Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501020190032301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Araminta del Socorro Ospina Vélez Colpensiones Juzgado 010 Laboral del Circuito 05001 3105 010 2019 00323 01 Segunda Sentencia Nro. 027 de 2024 Pensión de sobrevivientes.

Afiliado Cónyuge no acredita convivencia para la fecha del deceso Confirma absolución Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Araminta del Socorro Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes La señora Araminta del Socorro Ospina Vélez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, el 7 de abril de 2017 contrajo matrimonio católico con el señor Juan Carlos Mejía Álvarez, con quien convivió más de 5 años de manera continua e ininterrumpida, desde el año 2013 hasta el 30 de mayo de 2018, fecha de su muerte. El señor Mejía Álvarez se encontraba afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM alcanzando a sufragado 1095 semanas de las cuales 154.428 corresponden a los últimos 3 años anteriores a su deceso.

El 8 de junio de 2018, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada mediante Resolución SUB 209353 del 6 de agosto del mismo año, confirmada a través de la SUB 278918 del 24 de octubre de 2018, con fundamento en que no acreditó 5 años de convivencia con el causante. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a través de apoderada judicial dijo no constarle la mayoría de los hechos.

Aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la expedición de las resoluciones a través de las cuales le negó la pensión de sobrevivientes a la actora. Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VELEZ, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación. Costas en esta instancia a cago de la demandante, se fijan como agencias en derecho½ SMLMV de 2023.” Fundamentó su decisión el juez de instancia en que la actora no logró demostrar los 5 años de convivencia con el causante pues existía incongruencia en relación a las fechas en que supuestamente se dio la convivencia manifestada dada en las declaraciones extrajuicios aportadas ante Colpensiones, la manifestada en la investigación administrativa y en las declaraciones dentro del proceso.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la actora presentó recurso de apelación para lo cual manifestó que solicita tener en cuenta este caso particular donde se ha manifestado una convivencia acumulada, es decir, hubo una unión marital de hecho donde la demandante siempre manifestó más de 5 años entre la unión y el matrimonio llevado a cabo el 7 de abril de 2017.

Agregó que son circunstancias especiales que suceden en las personas, la señora Araminta tuvo un suceso traumático como lo fue la muerte de su esposo que fue un asesinato. Si bien no hay prueba del Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones años en la que existía una ayuda mutua y solidaridad, además de tener un negocio donde trabajaban. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal los alegatos solo fueron presentados por Colpensiones quien indicó que si bien es cierto que la señora Araminta del socorro Ospina Vélez y el señor Juan Carlos Mejía Álvarez, contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2017, no significa lo anterior que hayan convivido en los 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado, requisito esencial descrito en la Ley 797 de 2003 que se exigen, tanto para la pensión de sobrevivientes reclamada respecto de un pensionado como de un asegurado, que tratándose del cónyuge o compañero permanente, se acredite una convivencia mínima de cinco (5) años, requisito que no fue acreditado por la señora Araminta del socorro Ospina Vélez.

(PDF 5 C.T) En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Juan Carlos Mejía Álvarez hecho ocurrido el 30 de mayo de 2018, b) el vínculo matrimonial que unió a la actora Araminta del Socorro Ospina con el de cujus, acto celebrado el 7 de abril de 2017, c) que mediante resoluciones SUB Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones no haber acreditado 5 años de convivencia, y d) que el afiliado en los últimos 3 años anteriores al siniestro de la muerte sufragó 154.428 semanas.

El problema jurídico gira entorno a establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Araminta del Socorro Ospina. De ser afirmativa la respuesta, definir la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Juan Carlos Mejía Álvarez, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que en punto a las exigencias para el reconocimiento señala: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Core Suprema de Justicia inicialmente sostenía la tesis dirigida a exigir la acreditación de la convivencia durante un término de por lo menos cinco años continuos anteriores al deceso del causante tanto si se trataba de pensionado como de afiliado, tal como en reiteradas oportunidades lo expuso, entre otras en las sentencias SL32393 del 20 de mayo de 2008, reiterada en sentencias SL793-2013, SL1402-2015, SL1399 de 2018 y SL-347 de 2019.

No obstante, lo anterior, tal postura fue revaluada por Alta Corporación judicial en sentencia SL-1730 de 2020, en la cual fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

Ahora bien, la sentencia SL-1730 de 2020, fue dejada sin efectos por la Constitucional CC SU-149-2021, en la cual se dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” A pesar de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte ha seguido con su misma línea jurisprudencial como se lee en la SL1905-2021, SL42832022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023, según las cuales, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. Sin embargo, en tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, mantuvo como requisito esencial demostrar la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; en aras de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.

Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación, sin que se deslegitimen las decisiones adoptadas por esta corporación por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

En lo que tiene que ver con la acreditación de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”, significa lo anterior, que el requisito de convivencia es el elemento central y estructurador del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ello, resulta imperiosa su demostración, lo que solo se logra a través de los medios probatorios y no solo con la mera manifestación de la parte que lo implora, entendida la convivencia como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones Caso concreto En el caso concreto, en el escrito inaugural la parte actora manifestó que convivió con el causante desde el año 2013 hasta la fecha de su muerte, esto es, 30 de mayo de 2018.

En la resolución SUB 209353 del 6 de agosto, se fincó la negativa del reconocimiento pensional a favor de la demandante, con fundamento en que obraban las declaraciones de las señoras Angelly Serna y María Edilma Serna, quienes al unísono manifestaron que conocían de forma personal y de trato a la señora Araminta Ospina y al causante Juan Carlos Mejía Botero desde hacía 10 años y por ello les constaba que habían contraído matrimonio el 7 de abril de 2017, y convivieron de manera ininterrumpida durante dos (2) años, hasta el día de su fallecimiento, 30 de mayo de 2018, por lo que no se encontraba acreditado los cinco (5) años de convivencia. En la Resolución SUB 278918 del 24 de octubre de 2018, se dijo que la reclamante allegó nuevas declaraciones, para el caso las de Lisimaco Londoño González y Adriana del Socorro Mejía Parra, quienes depusieron conocer a la demandante y al señor Juan Carlos Mejía Botero desde hacía 12 y 8 años respectivamente, y por el conocimiento que les constaban que convivieron en unión marital de hecho por 3 años y luego contrajeron matrimonio desde el 7 de abril de 2017, para un periodo de cuatro años de manera ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.

La señora Araminta del Socorro Ospina Vélez, en su declaración extra juicio allegada ante Colpensiones en el trámite administrativo, Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones matrimonio hasta la fecha de su deceso, como se advierte de Resolución SUB 278918 del 24 de octubre de 2018. Igualmente se aportaron las declaraciones extrajuicios de Lina Marcela Sánchez Ospina, Julio Enrique Monsalve Londoño y Mario Alcides Arango Mesa, de fecha 18 de diciembre de 2018, vertidas ante la Notaria Segunda de Itagüí, en la cual manifestaron que conocieron de forma directa y personal al señor Juan Carlos Mejía Botero por espacio aproximado de 8, 9 y 10 años respectivamente y por conocimiento que tenían les constaba que convivió en unión marital de hecho con la señora Araminta del Socorro Ospina desde el 20 de enero de 2013 y luego contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2017, conviviendo de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2018, fecha de su muerte.

(PDF 1. fls 27- 28). En la diligencia de investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la empresa Cosinte se plasmó: “Se realizó entrevista a la señora Araminta del Socorro Ospina Vélez con CC 42765204, quien afirmó haber sido la esposa del señor Juan Carlos Mejía Botero quien se identificó con CC 71394183 por 7 años sin procurar hijos en común, la solicitante aclaró que ellos iniciaron una relación de convivencia bajío unión libre el 23 de enero de 2011 después contrajeron matrimonio el día 7 de abril de 2017 conviviendo hasta el día 30 de mayo de 2018 fecha en la que falleció el causante.” (…) Sobre la diferencia del tiempo indicado de convivencia en un trámite anterior donde ella declaró haber convivido menos de 5 años con el causante, explicó que cuando el murió ella quedó en las estado psicológico y que ella no sabía ni lo que hacía ni decía en ese momento razón por la cual estuvo en un tratamiento médico y ahora que ya está recuperada psicológicamente puede brindar la información correcta.

(PDF 6 archivo 2). Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones medicada debido a la depresión. Así mismo indicó que conoció al señor Juan Carlos desde el 20 de enero de 2011, en el año 2013 iniciaron a convivir juntos hasta el 2017, cuando se casaron por lo civil en el Municipio de Jericó, siempre estuvieron juntos hasta el momento de su fallecimiento, convivencia que se desarrolló en el municipio de Itagüí.

Igualmente esbozó que recibe pensión de sobrevivientes desde el año 2010, por parte del papá de sus hijos, fallecido el 3 de octubre de 2009. Al preguntársele por parte del juzgado que explicara de manera detallada las razones por las cuales había manifestado varias fechas de inicio de convivencia con el de cujus, pues en una oportunidad había indicado que había sido en el 2014, en otra desde el matrimonio y solo con esta demanda propone que inició la relación de convivencia en el año 2013, respondió: “se debe creo señor que era en el momento yo estaba muy enferma, estaba muy depresiva entonces si usted en este momento me pregunta de algo de hace 5 años atrás por momentos yo no recuerdo muchas cosas y ahorita en este momento, pues ya ahorita si le puedo decir la verdad, que fue en tal fecha, tal otra fecha porque ya gracias a Dios ya estoy más recuperadita …” En el proceso también se recepcionó el testimonio del señor Julio Enrique Monsalve, quien dijo conocer a la demandante Araminta y al señor Juan Carlos desde el año 2005, porque fueron vecinos en el San Pio- Municipio de Itagüí.

Ellos (refiriéndose a la pareja) Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones Al interrogársele acerca de si había realizado alguna declaración ante Notario sobre la convivencia de la actora con el causante, indicó que en dicha oportunidad había referido que los conoció desde el 2005, vivieron en unión libre desde el 2013 y se casaron en el 2017.

Agregó que no le conoció ninguna otra relación a la actora con otra persona entre los años 2005 y 2008, pues siempre los vio fue a ellos hasta el 2011 que se unieron en una relación. Dijo no saber si la demandante sufrió algún tipo de trastorno psicológico después del fallecimiento del señor Juan Carlos. Del análisis de las pruebas en conjunto lo que se advierte es una manta de duda respecto de la fecha real y efectiva de convivencia entre la aquí demandante Araminta del Socorro Ospina con el causante Juan Carlos Mejía Botero, nótese que ninguno de los periodos de convivencia manifestados en sede administrativa, como en las declaraciones extrajuicios allegadas, tiene coincidencia alguna, así como tampoco lo expuesto por el testigo Julio Enrique Monsalve, quien refiere una convivencia entre la pareja desde el año 2011, no obstante a que la propia accionante ante Colpensiones manifestó que la convivencia inició el 9 de abril de 2014, y luego en sede judicial proclamó la misma desde el año 2013.

De la lectura de las declaraciones extrajuicios allegadas (valoradas como documentos provenientes de terceros), se constata que si bien en ellas se refiere que el causante y la actora convivieron hasta la fecha de su deceso, no se indica porque razón, motivo o circunstancias les constaba ello, es decir, no se sabe de donde proviene la ciencia de sus Co con por has Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones En ese orden, concluye la Sala que en el sub-judice si bien es cierto la demandante no debía demostrar 5 años de convivencia con el causante, por tratarse de un afiliado al sistema conforme lo señala la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, no es menos que si estaba obligada a probar la convivencia con quien fuera su cónyuge al momento del deceso, lo cual no ocurre, dado que no existe certeza que para la fecha del óbito del señor Juan Carlos Mejía Botero, esto es, 30 de mayo de 2018 estuvieran haciendo vida en común, requisito sine qua non para el prestación, pues lo otorgamiento de la que quedó demostrado a juicio de esta judicatura, fue que la actora enfiló sus actuaciones a encubrir sus dichos en relación con la fecha de convivencia cuando los mismos no le favorecían, transgrediendo el principio de stoppel o respecto del acto propio, sin que pueda tenerse como causal de exoneración del deber probatorio que le incumbe a las partes, el supuesto estado psicológico de la actora a raíz del fallecimiento de su cónyuge, cuando lo único que tenía que demostrarse se insiste era la convivencia real y efectiva con el de cujus para la fecha de su fallecimiento, lo cual brilla por su ausencia, pues dio por sentado que sus simples afirmaciones bastaban por sí mismas para lograr una declaración judicial, no obstante, cuando estos hechos no se acompañaron de las evidencias necesarias.

De conformidad con lo expuesto se confirma la decisión de primera instancia, se denota que con el acervo probatorio recaudado no se logró evidenciar la convivencia alegada por la demandante. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000 Rad.: 05001 3105 010-2019 00323 01 Dte.: Araminta del Socorro Ospina Ddo.: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: COMFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Araminta del Socorro Ospina Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA