Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210043801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO SP INGENIEROS S.A.S 05001-31-05-001-2021-00438-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Fuero de pre-pensionado- terminación del contratosuspensión del contratovacaciones CONFIRMA Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO contra SP INGENIEROS S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de octubre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el 04 de agosto de 2018, entre el demandante JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, en calidad de trabajador, y la sociedad SP INGENIEROS S.A.S., en calidad de empleador, se celebró de manera escrita Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 2 contrato de trabajo de duración por la labor contratada, para la ejecución de la obra “Estudios preliminares del proyecto Mar 2”, el cual posteriormente fue modificado de manera unilateral por el empleador con un “otrosí”, para establecer que la duración de la labor contratada era hasta completar el 61.62% de ejecución en el avance de obra correspondiente a la unidad funcional 1, tramo SP INGENIEROS, del proyecto AUTOPISTA MAR 2.

Sostuvo que, el demandante desempeñaba el cargo de conductor de vehículo pesado tipo doble troque y para el año 2021 tenía asignado un salario básico mensual de $1.512.000, pagaderos por quincena mediante consignación en cuenta bancaria, pero devengaba un salario promedio mensual de $2.059.041. Afirmó que, el demandante ejecutó la prestación personal del servicio entre el 04 de agosto de 2018 y el 28 de marzo de 2021, laborando un total de dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.

Manifestó que, entre mayo y septiembre de 2019, la sociedad demandada le descontó de la nómina del demandante la suma de $30.000 quincenales, hasta ajustar la suma total de $433.000, por unos daños ocasionados como consecuencia de una colisión entre vehículos de la misma empresa, del cual el demandante no fue responsable, pero que se vio obligado a “autorizar” los descuentos por temor a perder su empleo.

Afirmó que, entre el 16 de abril y el 15 de junio de 2020, la sociedad demandada suspendió el contrato celebrado con el demandante sin contar con la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, aduciendo fuerza mayor o caso fortuito a razón del estado de emergencia declarado por la pandemia generada por la CoVID-19, y en razón de ello, le dedujo del salario y solo le pagó los siguientes valores: $187.389 por la quincena del 16 al 30 de abril, con una deducción de $541.017; en el mes mayo, no se le pagó salario; para la quincena del 1 al 15 de junio tampoco le pagó salario y solo recibió en esa mensualidad $737.500 por concepto de prima de servicios.

Indicó que, el 28 de marzo de 2021, se le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del mismo día, por presuntamente haber superado la obra el 62.61% de ejecución, de acuerdo con la duración de la labor estipulada en el contrato de trabajo. Adujo que, el demandante nació el 08 de marzo de 1960, por lo que, a la fecha de terminación del contrato por parte de la sociedad demandada, contaba Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 3 con 61 años de edad y había cotizado un total de 1.463 semanas para pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual por medio del fondo de pensiones administrado por la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., y solamente le falta cumplir los 62 años de edad para adquirir su derecho a la pensión de vejez. Aseveró que, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales causadas a favor del demandante generadas en proporción al tiempo laborado.

Que la demandada, no remuneró ni concedió al demandante el valor, ni los días de descanso por vacaciones causadas hasta la suspensión del contrato de trabajo el 16 de abril de 2020, y en su lugar, imputó los días de disfrute al periodo de suspensión del contrato sin autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, entre el 16 de abril y el 15 de junio de 2020.

III. – PRETENSIONES “PRIMERA: Declárese que existió relación laboral regida por contrato de trabajo de duración indefinida entre el señor JUAN GUILLERMO MUÑETON GALLEGO, en calidad de empleado, y la sociedad SP INGENIEROS S.A.S., en calidad de empleador, entre el 04 de agosto de 2018 y el 28 de marzo de 2021. SEGUNDA. Declárese la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, por estar el trabajador amparado bajo el fuero de protección especial de estabilidad laboral reforzada como pre pensionado.

TERCERA: Como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior, solicito se ordene al empleador proceder con el reintegro laboral del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, además, que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen entre la fecha de terminación del contrato y la fecha del reintegro efectivo.

CUARTA. En subsidio de la pretensión segunda, solicito se declare que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador fue sin justa causa, y consecuencialmente, se condene a la respectiva indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa, debidamente indexada a la fecha de pago efectivo. QUINTA.

Se declare la ineficacia o ilegalidad de los descuentos de nómina realizados al trabajador por el empleador por concepto de suspensión del contrato de trabajo y por el cobro de daños, y consecuencialmente se condene a su reembolso efectivo al trabajador. SEXTA. Se condene al empleador a pagar al trabajador la respectiva Indemnización o sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y las deducciones no autorizadas.

SÉPTIMA. Se condene al empleador a pagar al trabajador el valor correspondiente a las vacaciones compensadas establecidas en el numeral segundo del artículo 186 del C.S.T., en proporción al tiempo laborado. OCTAVA. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en sentencia desde que se hicieron exigibles hasta el momento de la cancelación efectiva de las mismas, en aquellos eventos en que no resulte incompatible con la indemnización moratoria pretendida.

NOVENA. Las demás declaraciones y condenas ultra y extra petita a favor de mi representado y que se deriven de lo probado en el proceso. DÉCIMA. Condénese a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso.” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA SP INGENIEROS S.A.S: dio respuesta a la demanda indicando que se opone a la pretensión primera relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo a termino indefinido debido a que las partes se vincularon mediante un contrato de obra o labor contratada, el cual se fue ampliando debido a unos otrosí suscritos entre las partes y el último de ellos fue del 24 de diciembre del 2020, indicándose que, “es voluntad de las partes ADICIONAR al contrato de trabajo, de manera que el trabajador continúe prestando sus servicios en las funciones, actividades propias y laborales anexas y complementarias al oficio de CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO DOBLETROQUE, “hasta completar 62.61 % del avance facturado correspondiente a la unidad funcional 1 tramo SP INGENIEROS del Proyecto Autopistas al MAR 2”, dentro del cual el trabajador le corresponde realizar labores relacionadas con sus experiencias y conocimientos. 2.

Una vez cumplido el “hasta completar 62.61 % del avance facturado correspondiente a la unidad funcional 1 tramo SP INGENIEROS del Proyecto Autopistas al MAR 2” las partes podrán ADICIONAR nuevamente o dar por terminado el presente contrato”. Frente a la terminación del contrato dijo que el vínculo laboral no fue finalizado de forma unilateral por parte del empleador, sino que el mismo se debió a la culminación de la obra en los términos pactados en el OTROSI, ACTA DE ADICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO del día 24 de diciembre del 2020.

Explicó igualmente que, la indemnización por despido injusto es improcedente porque la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización de la labor para la cual fue contratado. En cuanto al fuero de pre-pensionado aseguró dicha figura no es aplicable en el caso concreto, toda vez que si bien, para la fecha de la terminación del contrato de obra o labor, es decir, para el 28 de marzo de 2021, el demandante contaba con 61 años de edad, restándole dos años, conforme al historial laboral que se aporta con la demanda, para esa misma fecha, el actor contaba con más de 1.463 semanas.

Con relación a las deducciones aludidas, expresó que las mismas fueron autorizadas por el trabajador. Por otra parte, aseguró que, en efecto, el contrato de trabajo se suspendió conforme a la previsión del artículo 51 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 4º, por Fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, atendiendo a lo previsto en el Decreto 417 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 5 y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del COVID-19. Explicó que esa situación hizo que las empresas no pudieran continuar con el giro ordinario en su actividad y no contaran con recursos para conservar la totalidad de la nómina en condiciones normales, por tanto, se decidió suspender los contratos desde el 20 de abril hasta el 15 de junio de 2020, de acuerdo a la reactivación de los proyectos.

En lo referido a las prestaciones sociales explicó que la entidad canceló al demandante las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, tal y como se acredita en la colilla de liquidación definitiva en la suma de $1.752.712 y que, en ese sentido, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DEDUCIR OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 24 de octubre de 2024, la juez declaró prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada y la excepción de INEXISTENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSION de manera oficiosa.

A la par, absolvió a la sociedad SP INGENIEROS SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN GUILLERMO MUÑETON GALLEGO. Y, condenó en costas procesales a cargo de JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO y a favor de SP INGENIEROS SAS, fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

Fundamentos de la decisión. Argumentó la juez de primera instancia, en cuanto al fuero de pre- pensionado que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 28 de marzo de 2021, el demandante contaba con 61 años de edad y más de 1.150 semanas de cotización, concluyendo entonces que a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Constitucional, no hay lugar a dicha estabilidad laboral reforzada considerando que el actor solo le faltaba la edad (62 años) para cumplir con los requisitos mínimos para pensionarse, pues las semanas las tenía cumplidas ya que podría acceder a la pensión de garantía mínima debido a que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual a través de la AFP PROTECCIÓN. Con relación a la terminación del contrato de trabajo, aseguró que el mismo se debió a una causal objetiva como es la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, conforme a los 13 otrosí suscrito entre las partes, en el cual se indicó que el contrato finalizaría hasta completar el 62,61% de la obra, misma que según certificación aportado se completó el 28 de marzo de 2021.

Por otra parte, indicó que, en la cláusula novena del contrato de trabajo, el trabajador autorizó los descuentos de nómina, los cuales tuvieron origen en un accidente de tránsito, resaltando que, aunque el trabajador dijo en el interrogatorio de parte que autorizó los descuentos porque “era eso o la finalización del vínculo laboral”, sin embargo, su manifestación estuvo carente de pruebas.

En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo en la pandemia del Codiv-19, dijo que en el plenario quedó demostrado que, el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo la suspensión, documento leído y aceptado por el trabajador y que durante ese tiempo como se interrumpió la prestación del servicio, no existió obligación del empleador de pagar salarios.

Finalmente, y, respecto a las vacaciones imploradas, señaló que, el empleador adujo en su contestación que pagó esa acreencia laboral en la liquidación definitiva, lo cual aceptó el actor en el interrogatorio de parte. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de SP INGENIEROS SAS, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que el actor no goza del fuero de pre-pensionado, el contrato terminó por justa causa dada la culminación de la obra Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 7 contratada y reiteró que la entidad realizó el pago de las prestaciones sociales, y suspendió el contrato de trabajo atendiendo a las disposiciones de ley.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - Estabilidad laboral reforzadafuero por pre- pensionado- terminación del contrato- suspensión del contrato- vacaciones Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala determinará: i) Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de pre-pensionado, y, de ser así, si a favor del actor resulta procedente las pretensiones consecuenciales de reintegro. ii) si, procede, la indemnización por despido injusto, en los términos implorados en la demanda o si, contrario a ello, el contrato de trabajo terminó por justa causa. iii) si se suspendió legalmente el contrato de trabajo que unió a las partes iv) si procede, el reconocimiento y pago las vacaciones solicitadas y el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 65 el CST. v) si las deducciones realizadas al trabajador por parte del empleador se encuentran o no prohibida en los términos del art. 59 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para resolver el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO, debe decirse que la protección laboral por la condición de pre-pensión ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicado que acoge el mismo criterio que frente al tema sostiene la Corte Constitucional, en especial en la sentencia SU-003 de 2018. Advirtió la corporación que es deber de los jueces tomar medidas relativas a la protección de aquellos trabajadores que están “ad portas” de causar la pensión de vejez, específicamente con relación al tiempo de cotización. Todo ello Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 8 con el objetivo que no se entorpezca tal prestación por un despido unilateral, sin justa causa por parte del empleador. Así se pronunció la Corte en sentencia SL3936-2022: “Ahora bien, el ad quem tomó como sustento de su decisión la providencia CC SU003-2018 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación adoctrinó que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de orden legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas».

Así lo explicó: Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. 61.

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62 La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. (Subrayas por fuera del texto). En la misma sentencia se aclaró que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, ese requisito puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral y ello no le impide la obtención de dicha prestación: “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” A juicio de la Sala, no hay ninguna razón para inaplicar o descartar las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la providencia citada, las cuales constituyen el marco del fuero de estabilidad laboral a favor de aquellos trabajadores que están próximos a satisfacer la densidad de semanas requeridas para causar su derecho a la pensión de vejez.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 9 En efecto, debido al indiscutible valor normativo de los principios constitucionales, es posible predicar que la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la CP, en asocio con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el 48 ibidem, le imponen a los jueces de la República tomar las medidas que sean necesarias para evitar que un trabajador que esté ad portas de cumplir el tiempo necesario para generar su derecho a la pensión de vejez, vea frustrada su expectativa con ocasión de una terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador”.

Descendiendo al caso concreto, es un hecho probado que el demandante JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO nació el 08 de marzo de 1960, razón por la cual, para el 28 de marzo de 2021, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, tenía 61 años de edad conforme se comprueba con la cédula de ciudadanía allegada- folio 54, y contaba con 1.446,57 semanas de cotización según la historia laboral emitida por AFP PROTECCIÓN, generada el 03 de enero de 2020.

También se tiene acreditado en el plenario que, desde marzo del año 2022, el actor tiene la condición de pensionado, de acuerdo a lo confesado por aquel en el interrogatorio de parte. Ahora, por prueba de oficio, la AFP PROTECCIÓN certificó que, el Capital de la cuenta del accionante a marzo 2021 ascendía a $135,775,271 y contaba con Bono Pensional Actualizado y Capitalizado a marzo 2021: $142,405,437.

Igualmente explicó que, que el capital necesario para financiar la mesada mínima al 31 de marzo de 2021 con las condiciones reportadas por el afiliado es de $332,196,256. Que, con base en lo anterior, el señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO no contaba con el capital suficiente para acceder a una pensión mínima conforme el artículo 64 de la ley 100 de 1993 (PDF 12) No obstante, en el caso de marras al actor, le faltaban un año para cumplir con la edad mínima (62 años) y cumplía la densidad de semanas, para acceder a la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que exige 62 años edad para el hombre y 1.115 semanas de cotización. En lo tocante, rememórese que, el beneficio estatal a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, se encuentra materializado en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “…Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 10 cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión…” En ese orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia que viene de indicarse, en esencia la garantía de estabilidad laboral del prepensionado, se predica del trabajador al que le faltare el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, toda vez que, el otro requisito, valga decir, la edad puede acreditarlo luego, vinculado o no laboralmente como ocurre en el caso del demandante, a quien le faltaba la edad para cumplir los requisitos para obtener la prestación económica al momento del finiquito de la relación laboral, de ahí que no goce de la estabilidad laboral implorada.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. Para dilucidar el SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, vale resaltar que, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra encomendada.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.

Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.

Pues bien, en el sub litis es un hecho acreditado que el demandante JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO y SP INGENIEROS SAS celebraron contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor iniciando el 04 de agosto de 2018, en el cual el actor desempeñaría el cargo de conductor, según el texto allegado por ambas partes, en el que se estableció como obra o labor contratada: estudios preliminares del PROYECTO MAR 2, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Posteriormente, las partes suscribieron 13 otrosí por medio de los cuales se amplió la duración de la obra contratada indicándose en cada otrosí que, se adicionaba el contrato de manera que el trabajador continuara prestando sus servicios en las funciones, actividades propias y laborales anexas y complementarias al oficio de conductor de vehículo pesado doble troque, hasta completar el avance facturado correspondiente a la unidad funcional del Proyecto Autopistas al MAR 2, así:

1. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 19 de abril de 2019- hasta el avance del 3% de la obra.

2. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de junio de 2019, hasta el avance del 5% de la obra.

3. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de agosto de 2019, hasta el avance del 8% de la obra.

4. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de octubre de 2019, hasta el avance del 17% de la obra.

5. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 16 de junio de 2020, hasta el avance del 25.8% de la obra.

6. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de julio de 2020, hasta el avance del 29.25% de la obra.

7. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de agosto 2020, hasta el avance del 31.56% de la obra.

8. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de septiembre de 2020, hasta el avance del 35,57% de la obra.

9. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01 de octubre de 2020, hasta el avance del 39,94% de la obra.

10. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 28 de octubre de 2020, hasta el avance del 45,22% de la obra. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 12

11. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, del 15 de noviembre de 2020, hasta el avance del 48,94% de la obra.

12. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 11 de diciembre de 2020, hasta el avance del 50,94% de la obra.

13. ACTA DE ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 24 de diciembre de 2020, hasta el avance del 62,61% de la obra. Ahora, el empleador comunicó al demandante la finalización del vínculo laboral el 28 de marzo de 2021, aduciendo la culminación de la obra para la cual fue contratado en un 62.61% como se pactó en el último otrosí, veamos: Al haz probatorio también se allegó documento emanado por el gerente general del CONSORCIO MAR 2, quien certificó que la sociedad SP INGENIEROS S.A.S. como empresa integrante del Consorcio, presentó a corte del 28 de marzo de 2021 un avance físico del 62.61% de las actividades asignadas, veamos: PDF 10 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Lo anterior también fue corroborado por los testigos BRYAN ESTEBAN DIAZ (abogado de la empresa) y CATALINA VARGAS MÚNERA (directora de gestión humana), quienes indicaron que la sociedad SP INGENIEROS S.A.S., se le otorgó la concesión para un tramo del PROYECTO MAR 2 entre Cañasgorda y Uramita y que el avance de la obra en un 62.61% acaeció el 28 de marzo de 2021.

Valorada individualmente y en conjunto la prueba, a criterio de esta Sala la terminación del contrato de trabajo del demandante JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO con la demandada obedeció a la finalización de la obra para la cual fue contratado, es decir, se debió a una justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral d) del artículo 61 del CST, y en ese sentido, no hay lugar a la indemnización por despido injusto.

Para esta magistratura refulge claro que el último otrosí suscrito entre las partes se determinó que el contrato se extendería hasta el avance del 62,61% de la obra, lo cual se ejecutó hasta el 28 de marzo de 2021, sin que la parte demandante allegara prueba que demostrara lo contrario en los términos dispuestos en el artículo 167 del CGP, es decir, que la ejecución de la obra para la cual el trabajador fue contratado, no finalizó para dicha data.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 14 En tales circunstancias, se confirmará este aspecto de la sentencia. Ahora bien, el TERCER PROBLEMA JURÍDICO, está relacionado con la suspensión del contrato de trabajo por el cual se vincularon las partes. En el sub examine, es un hecho probado que la sociedad SP INGENIEROS SAS, dispuso la suspensión del contrato de trabajo del demandante desde el 20 de abril al 15 de junio de 2020 y que tal suspensión fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo, conforme a la prueba documental arrimada que obra en el PDF 4 folio 71 a 73 y 103 y ss.

Para este Colegiado, la determinación adoptada por la empresa SP INGENIEROS SAS, no representó un cambio definitivo y permanente en las condiciones del contrato de trabajo celebrado con el actor, por el contrario, la suspensión allí dispuesta, fue de carácter temporal e inferior a 120 días, y con dicha decisión no se modificó en disfavor del trabajador los elementos esenciales de su contrato, como el salario, las prestaciones sociales, la jornada laboral, etc.

Y si bien es cierto, con la suspensión cesó para el demandante la obligación de prestar el servicio, y para la sociedad accionada la obligación de pagar una remuneración, ello no significa necesariamente una desmejora de las condiciones laborales del trabajador, por el contrario, el cese reciproco de obligaciones entre las partes vinculadas con el contrato de trabajo, no es más que el efecto jurídico que conlleva toda suspensión temporal, tal y como lo tiene establecido el art. 53 del CST, veamos: “ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.” Es importante subrayar que, a raíz de la pandemia mundial del Covid-19, el Gobierno Nacional implementaron unas medidas tomadas a partir del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar el contagio del Covid-19 y de forma más concreta a partir de las normas que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, el cual se extendió entre el 25 de marzo al 1 de septiembre de 2020 y en este caso, se suspendió el contrato de trabajo 20 de abril al 15 de junio de 2020.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y dado que no existe duda de la ocurrencia de la causal de suspensión aducida por el empleador (causal 1ra del art. 51 del CST - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO), derivada de la contingencia sanitaria, esto es, la pandemia del COVID-19, hecho notorio que no requiere demostración alguna, máxime que la crisis económica desencadenada por esta emergencia mundial, se encuentra debidamente documentada en los diversos trámites administrativos que surtió el empleador SP INGENIEROS SAS, ante el MINISTERIO DE TRABAJO, según consta en la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, donde se advierte por parte de la Sala, que la empresa accionada, sí puso en conocimiento de la autoridad administrativa las afectaciones sufridas por la crisis sanitaria, económica y social que trajo el COVID-19, así como, las diferentes alternativas que se adoptaron para conjurarla, entre ellas, la suspensión de contratos de trabajo.

En las circunstancias descritas, se confirmará este punto de la sentencia. En cuanto al CUARTO PROBLEMA JURÍDICO, atinente al pago de las vacaciones, se precisa que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se incluyó dicho concepto y se ordenó pagar al demandante $743.078, veamos Sobre este aspecto, el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó que recibió de su empleador el pago de ese concepto; de lo que se infiere entonces que las vacaciones y demás acreencias laborales fueron debidamente canceladas.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 16 De hecho, la testigo CATALINA VARGAS MÚNERA directora de gestión humana de la sociedad demandada), corroboró que, para la finalización del vínculo laboral, al actor no se le quedó debiendo ningún dinero por vacaciones. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 el CST, pues se demostró en el proceso que el empleador pagó al demandante al finalizar el vínculo laboral no solo las vacaciones sino, además, las otras acreencias laborales.

En último lugar, y frente al QUINTO PROBLEMA JURÍDICO correspondiente a los descuentos de nómina, procede este Sala a relievar lo siguiente: Tratándose de deducciones al interior de un contrato de trabajo, las mismas pueden catalogarse en diferentes clases: voluntarias, legales, judiciales, por pagos en exceso, y finalmente los descuentos que se producen a la terminación del contrato de trabajo, lo anterior significa que en algunos casos debe mediar autorización del trabajador, y en otros casos la obligación surge por ministerio de la ley u orden judicial.

En relación con los descuentos autorizados por el trabajador, el art. 149 del Código Sustantivo de Trabajo, establece una prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario sin que medie la orden suscrita por el trabajador. De manera especial están prohibidos los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales herramientas o útiles de trabajo deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; también la indemnización por daños ocasionados a locales, máquinas materias primas, productos elaborados o pérdidas o averías de elemento de trabajo, las cuales requieren una orden judicial salvo que medie autorización del propio trabajador.

Lo mismo sucede con la entrega de mercancías provisión de alimentos y precios de alojamiento. También debe tenerse presente que, a pesar de existir una orden escrita del trabajador, tampoco se puede efectuar la retención o deducción cuando con esta se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, en razón de la quinta parte (1/5) de lo que exceda del salario mínimo legal.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 17 En este punto, conviene subrayar, que, en el contrato de trabajo, en la cláusula novena, se estipuló una autorización expresa de descuentos, veamos: “El trabajador se obliga a responder por la máquina, vehículos, equipo, utensilios, herramientas, catálogos, manuales y demás elementos de trabajo que reciba para el correcto desempeño de sus labores, o que llegue a tener bajo responsabilidad en la ejecución del contrato.

Todos aquellos deberán devolverlos en buen estado, saldo el deterioro normal para el uso cuidadoso de los mismos. En caso contrario, autoriza expresamente al empleador para la retención por compensación de su valor de su valor de los salarios e indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenga derecho”. Además de lo anterior, obra en el plenario, un texto suscrito por el demandante de fecha 15 de febrero de 2019, por medio del cual aquel autorizó siete descuentos de nómina por valor de $30.000 pesos quincenales, a raíz de un proceso disciplinario por daño a un tercer vehículo, veamos.

Frente a este aspecto, al demandante se le preguntó al absolver el interrogatorio de parte, si autorizó los descuentos de nómina afirmando que “era eso o perder el trabajo”, sin embargo, su afirmación no estuvo soportada en pruebas, de lo que se sigue que emitió su consentimiento para los descuentos, los cuales por demás no afectaron su salario mínimo, ya que para entonces devengaba $1.392.000, conforme a la colilla de pago que obra en el PDF 1 folio 24.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01. Fallo Segunda Instancia 18 Sin costas procesales en esta instancia, ya que el proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00438-01.

Fallo Segunda Instancia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1185b34f740f9a7b66c9759f3bad58ed5f59f33ca27da7f69c491ee1f501e71a Documento generado en 27/06/2025 01:18:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19

05001310500120210043801 Sentencia · Tribunal de Medellín — Micelio