Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2021-00348-01 DRA CHAVARO SENTENCIA CONFRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Ana Cecilia Beltrán Prieto Jairo Leguizamón Castillo y otra 110013103024-2021-00348-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 6 de agosto de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia calendada 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso verbal promovido por ANA CECILIA BELTRÁN PRIETO contra JAIRO LEGUIZAMÓN CASTILLO y WLDY YANIRA PLAZAS ARÉVALO.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante formuló demanda contra los encausados para que se declare principalmente la existencia entre las partes de un contrato de mutuo comercial destinado a la Radicado: 110013103024 2021 00348 01 financiación de vivienda a largo plazo, instrumentado en el pagaré número 67379-7, que originalmente suscribieron la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar en calidad de acreedora y los demandados como deudores, con un saldo al 31 de diciembre de 1999, de 506.784.7713 UVR, equivalentes a $52.362.827.

Ordenar la reestructuración del convenio referido, en aplicación de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU787 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. Disponer que su contraparte suministre la información necesaria para realizar ese procedimiento, relacionada con la actual capacidad de endeudamiento y de pago. En subsidio, pidió que de ser imposible reestructurar la deuda, se les condene a sufragar el saldo de la obligación mutuada con corte a la fecha citada en precedencia, indexada a la data de presentación del libelo, más los réditos de mora e imponerles que asuman las costas1. 2.

Fundamentos fácticos En respaldo de sus reclamos, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. Mediante escritura pública número 4889 del 4 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de esta urbe, los señores Jairo Leguizamón Castillo y Wldy Yanira Plazas Arévalo, adquirieron por compraventa celebrada con la sociedad Metropolitana de Proyectos Urbanos y Cía. Ltda., los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40155815 1 Archivo “001Demanda062508.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103024 2021 00348 01 (apartamento 403) y 50S-40155761 (garaje 6), que hacen parte del Edificio American Plaza, situado en la calle 25 Sur número 60 – 15 de la misma ciudad capital. 2.2. Para financiar dicha adquisición, los compradores obtuvieron un crédito hipotecario con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar, a través de contrato de mutuo comercial suscrito el 8 de septiembre de 1994, por la suma inicial $22.665.000, equivalentes a 3.775,3984 UPAC.

La obligación quedó contenida en el pagaré 67379-7 de la misma fecha y fue garantizada con hipoteca constituida en el instrumento público antes citado. 2.3. Ante el impago del crédito, el acreedor promovió proceso ejecutivo hipotecario el 5 de febrero de 1998, que con radicado 11001310301119980999600 correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta metrópoli, quien libró mandamiento de pago el 12 de febrero siguiente. 2.4.

En proveimiento fechado 4 de julio de 2008, se aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., persona jurídica que a su vez lo cedió a Sociedad Andina 1 Ltda. El 22 de marzo de 2011, el despacho requirió a la parte actora para que acredite la reliquidación del préstamo conforme a la Ley 546 de 1999, así como la sentencia SU-813 de 2007.

El 15 de julio postrero, la autoridad decretó la terminación del proceso y ordenó la reestructuración, al paso que el 22 de noviembre siguiente, admitió el traspaso de la financiación a favor de Ana Cecilia Beltrán Prieto, presentada el 18 de julio anterior. 2.5. Al ser impugnada dicha decisión, la Sala Civil de este Tribunal la revocó el 21 de febrero de 2012, data en la que además instruyó cumplir el procedimiento ordenado por la Corte Constitucional.

Así, mediante proveído del 3 de mayo ulterior, se Radicado: 110013103024 2021 00348 01 volvió a culminar el proceso en virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, determinación que fue recurrida con reposición y apelación. 2.6. Mediante auto del 30 de mayo de 2012, la Corporación infirmó una vez más dicho pronunciamiento tras advertir que la reliquidación no había sido aportada en legal forma ni por quien tenía legitimación. La misma fue allegada válidamente el 10 de septiembre de 2013, surtiéndose el correspondiente traslado a la parte demandada. 2.7.

Con base en la misma causal, el 17 de febrero de 2014 se profirió nuevo auto de clausura del juicio, que fue objeto de los recursos legales. Finalmente, en providencia del 20 de enero de 2015, la Sala Civil de esta Colegiatura confirmó la legalidad de dicho proveído, lo cual se acató por el juzgado de conocimiento el 19 de febrero de ese año. 2.8.

Conforme al formato de reliquidación, el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 ascendía a 506.784,7713 UVR, equivalentes a $52.362.827, aplicándose un alivio por $18.953.533. 2.9. Se intentó agotar el requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación Fundación Derecho y Formación Tejido Humano el 22 de julio de 2021; no obstante, la diligencia no se pudo celebrar, toda vez que la citación fue devuelta por la causal “(…) NO RESIDE/CAMBIO DE DOMICILIO (…)”2. 3.

La actuación de la instancia 2 Ibídem. Radicado: 110013103024 2021 00348 01 Por encontrar que el libelo genitor reunía los requisitos legales, la funcionaria a quo lo admitió en auto calendado 21 de septiembre de 2021 y ordenó dar traslado del mismo al extremo pasivo de la litis3. Los demandados se notificaron del diligenciamiento por aviso, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso4, quienes guardaron silencio, de acuerdo a lo dispuesto en auto del 10 de abril de 20245.

Agotadas las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 ejusdem6, la juzgadora profirió sentencia el 30 de abril hogaño, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas7. 4. Sentencia de primer grado Para decidir de ese modo, la funcionaria a quo, luego de constatar los presupuestos procesales, la competencia del despacho, capacidad de las partes, así como la ausencia de causales de nulidad que afectaran la actuación, procedió a plantear como problema jurídico principal el determinar si los demandados Jairo Leguizamón Castillo y Wldy Yanira Plaza Arévalo, ostentaban legitimación en la causa por pasiva y si entre las partes existió un contrato de mutuo comercial para la adquisición de vivienda a largo plazo, respaldado en el pagaré número 67379-7 de fecha 8 de septiembre de 1994, asociado a la escritura pública 4889 del 4 de agosto del mismo año. 3 Archivo “008AutoAdmite012109.pdf”. 4 Archivo “034AutoTieneNotificadosDemandados.pdf”. 5 Archivo “037AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf”. 6 Archivos “040ActaAudiencia372.pdf” y “060ActaAudienciaArt374-sic-.pdf”. 7 Archivo “060ActaAudienciaArt374-sic-.pdf”.

Radicado: 110013103024 2021 00348 01 Asimismo, abordó si resultaba procedente la reestructuración de dicho convenio, conforme a lo establecido en las sentencias C955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional. De no ser viable, correspondía establecer si debía ordenarse el pago del saldo de la obligación en los términos solicitados por la parte demandante, y si existían condiciones para su exigibilidad.

Para dar respuesta a esas cuestiones, la falladora destacó que, si bien el proceso ejecutivo con radicado 11001310301119980999600 tramitado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, se inició en contra de los conminados antes del pronunciamiento constitucional de unificación, lo cierto es que no obra en el expediente prueba alguna, ni siquiera sumaria, de que la parte actora, última cesionaria reconocida en aquel diligenciamiento, hubiera intentado directamente la normalización del crédito, omisión que admitió en su interrogatorio la propia gestora Ana Cecilia Beltrán Prieto, quien sostuvo en la vista pública que no promovió trámite alguno ante la Superintendencia Financiera.

Ante esa circunstancia, concluyó que no se cumplió con el presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional para exigir la obligación financiera, en tanto no se ha agotado el procedimiento de reestructuración del préstamo ante la autoridad administrativa competente, que en este caso es la mencionada Superintendencia. Por ende, negó tanto la pretensión principal de reajustar el crédito respaldado en el pagaré antes referido, como la subsidiaria de cobro judicial de la obligación, por cuanto esta última se condiciona expresamente a la culminación del proceso de renegociación. Tampoco se acreditó la falta de capacidad de pago de Radicado: 110013103024 2021 00348 01 los interpelados, que habilitaría la excepción prevista en la sentencia SU-787 de 2012.

Finalmente, declaró terminado el proceso sin condena en costas, al no encontrarse causadas8. 5. El recurso de apelación 5.1. Contra la decisión, el apoderado de la precursora formuló recurso de apelación que se concedió en el acto. Básicamente, cuestionó la sentencia por confundir dos tipos distintos de reestructuración: la prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 y la desarrollada por la jurisprudencia constitucional (SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012).

Señaló que la primera procede solo a solicitud del deudor y dentro de un término específico, mientras que la segunda debe ser iniciada por cualquiera de las partes y no está sujeta a plazo. Indicó que, en el presente caso, no existen proyecciones del crédito bajo las nuevas condiciones legales, ni es posible exigírselas al acreedor sin información suministrada por el deudor, de ahí que, contrario a lo estimado por la a quo, la reestructuración administrativa es inviable, más cuando la Superintendencia Financiera establece requisitos que escapan de las posibilidades de su representada, quien sí ha intentado la normalización del crédito, tal como lo refrendan los diferentes documentos obrantes en el proceso.

Argumentó que el veredicto desconoce el alcance de la jurisprudencia constitucional, impone requisitos no exigibles en el caso concreto y vulnera el derecho a una vivienda digna al no 8 Archivos “059AudienciaArt373CGP.mp4” y “060ActaAudienciaArt374-sic-.pdf”. Radicado: 110013103024 2021 00348 01 brindar una vía real y material de solución para los deudores hipotecarios9.

En la oportunidad para soportar en esta Sede las inconformidades, además de lo precedente, reprochó la conducta renuente de los convocados y su incumplimiento del deber de comparecencia previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso. También criticó a la falladora por declararse incompetente, dado que la jurisdicción sí puede conocer este tipo de controversias, como lo ha reconocido en otros pronunciamientos judiciales, como por ejemplo una tutela decidida el 27 de marzo de 2025 que al efecto citó10. 5.2.

La mandataria judicial de los convocadas se pronunció en oportunidad frente al remedio vertical11. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 9 A partir del minuto 1:09:52 del archivo “059AudienciaArt373CGP.mp4”. 10 Archivo “006SustentacionRecursoApelacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 11 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103024 2021 00348 01 2. Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de la parte activante se circunscriben a establecer la procedencia de las pretensiones invocadas en la demanda, orientadas a la reestructuración del crédito originalmente pactado en UPAC, instrumentado en el pagaré 67379-7 suscrito el 8 de septiembre de 1994, respecto del que la señora Ana Cecilia Beltrán Prieto ostenta la calidad de actual cesionaria. 2.1.

Al tamiz de lo expuesto, considera la Sala necesario recordar que, conforme a las pruebas que militan en el diligenciamiento, los conminados celebraron un contrato de mutuo con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, contenido en el citado título valor12, por el cual recibieron de ésta $22.665.000 equivalentes a 3775.3984 UPAC para la adquisición de los fundos distinguidos con matrícula inmobiliaria 50S-40155815 (apartamento 403) y 50S-40155761 (garaje 6)13, que hacen parte del Edificio American Plaza, situado en la calle 25 Sur número 60 – 15 de esta urbe; capital que se comprometieron a devolver en 180 cuotas mensuales, junto con los réditos remuneratorios del 13% anual y un interés moratorio igual al máximo legal.

Por otro lado, se comprobó que la entidad financiera referida inició juicio ejecutivo con radicado 11001310301119980999600 que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma metrópoli, quien libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 199814. Folios 14 a 16 del archivo “003_1998-9996CUADERNO#1.pdf” de la carpeta “064AnexosrtaJuz11Ccto”. 13 Folios 18 a 42 ibídem. 14 Folios 85 y 86 ibídem. 12 Radicado: 110013103024 2021 00348 01 Dentro del expediente en mención, a través de auto del 4 de julio de 200815, se aceptó la cesión del crédito otorgada por Central de Inversiones S.A., (quien a su vez había recibido dicha transmisión por parte del Banco Granahorrar), en favor de la sociedad Andina 1 Ltda., última que lo transfirió a Ana Cecilia Beltrán Prieto (hoy promotora del debate)16. 2.2.

Por lo discurrido, se precisa que la demandante, beneficiaria de la deuda reglada en la Ley 546 de 1999, pese a ser persona natural, no es ajena a la financiación de vivienda a largo plazo, como ampliamente lo ha explicado la jurisprudencia17; luego, sabido es que, de acuerdo con ello, el cesionario en su condición de actual titular del crédito debe reestructurar la obligación, con mayor razón si, como en este caso, la cesión celebrada entre la actora y Andina 1 Ltda., no surgió durante la ejecución contractual del préstamo, sino con ocasión del proceso coercitivo antes mencionado, de ahí que el desplazamiento del acreedor inicial no revista trascendencia en este proceso, por lo que no es necesaria la declaración judicial que reconozca la existencia del acuerdo de mutuo.

En esas condiciones, si ello es así, advierte la Sala el acierto de la primera instancia, porque como se vio, el deber de normalizar el crédito no se predica únicamente de las entidades crediticias, sino como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, resulta ser de cargo de los cesionarios, sin consideración a que sea una persona natural o jurídica.

Al respecto, “(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los 15 Folio 250 ibídem. 16 Folios 309 a 311 ibídem. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3632-2017, reiterada en STC11990-2019. Radicado: 110013103024 2021 00348 01 cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente (…)”18.

Ahora bien, si como en el presente caso, en la reestructuración crediticia de la que se habla no se llega a un acuerdo con el extremo deudor frente al valor de las cuotas, sistema de amortización, tasa de interés, plazo y demás condiciones económicas de los obligados, sabido es que, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007 -misma que cita el recurrente-, el interesado debe acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia, ente designado por dicha Colegiatura para que, “(…) [defina] lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes (…)”.

Sin embargo, aquel trámite no se verificó en el plenario, pues la querellante, en su condición de cesionaria del crédito, no acreditó haber formulado ante la aludida Superintendencia solicitud alguna para la restructuración del préstamo, máxime si -esto para concertar con el recurrente- comprobado está en el plenario, que la actora ha procurado arribar a un arreglo directamente con los accionados, éstos han sido renuentes, no solo porque resultó infructuoso conciliar por fuera del juicio lo que ahora se debate, sino porque en el curso de este pleito tampoco comparecieron a la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que pudo evacuarse una posible conciliación entre las partes.

Al margen de la última circunstancia descrita, contrario a lo estimado por la censura, no es plausible aplicar las consecuencias probatorias por la inasistencia de los accionados a la vista pública reseñada, consistentes en “(…) presumir ciertos los hechos 18 STC9555-2015. Radicado: 110013103024 2021 00348 01 susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…)” -numeral 4°, artículo 372, del Código General del Proceso-, puesto que los aspectos ambicionados en el escrito genitor carecen de medio suasorio que los reafirme.

Recuérdese que la indicada repercusión procesal debe examinarse en conjunto con los demás medios suasorios, de los que es imposible encontrar presente que la gestora de la controversia haya impetrado a la Superintendencia Financiera la reestructuración materia del litigio, o incluso que dicha entidad se negó a adelantar el evocado procedimiento, amén de estar demostrada la resistencia de los convocados en convenir las nuevas condiciones del crédito.

Esta omisión resulta determinante, pues la jurisdicción no debe sustituir la función asignada a la autoridad administrativa, ni suplantar la evaluación técnica y objetiva de los supuestos de vulnerabilidad financiera exigidos por la normativa especial (Ley 546 de 1999). Así lo ha dejado en claro la jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, de las que es dable entender que la intervención judicial en estos asuntos solo resulta procedente cuando exista negativa arbitraria o injustificada por parte de la Superintendencia frente a una solicitud de restructuración debidamente presentada, supuesto que, se repite, y a riesgo de ser reiterativo, no se acreditó en el plenario.

De otro lado, observa la Sala que no se demostró que los deudores del crédito carecieran de capacidad de pago, lo cual es un presupuesto necesario para acceder a los mecanismos de reestructuración previstos en la ley. Tal como lo apuntaló la juzgadora a quo, de los medios probatorios obrantes en el expediente, no se desprende que los obligados se encuentren en situación de insolvencia, cesación de pagos o cualquier otro supuesto de debilidad económica estructural que amerite la Radicado: 110013103024 2021 00348 01 intervención para facilitar el saneamiento de la obligación. Tampoco existe prueba alguna de gestiones infructuosas de cobro o de negativa expresada frente al cumplimiento del crédito por parte de los intimados.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la demandante deprecó como pretensión principal que una vez declarada la existencia del mutuo comercial se les instara a los demandados para que aportaran información como capacidad de endeudamiento y pago, se observa que mucho menos existe una propuesta o plan de reestructuración, de modo que lo que se aspira en últimas es trasladar la carga de la pluricitada reestructuración a la parte demandada.

Lo esbozado no es óbice para que pueda realizar la reestructuración de manera unilateral, toda vez que se encuentra habilitada para efectuarla, en la medida que no se trata de que los encartados desconozcan la obligación indefinidamente, pero sí que la normalización cumpla con los parámetros establecidos en garantía de las partes que compondrían la relación contractual de mutuo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia pregonó que “(…) en este punto no debe perderse de vista que tal como lo sostuvo la Corte recientemente, (…), la «realización ‘unilateral’» de la «reestructuración» es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-», particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (…)”19. 19 STC217-2020.

Radicado: 110013103024 2021 00348 01 Las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, y conllevan al fracaso de los reparos que el inconforme le hizo al veredicto, por lo que se impone mantenerlo incólume. III. CONCLUSIÓN Colofón de lo expresado líneas anteriores, se confirmará en su integridad la sentencia fustigada, dado que el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos de la mentada providencia, en el entendido que la reestructuración formulada en juicio por el extremo activante no se elevó ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente -numerales 1° y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo: CONDENAR en costas a la apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. Devolver el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Radicado: 110013103024 2021 00348 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103024 2021 00348 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103024 2021 00348 01 (ausente con permiso) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013103024 2021 00348 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado: 110013103024 2021 00348 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdd8e11f28f2d248a7273a5daebd113fe1c2c603b0f3f074d3f6e8 274f8734e9 Documento generado en 26/08/2025 10:42:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica