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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001221300020230044900 JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID vs SENTENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Magistrado José Eugenio Gómez Calvo.

I. LA SUPLICA 1. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2024, decidió rechazar por extemporánea la demanda de revisión de la referencia. Afirmó, que la demanda fue admitida en razón a que el demandante expresamente manifestó haberse enterado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 9 de julio de 2022, pero como la misma no se inscribió en el F.M.I. 060-25656, a la luz de lo reglado en el aparte final del inciso segundo del artículo 356 del C.G.P., se encontraba dentro del término para recurrirla en revisión. No obstante, advirtió que, el proceso divisorio del cual emanó la sentencia no ameritó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria al que hace alusión el revisionista, por cuanto sobre él no versó dicho trámite; en ella se solicitó que fuera dividido el predio identificado con F.M.I. 0609370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Que, la sentencia se limitó a darle aprobación al trabajo de partición que se efectuó sobre dicho predio identificado con el F.M.I. 060-9370 vinculado con las referencias catastrales que en aquel se indicó. Es decir, Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 2 la sentencia dictada debió inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria que fue objeto de división y figurar en los nuevos folios que fueron abiertos en virtud de la misma, como en efecto se hizo.

Concluyó, que la sentencia cuya revisión se persigue fue inscrita en el respectivo folio de matrícula desde el 18 de julio de 2013, sin embargo, la demanda de revisión se presentó el 17 de agosto de 2023, lo que hace concluir que se encuentran vencidos todos los términos de que trata el aludido artículo 356 del C.G.P. 2. El apoderado de la parte demandante formula recurso de súplica contra tal decisión alegando que la demanda de revisión es congruente con lo confesado por el representante judicial de EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, que el predio de JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID no era parte del proceso divisorio, razón por la cual jamás fue notificado, ni inscrita la demanda en el folio No. 060-25656.

Que, es una verdad incontrovertible, que el componente de georeferenciación, es decir, la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el CEMENTERIO, cuyo folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25656 fue incluido en el trabajo de avalúo y de División, aprobado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, ocasionando un inmenso perjuicio a JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID en su predio, de donde surge la legitimación en la causa para recurrir en revisión. Refiere entonces que, está probado que el predio de JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID, nunca fue objeto del proceso divisorio, y que, nunca fue notificado.

También se acreditó que fue incluida en el proceso divisorio la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 3 CEMENTERIO, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es No. 060-25656, y cuyo titular es JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID 3.

Surtido el traslado, el apoderado de la parte demandada solicitó denegarla, alegando que la legitimación es requisito general para alegar las causales, así como también le son aplicables los demás requisitos como no proponer causales distintas a las expresamente fijadas, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada.

II. 1. CONSIDERACIONES Uno de los tantos mecanismos de defensa procesal, lo constituyen los recursos, siendo la súplica uno de ellos, el cual a voces del artículo 331 del Código General del Proceso señala: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.”. En el caso, la providencia reprochada corresponde a aquella por el cual el despacho, rechazó por extemporánea la demanda de revisión de la referencia, decisión que resulta susceptible de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que el recurso de súplica se torna procedente. 2.

Ahora bien, en el asunto, la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se aprobó el trabajo de división en el Proceso Divisorio de EDER ROMERO BERTEL Y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO contra JUVENAL GÓMEZ BARBOSA, SAEL GÓMEZ BARBOSA, EDUARDO Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 4 GÓMEZ FLORES, MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO LUIS GÓMEZ HERRERA, SONIA GÓMEZ ALZATE Y LEONEL DE JESUS BUILES PEÑA,JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL y GENOVEVA GÓMEZ PINEDA, radicado 13-001-31-03-004-2011-00157-00, ejecutoriada desde el 26 de abril de 2013, alegando la configuración de la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.

Y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, la demanda de revisión fue admitida en auto de 31 de octubre de 2023, decisión que fue controvertida por el apoderado de los demandados EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, quien alegó que la misma resultaba extemporánea, al haber transcurrido los 5 años de que trata la norma.

Y ciertamente, el artículo 356 del Código General del Proceso prescribe que “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Con respecto a la forma para contabilizar dichos términos, en AC3663-2020 reiterado en AC2465-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 5 para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (negrilla fuera de texto). Y para mayor claridad, señaló: “En ese orden, tratándose de la causal séptima de revisión, el término para recurrir es de dos años contados de la siguiente manera: i) a partir del momento en que la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, coincida o no con su ejecutoria; ii) desde la correspondiente inscripción, si es una sentencia de las que debe inscribirse en un registro público; y iii) el plazo máximo no puede ser superior a cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia.”1 Siendo ello así, se advierte que, en el asunto examinado, el recurso de revisión se presentó contra el fallo de 15 de abril de 2013, mediante el cual se aprobó el trabajo de división del inmueble objeto del Proceso Divisorio adelantado por EDER ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO.

Dicha sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público tal como se dispuso en el numeral 2 de la misma, por lo que, en efecto, el término de dos años para presentar el recurso de revisión se 1 AC3134-2023 de 27 de octubre de 2023, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03557-00 Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 6 contabiliza desde el momento en que se registró la sentencia impugnada, con un plazo máximo de cinco años contados a partir de su ejecutoria.

Ahora, según el proceso divisorio incorporado al expediente, y la sentencia recurrida, el inmueble objeto de división lo fue el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 060-9370, siendo inscrita la respectiva sentencia el 18 de julio de 2013, por tanto, el recurso que ahora nos ocupa se debió presentar a más tardar el 18 de julio de 2015, fecha en la que se cumplieron los dos años contados a partir de su registro, empero, el mismo fue radicado el 23 de agosto de 2023, lo que indica que ciertamente el mismo resulta extemporáneo, tal como adujo el Magistrado sustanciador en auto de 8 de mayo de 2024. 3.

La demanda, inclusive, fue radicada por fuera del plazo máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de recurso de revisión, pues, según los anexos de la demanda, la sentencia del 15 de abril de 2013 quedó en firme el 26 de abril de 2013, de modo que dicho término se cumplió el 26 de abril de 2018. 4. Ahora, refiere el recurrente que el predio EL CEMENTERIO identificado con matricula inmobiliaria No. 060-25656, no fue objeto del proceso divisorio, porque nunca fue notificado del mismo, no obstante, se incorporó al trabajado de avalúo y partición de la división en el trámite del proceso, la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, que pertenece a dicho al predio cuyo folio No. 060-25656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, razón por la que se encontraría legitimado, amen que se enteró de ello el 9 de julio de 2022 a partir de querella policiva interpuesta por Promotora Zona Norte.

Sin embargo, es necesario poner de presente que, el recurso extraordinario de revisión, es un instrumento excepcional, mediante el cual permite quebrar la firmeza de una sentencia amparada bajo el principio de Recurso de Súplica Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jhon Jairo López Cadavid Sentencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Cartagena Rad.: 13001221300020230044900 7 la cosa juzgada, por lo tanto, el plazo para su interposición resulta ser perentorio e improrrogable, siendo estricto el legislador en indicar que, cuando la causal que se alega es la 7°, el afectado solo tiene un término de dos años, contados a partir del día en que tuvo conocimiento de ella, y «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, como es este el caso, dicho termino comienza desde su inscripción en el bien objeto de litigio, con un límite máximo de 5 años, términos que en el caso se encuentran todos vencidos, luego, más allá de los argumentos planteados por el recurrente, lo cierto es que, la demanda de revisión fue presentada de manera extemporánea.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica propuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c753df5137a2358c29838b9c3cc0924146e2ac3a9435dcda74122b66582c89d Documento generado en 20/08/2024 01:58:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica