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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-000243-07 DR FERREIRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: CONFLICTOS SOCIETARIOS de JCRB INVERSIONES S.A.S. contra CARLOS ÁNDRES PEÑUELA MONTOYA y OTROS - Exp. No.002-2021-00243-07 Decide esta Magistratura la reposición1 interpuesta por el abogado del demandante en contra del auto adiado 20 de junio2 de la anualidad que corre, por el cual se ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído de 11 de febrero de 20253, la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 7 de noviembre de 20244. 2.- Este despacho en el auto de 20 de junio de la anualidad que avanza, ordenó la devolución del legajo al evidenciar que éste no cuenta con la totalidad de piezas procesales necesarias para desatar la alzada propuesta, además de avizorar que, al parecer, la juez cognoscente, soslayó valorar los elementos probatorios que sirven de base para el petitum cartular, mismos que se echan de menos en la foliatura y sobre los que se fundamenta el recurso vertical y la necesidad en el decreto de la medida. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la promotora de la acción presentó recurso de reposición arrimando los vídeos que soportan la procedencia en el decreto de la medida cautelar deprecada y argumentando que un “error técnico” por parte de la autoridad jurisdiccional al no integrar en debida forma el expediente judicial le está generando grandes perjuicios económicos a su prohijada y por ende se requiere de manera urgente que esta Corporación se pronuncie sobre la apelación concedida. 1 Consecutivo 007 Archivo digital 005 3 Derivado 0280 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Folio digital 0274 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 002-2021-00243-07. 2 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- Descendiendo al objeto de controversia, como primera medida tenemos que el proveído confutado es susceptible de remedio horizontal y, de entrada se advierte que éste no está llamado a prosperar.

Nótese que en el examen preliminar que debe realizar esta sala unitaria a la luz del precepto 325 del Estatuto Procesal, además de los requisitos allí estipulados debe verificarse que se cuente con la totalidad de piezas procesales necesarias para pronunciarse en segunda instancia, y ello es así porque según lo dispuesto en el canon 328 ibídem “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 3.1.- De cara a lo anterior y ante la competencia limitada que se tiene cuando se está ante la alzada de un auto, no puede esta oficina judicial ordenar la incorporación de pruebas, adecuar el expediente y mucho menos valorar medios probatorios que no fueron objeto de estudio por la a-quo, por ello y ante no sólo la ausencia de los vídeos en el informativo, sino de pronunciamiento alguno sobre éstos por parte de la iudex, se hace necesario ordenar la devolución de las diligencias para que ésta, como se dispuso en la decisión fustigada además de integrar el expediente en debida forma, si a bien lo tiene, tome “[l]as medidas correctivas del caso, a fin de adoptar una decisión valorando los medios que le fueron arrimados y puestos en su conocimiento para tal fin.”. 4.- Bajo esta considerativa se colige que la decisión censurada deberá confirmarse.

Exp. 002-2021-00243-07. 3 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- NO REVOCAR el auto de fecha 20 de junio del año en curso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO