Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – PERTENENCIA 05 001 31 03 017 2024 00111 01 LUIS FERNANDO MONTOYA CASTAÑO Y OTROS BLANCA SOFIA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Auto Para efectos de determinar la senda procedente para la contradicción de documentos es menester escudriñar su verdadera naturaleza.
Concretamente, tratándose de documentos dispositivos, para establecer la procedencia o no de la ratificación, es necesario descartar que aquellos contengan en su esencia declaraciones que los tornen en mixtos. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Circuito Medellín. 1.
ANTECEDENTES. Luis Fernando Montoya Castaño y Rigoberto de Jesús Correa Betancur pretenden1 se declare en su favor prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-166052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, demanda que fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 20242; integrado el contradictorio los demandados presentaron contestación a la demanda principal y concomitantemente plantearon demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del bien3.
Mediante auto del 14 de marzo de 20254, el juzgado de origen convocó audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, decretó pruebas. Dentro del término de ejecutoria los demandados (demandantes en reconvención) solicitaron la adición de la providencia reclamando emitir pronunciamiento frente a las pruebas invocadas al descorrer el traslado de la contestación presentada por los demandados en reconvención5, concretamente: i) “interrogatorio de parte con 1 Ver archivo 005SubsanaRequisitos Ver archivo 006AdmiteDeclarativoPertenencia 3 Ver archivo 01DemandaReconvencion, C02DemandaReconvencionReivindicatoria 4 Ver archivo 060ConvocaAudienciaDecretaPruebas 5 Ver archivo 06DescorreTrasladoExcepciones, C02DemandaReconvencionReivindicatoria 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 exhibición de documentos”, ii) “Ratificación de documentos” y iii) “Testimonial”.
En efecto, la decisión fue adicionada por auto del 21 de abril de 2025 6, en la cual, entre otros, se negó la ratificación de “contrato de venta de posesión y mejoras que fue suscrito entre los demandantes y el señor Hernando Correa”, pues estimó el a quo que el documento dispositivo debió controvertirse por vía del desconocimiento establecido en el artículo 272 del CGP. 2.
EL RECURSO. El apoderado de los demandados y demandantes en reconvención interpuso recurso de apelación contra dicha determinación7, alegando que la petición probatoria no esta encaminada a controvertir la autenticidad del documento, sino, esclarecer hechos relacionados con la causa petendi “pues el contrato comporta una situación de hecho que conlleva un elemento axiológico de su pretensión”, circunstancia que, en aplicación del principio de libertad probatoria, hacen procedente la ratificación. Por auto del 2 de mayo de 20258, el juzgado de conocimiento en primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 3. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala unitaria determinar si respecto del contrato de venta de posesión y mejoras adosado con la demanda principal procede la ratificación que invoca la parte demandada y reconviniente. 6 Ver archivo 068Recurso Ver archivo 19ReposicionApelacion/01PrimeraInstancia 8 Ver archivo 075AutoResuelveMultiplesSolicitudesConcedeRecurso 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Ratificación y desconocimiento de documentos.
Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad. El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
De ellos, se destaca la pertinencia, que consiste en la relación entre la prueba y el objeto del litigio, pues no se justifica incorporar medios de convicción, impedir o dilatar la inclusión de otros cuando no hay discusión respecto de aquello que se pretende probar. Así lo explicó la Corte: “1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.
Ello explica porque el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.”9 Los artículos 26210 y 27211 del CGP regulan dos clases de documentos emanados de terceros, los declarativos y los dispositivos, estableciendo que la contradicción 9 Auto del 27 de mayo de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01760-00, MP Edgardo Villamil Portilla. “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 11 “ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. …” 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 de los primeros se efectúa mediante la solicitud de ratificación, mientras que la de los segundos se realiza mediante su desconocimiento fundado.
La Corte, pese a reconocer que hacen parte de la misma clase declarativa, ha diferenciado las dos clases de documentos: “Con este específico propósito, ya ha precisado la Sala: “sabido es que los documentos … son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)” (CCXXII, pág. 560).”12 Doctrinalmente, se sostiene que el derecho a la prueba es el derecho al testigo, esto es, que la tarea demostrativa, vista desde una perspectiva amplia, necesariamente involucra al sujeto que interviene en su producción, en tal sentido todos los medios de prueba derivan del concepto amplio del derecho al testigo: “El testigo, en el sentido amplio del término, es el medio de prueba por excelencia si se tiene en cuenta que el conocimiento es una producción de las personas; por tanto, la ciencia, la técnica, la evidencia física o los documentos son creados, descubiertos o contextualizados por los sujetos que tienen relación con los mismos.
El testimonio en sentido amplio puede ser de parte, de tercero, de experto, de acreditación de elementos materiales o de autenticidad del documento. No se busca pregonar que exista indiferenciación entre las diversas fuentes del conocimiento, sino de asumir que existe una plantilla básica para el conocimiento judicial y esta se constituye por el testimonio en sentido amplio.
En efecto, el conocimiento no puede reducirse a un conjunto de proposiciones conectadas lógicamente entre sí, ni tampoco es solo las descripciones de las observaciones sensoriales, sino que en ese conocimiento también inciden las perspectivas o los paradigmas del sujeto cognoscente.13 Por consiguiente, en la producción del conocimiento o la información no es posible prescindir del sujeto cognoscente; todo conocimiento envuelve en alguna medida las opiniones, las inferencias, las conclusiones, las contextualizaciones del sujeto cognoscente.
De esta manera, en el campo judicial, los documentos, los elementos materiales, las sensaciones mismas son llevados a los procesos judiciales por personas, y son éstas quienes los contextualizan, las que los conectan con los hechos; por tanto, es una falacia ontologista considerar que el documento o el dictamen del perito por sí solos son la prueba independiente de las inferencias, opiniones o paradigmas de los que parten las personas que los crean o descubren.”14 Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que los documentos privados emanados de terceros pueden ser netamente de contenido declarativo o dispositivo y, en esa 12 CSJ SC, 18 Mar. 2002, citada por el a quo.
Vázquez (2014: 20-22) lo explica en el caso de la prueba pericial: expertise y experto son nociones íntimamente relacionadas, desde Thayer se ha dicho que en algún sentido «todo testimonio sobre una cuestión de hecho es opinión evidence; i.e., una conclusión formada a partir de un fenómeno y las impresiones mentales». 14 Luis Bernardo Ruiz Jaramillo, El derecho constitucional a la prueba y su configuración en el Código General del Proceso Colombiano, pág. 113. 13 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 medida, su contradicción debe efectuarse conforme a las reglas que regulan cada una de tales modalidades.
Pero ello no obsta que un documento de tal origen pueda comprender los dos tipos de contenidos, esto es, que sea dispositivo, en la medida de su componente negocial, pero simultáneamente sea declarativo, en tanto trascienda tales aristas para dar cuenta de una circunstancia de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos. Tal sería el caso de una factura que, además de comprender los requisitos formales y sustanciales de título valor 15, dé cuenta del precio de un determinado bien o servicio en un sitio y momento precisos y, en ese sentido, no solamente estaría acreditando la realización de un contrato, sino el valor de mercado de ese bien o servicio para la época y contexto precisos y; en similar sentido, una cotización puede superar el ámbito propio de la propuesta u oferta16, para demostrar el precio de los bienes y servicios ofrecidos en la época de su formulación. Todo lo anterior, en el marco del principio de pertinencia que rige el juicio de admisibilidad probatoria, de tal forma que no hay lugar a prueba de aspectos que no tengan relevancia para la controversia suscitada. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se afirmó en la demanda principal que Luis Fernando Montoya Castaño y Rigoberto de Jesús Correa Betancur adquirieron mediante venta que les realizara Luis Hernando Correa Castaño, la posesión de inmueble ubicado en la vía El Salado Km 3 # 44 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-166052 y, en respaldo de ello se adoso contrato de “VENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS”, por medio del cual este último transfiere a los primeros: “la posesión y las mejoras que quieta, pacifica, pública e ininterrumpidamente tiene y ha ejercido desde hace aproximadamente 16 años, en especial, después de la entrega material que le realizara el titular inscrito para la época en el año 2006, el señor RAUL OSORIO, quien lo entrego previo terminación de un contrato de arrendamiento que dio por terminado a mediados del mes de febrero o marzo del año 2006, dejando la propiedad en pago de las mejoras realizadas por el hoy vendedor las cuales superaban los 150.000.000 para esa época” 17 Indefectiblemente, el documento a que se hace alusión y que ocupa la atención de esta Sala conlleva en su esencia la disposición de un derecho, ello prima facie indicaría que su contradicción se sujeta a la regla prevista en el artículo 272 del GPC, esto es, el desconocimiento; empero, debe advertirse que, con fundamento en el mismo documento se pretende sumar a la posesión ejercida por los 15 Artículo 772 y siguientes Código de Comercio.
Artículo 845 y siguientes Código de Comercio. 17 Ibid. 16 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 demandantes desde el 17 de agosto de 2022 la que detentó su antecesor y vendedor Luis Hernando Correa Castaño desde el año 2006, según se declara en el contrato enunciado. Importa traer al tema sentencia SC11822 de 2015, por medio de la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reseñó: “los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho».18 Según algunos autores, los documentos también pueden ser mixtos si su contenido es a la vez declarativo y constitutivo, los que se caracterizan por integrar «una declaración de ciencia sobre determinados hechos que allí se relatan», y «una declaración de voluntad que origina ciertos efectos jurídicos materiales»” En línea con lo expuesto, es posible que un documento privado emanado de un tercero se pueda catalogar como dispositivo en virtud de su contenido negocial y, por tanto, que su contradicción deba realizarse, en principio, por la vía del desconocimiento (artículo 272 CGP), sin embargo, también es factible que ese mismo documento contenga una manifestación de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos conocidos por ese tercero, como sería la posesión ejercida previamente por aquel y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que principió la misma, siendo entonces procedente la contradicción del mismo por la vía de la ratificación (artículo 262 CGP).
En este caso, la parte impugnante no critica la eventual autenticidad del documento, sino su contenido declarativo, es decir, pretende ratificar las manifestaciones relacionadas con la posesión del tercero Luis Hernando Correa Castaño que se encuentran plasmadas en el documento, asunto coyuntural y medular para la litis y que fundamenta la suma de posesiones planteada por los demandantes, en consecuencia, su solicitud de ratificación resultaba procedente, justamente para confirmar el conocimiento del mencionado vendedor con relación a un hecho concreto: la posesión. 18 DE SANTO, VÍCTOR.
El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01 En suma, habrá de revocarse la decisión cuestionada, para que en su lugar el a quo disponga la ratificación del documento de naturaleza mixta -dispositiva y declarativa- enjuiciado, sin lugar a costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 del auto del 21 de abril de 2025, para que en su lugar se disponga la ratificación del contrato de venta de posesión y mejoras suscrito por Luis Hernando Correa Castaño, por las razones expuestas. Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b442c76a445f24b944c1f288dbad23639222c6a4d184cfb16119cae28f3e837 Documento generado en 09/07/2025 09:05:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00111 01