Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: VÍCTOR MANUEL TORRES MORA Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Asunto: Apelación auto tiene por no contestada demanda Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 30 del veintisiete (27) de agosto de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR S.A contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Porvenir S.A.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Torres Mora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A para que se condene a esta al pago del retroactivo pensional desde el 27 de abril de 2023 con su respectiva mesada adicional esto debidamente indexado, lo anterior teniendo como base que tiene 63 años, trasladó sus aportes de pensión a Porvenir en 1992.
Su última cotización fue en marzo de 2010, acumulando 1.179 semanas, pero aún no tenía la edad mínima requerida. En abril de 2023 cumplió los 62 años, requisito legal para acceder a la pensión mínima de vejez conforme P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Aunque solicitó inicialmente la devolución de saldos, Porvenir tramitó bono pensional en noviembre de 2023 para su pensión de vejez. En junio de 2024 Porvenir reconoció la pensión mínima, pero sin pagar el retroactivo desde abril de 2023 ni la mesada adicional de fin de año. Ante esta negativa, el actor interpuso reclamaciones y derechos de petición que fueron respondidos desfavorablemente bajo el argumento de que en el Régimen de Ahorro Individual las pensiones se reconocen a partir del cálculo actuarial y no con efectos retroactivos.
Por auto del 10 de febrero de 2025 se dispuso la admisión de la demanda, ordenando a la activa realizar la notificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. A través de memorial adiado del 12 de febrero de 2025 el apoderado del demandante arrimó notificación realizada a la pasiva con el acuse de recibo de tal comunicación del mismo día. TESIS DEL JUZGADO La Jueza a quo a través de auto del 6 de junio de 2025, dispuso tener por no contestada la demanda.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte demandada expresa no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, exponiendo que la notificación realizada el 12 de febrero de 2025 fue irregular, ya que el apoderado de la parte demandante solo remitió el auto admisorio de la demanda y no la copia íntegra de la demanda con sus anexos, como lo exige la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia, lo cual vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su representada.
Añade que, el auto admisorio dispuso que el trámite de notificación correspondía al despacho y no a la parte actora, y que además la notificación se efectuó cuando el auto aún no estaba ejecutoriado. En consecuencia, solicita que se revoque el auto impugnado y se reconozca que Porvenir aún no ha sido válidamente notificada, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto erró la Jueza de instancia al tener por no contestada la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Porvenir S.A expone que la notificación realizada el 12 de febrero de 2025 fue irregular porque el apoderado de la parte demandante no remitió copia íntegra de la demanda ni sus anexos, sino únicamente el auto admisorio. Sostiene que ello vulneró el derecho de defensa de su representada, ya que la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y la jurisprudencia P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado exigen que en la notificación personal se entreguen todos los documentos necesarios para que el demandado conozca las pretensiones, hechos y fundamentos de la acusación en su contra.
Añade que, el auto admisorio dispuso que la notificación correspondía al despacho y no al demandante, y que además la diligencia se adelantó sin que dicho auto estuviera ejecutoriado. Por estas razones, afirma que no es válido tener a Porvenir como notificada ni vencido el término para contestar la demanda, y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2025.
En consecuencia, pide que se revoque el auto del 6 de junio de 2025 que tuvo por no contestada la demanda, y que se ordene realizar la notificación de conformidad con la ley, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de su representada CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto que tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la parte activa al momento de interponer la demanda o con anterioridad a su admisión, correr traslado a la pasiva de la demanda con sus respectivos anexos y, por ende, una vez admitida la demanda, deberá únicamente remitir el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual, el trámite de notificación se surtió de manera correcta y por tal acertó la Jueza al tener por no contestada la demanda.
CONSIDERACIONES El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.
Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
En razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual se convirtió en legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene por objeto: “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
A su vez en el inciso final del artículo 6º ibidem se dispuso: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Es decir, la legislación vigente que reguló la notificación personal electrónica, valga decir, misma que fue objeto de orden por el Juzgado, hace posible que el demandante al momento de interponer la demanda o previo a la admisión, realice el envío de toda la documental perteneciente a la demanda y sus correspondientes anexos y al momento de realizar o hacer efectiva la notificación personal, solo deberá remitir el auto admisorio de la demanda.
Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente, la parte actora por memorial del 28 de noviembre de 2024 y previo a la admisión de la demanda hizo la remisión de la demanda con sus correspondientes anexos a la demandada Porvenir S.A el 22 de octubre de 2024. P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A Misma que contiene el link en el cual al dar click se redirige al enlace https://drive.google.com/file/d/1K7AFAdkIsYAqzS1pvSEYXSPMzfeflc8A/view en el cual se puede observar la demanda con sus respectivos anexos; es decir, la parte demandante cumplió con la carga dispuesta por la norma para que una vez se realizara la notificación personal, solo fuera menester el envío del auto admisorio de la demanda, tal como se hizo en correo electrónico 12 de febrero de 2025, en donde realizó la remisión de dicha providencia a la demandada, quien acusó recibo así: P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A Con lo anterior, es claro que la parte activa de la litis realizó en debida forma la notificación, pues valga decir que en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se acepta que solo se remitió el auto admisorio de la demanda, es decir se afirma que la carga impuesta a la parte actora fue cumplida en debida forma, motivo por el cual, al encontrarse bien notificada la pasiva, era su deber contestar la demanda en el termino dispuesto para ello en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Con lo anterior, la Sala no encuentra asidero en el argumento esbozado por la pasiva en cuanto a que no se remitió la totalidad de la documentación demanda y anexos, pues como ya se explicó el trámite dispuesto fue cumplido a cabalidad por la parte actora.
Ahora bien, tampoco puede ser de recibo el argumento esbozado en que en el auto admisorio de la demanda se ordenó que el trámite de notificación fuere realizado por la secretaría y que ello impidió al demandante realizar la notificación, situación a todas luces infundada, pues si bien los despachos judiciales adoptaron la notificación por secretaría de las providencias que debían ser notificadas de manera personal, esto no impide a la parte realizar la misma, pues es su deber a excepción de la notificación a entidades públicas conforme al parágrafo del articulo 41 del Estatuto Procesal Laboral, que exige que sea el notificador del juzgado quien la realice.
Es decir, P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A con lo anterior se concluye que la parte actora bien podía realizar la notificación tal como lo hizo, sin que pueda la parte demandada pretender justificar su inacción con argumentos que carecen de toda razón jurídica.
En vista de lo anterior, considera la Sala que acertó la Jueza de instancia en tener por no contestada la demanda y, por ende, habrá que confirmarse la decisión proferida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada Porvenir S.A, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 6 de junio de 2025 por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL TORRES MORA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor del demandante VÍCTOR MANUEL TORRES MORA. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00321-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Víctor Manuel Torres Mora Demandado: Porvenir S.A Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e39ccef5d3d7ec12ab5339b94e3483ae6eb0680c2091c09b99c6966bb6b0135 Documento generado en 27/08/2025 02:33:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8