámite de la causa, tales como costas y réditos adicionales de la obligación cobrada; sin que en manera alguna, ello signifique que sea menester la existencia de las liquidaciones de crédito y costas como lo adujo el sentenciador de primer orden, pues el espíritu del legislador no fue limitar la facultad del demandado al acto posterior de la orden de seguir adelante con la ejecución, sino permitir al deudor salvaguardar su patrimonio y además proteger la acreencia en disputa en cualquier tiempo y etapa procesal en la que se encuentre la demanda. 7 Cfr. 07 AutoLibraMandamientoPago.

Pdf «06EjecutivoSentenciaJuanSebastian». 7 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 3. En consecuencia, atendiendo los criterios expuestos en líneas jurisprudenciales precedentes, se impone confirmar la providencia dictada por el juzgado cognoscente, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (38 2019 00720 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 005054e5f86b6089e1987f01d14475aadd2cfed51e3f1c1d4ed0bfa32fa94709 8 Ejecutivo Seguido de Sentencia 110013103038201900720 02 de Juan Sebastián Caicedo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Documento generado en 03/12/2024 11:36:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9