Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2023 -00769 00-DRA-AYAZO-AUTO RESUEVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente Krono Time S.A.S. (demandado) Demandantes en Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel el proceso Alonso García Radicado 110012203 000 2023 00769 00 Asunto Resuelve reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver la reposición1 interpuesta por Krono Time S.A.S. contra el auto de 15 de octubre de 20242, por medio del cual se requirió a dicha sociedad para que notifique a su contraparte bajo los apremios del numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, so pena de darse por finalizado este caso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído de 15 de abril de 20243, el presente despacho admitió el remedio de revisión en comento por reunir las exigencias que establecen los artículos 354 y ss. ibidem; y, a su vez, ordenó a dicha persona jurídica enterar a quienes figuraron como sus contendores Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en el asunto declarativo conocido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310303320170061100. 1.2.

Al no evidenciarse materializada esa carga, la presente magistratura, a fin de evitar parálisis injustificadas, procedió a requerir a la recurrente en revisión Krono Time S.A.S. con miras a que observara su 1 Archivo “31RecursoReposicion de la carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “29AutoRequiere”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “05Admite” de la carpeta “CuadernoTribunal”. deber de notificar dentro del lapso de treinta (30) días, con la advertencia, en caso contrario, de disponerse la finalización del caso. 1.3.

Inconforme con aquella providencia, la parte activa formuló remedio horizontal, al considerar que no es dable que en este momento se erija tal requerimiento, debido a que Miguel Ángel Alfonso García falleció desde el 10 de septiembre de 20224, y, por lo mismo, no es posible notificarlo. De ahí que lo correcto es que se “vincule a sus herederos determinados e indeterminados” para adelantar en debida forma ese acto.

Por tales razones, solicitó que se revoque el proveído censurado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Siendo la reposición una vía procesal adecuada para que la autoridad emisora revise sus propias decisiones con el fin de someterlas al principio de legalidad, resulta dable emprender su estudio en atención a la normatividad aplicable y las distintas actuaciones desarrolladas en este asunto extraordinario. 2.2.

En ese entendido, con miras a proveer sobre el particular, desde ya advierte el despacho que, en virtud de las circunstancias que fueron informadas con el recurso, el requerimiento debe ser modificado por las razones que se expondrán a continuación. 2.2.1. Bien es sabido que las reglas que enmarcan el precepto 317 ut supra comportan “naturaleza represiva”5, debido a que con su objeto se busca castigar la negligencia o inactividad del demandante o solicitante de un trámite, ante la falta de impulso, con el fin de dar vigencia a los principios de economía y celeridad procesal que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Escenario por el que, como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC11191-2020, la figura del desistimiento tácito “fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. (…) De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”;

(ii) evitar que se incurra en 4 Folio 7 del archivo “31RecursoReposicion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC11191-2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “dilaciones”; (iii) impedir que el aparato judicial se congestione; y (iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”6 En todo caso, no puede perderse de vista que el alcance del requerimiento que estipula el numeral 1° del precepto 317 del Estatuto Adjetivo no es otro que brindar prontitud; por lo que, si surge alguna circunstancia que conlleve a materializar en forma distinta la carga instada, como la notificación, el elemento coercitivo debe ceder o modificarse ante la necesaria satisfacción de los derechos de defensa y debido proceso de los interesados. 2.2.2.

En virtud de ello, al ser revisados los argumentos planteados por la censora, se observa que el extremo recurrente en revisión, al momento en que promovió su recurso horizontal, puso en conocimiento del despacho que, quien figuró como demandante en el proceso declarativo y ostenta aquí la calidad de convocado, de nombre Miguel Ángel Alonso García, falleció desde el 10 de septiembre de 20227.

Razón suficiente por la que, con acierto, señaló que no le era posible enterarlo del auto que admitió el recurso extraordinario, por cuanto a quienes debe vincularse, en su lugar, son sus herederos determinados e indeterminados como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.2.3. Bajo tal tesitura, es claro que, ante su deceso, el trámite de la referencia debe atender la regla que contempla el inciso 1° de dicha norma, en la que se señala que “[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

Circunstancia que no riñe de forma alguna con el requerimiento reprochado, habida cuenta que, más allá de las modificaciones a que existe lugar sobre la orden impartida, no resulta desproporcionado que el interesado integre a tales personas dentro del lapso que estipula el artículo 317 ibidem. De ahí que, desde luego, además de la necesidad de enterarse del asunto a Leonardo Bernal Morales, debe realizarse lo propio con la cónyuge, y los herederos determinados e indeterminados de Miguel Ángel 6 Ibidem. 7 Folio 7 del archivo “31RecursoReposicion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Alonso García (q.e.p.d.), como incluso lo solicitó Krono Time S.A.S. al plantear la reposición. Desde luego, claro está, sin perjuicio de advertir que la integración de los sujetos indeterminados estará a cargo de la secretaría de este Tribunal, bajo los alcances de los cánones 108 ejusdem y 10° de la Ley 2213 de 2022, sin que se entienda esto último como una forma de interrupción del plazo otorgado.

Amén que, concebir lo contrario, equivaldría a aceptar que el trámite de la referencia tenga que pasar por dilaciones injustificadas, que minen la posibilidad de resolver de fondo oportunamente el asunto. 2.3. Corolario, es menester modificar la providencia atacada en los términos ya señalados, advirtiéndose a la parte recurrente que, sin desmedro de que le asiste razón en el hecho de que deben vincularse a los herederos determinados e indeterminados y la cónyuge supérstite de Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.), tal evento no lo exonera de su deber de dar notificar en tiempo a sus contendores.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la orden impartida en el acápite resolutivo segundo del auto proferido por el presente despacho el 15 de octubre de 20248; cuyo contenido quedará de la siguiente forma: “Con miras a dar impulso al trámite del sub lite, se requiere a la accionante en revisión con el fin de que proceda, en el término de treinta (30) días, a notificar del auto admisorio de 15 de abril de 2024 a Leonardo Bernal Morales, a los herederos determinados de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.) y a su cónyuge supérstite Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, so pena de darse por finalizada esta actuación de cara a lo reglado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.” 8 Archivo “29AutoRequiere”, carpeta “CuadernoTribunal”.

SEGUNDO: Lo anterior, toda vez que, para los efectos legales pertinentes, se tienen desde ahora como sucesores procesales de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.) a su cónyuge supérstite acreditada Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales9, y a sus herederos determinados e indeterminados, con ocasión al fallecimiento que fue informado por el pretensor y que ocurrió el 10 de septiembre de 2022, en consideración de lo previsto en el artículo 68 del actual Estatuto Procesal.

TERCERO: Adicionalmente, por secretaría i) efectúese el emplazamiento de los herederos indeterminados de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.), conforme lo ordena el artículo 108 del Código General del Proceso concordante con el canon 10º de la Ley 2213 de 2022; y ii) realícese el control de términos respectivo. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c34ea0c44f79f9b2ec6991e4ad35adcdb7837049f7c49b76905a345c8514be60 Documento generado en 18/12/2024 10:29:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Persona que cuenta con dicha calidad según da cuenta el registro civil de matrimonio nro. 4250097, obrante a folio 5 del archivo “31RecursoReposicion”.