República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-213/25 Verbal Carlos Arturo Perdomo Macías y otros.
Líneas Turísticas Colombianas S.A.S. y otros 110013103004202500210 01 Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Los señores Carlos Arturo Perdomo Macías, Rosa Elena Fernández Mercado, Carlos Mauricio y Karol Dayana Perdomo Fernández, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Líneas Turísticas Colombianas S.A.S., Bayron Felipe Novoa González, James Esneider Arbeláez Sánchez y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2023, en el que resultó afectado el primero de los mencionados1. 2.
El 29 de mayo del año en curso, se inadmitió la demanda para que subsanara la serie de yerros que allí se enlistaron2. 1 2 003DemandaConMedidas.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103004202500210 01. 007AutoInadmiteDemanda.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103004202500210 01. 110013103004202500210 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Con proveído de 3 de julio siguiente, se rechazó la demanda al no haberse subsanado las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio3. 4. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la parte demandante cuestionó el precitado auto a través del recurso de apelación4. Cimentó su disenso en que, el libelo incoativo cumplía las exigencias previstas en el artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 relativos a la indicación de las partes, los hechos en que se fundamentaba la pretensión, las pruebas deprecadas y el petitum.
Sostuvo que, las exigencias adicionales anotadas en la providencia inadmisoria consistentes en el desarrollo de hechos, precisiones jurídicas y la incorporación de elementos probatorios complementarios desbordaron el ámbito del control de admisibilidad, toda vez que, no correspondían a los supuestos taxativamente previstos por el legislador para declarar inadmisible o rechazar la demanda.
Finalmente adujo que la determinación censurada contrariaba la interpretación jurisprudencial pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado reiteradamente que las decisiones de inadmisión y rechazo solo pueden fundarse en la omisión de requisitos formales, la falta de anexos ordenados por la ley, la indebida acumulación de pretensiones, la incapacidad legal del demandante o la ausencia de derecho de postulación, de manera que la imposición de presupuestos no contemplados por la ley procesal constituía una restricción indebida del derecho de acceso a la administración de justicia. 5.
La alzada se concedió en el efecto suspensivo5. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda y, establece: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 3 010AutoRechazaDemanda.pdf.
Principal. PrimeraInstancia. 110013103004202500210 01. 4 011CorreoAlleganApelación.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103004202500210 01. 013AutoConcedeApelacionSuspensivo.pdf. 110013103004202500210 01. 5 110013103004202500210 01 Principal. PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo». 2. Además, la disposición citada contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo o sí, por el contrario, son asuntos de orden sustancial que deben abordarse al asumir conocimiento. 2.1.
Revisadas las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, al promotor de la acción se le solicitó6: 6 007AutoInadmiteDemanda.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103004202500210 01. 110013103004202500210 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103004202500210 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como se advierte, de las exigencias que el Juzgado pidió fueran subsanadas, corresponden a aspectos de mérito y prueba: el detalle de los padecimientos, la diferenciación entre daños, la justificación del lucro cesante con dictamen, los soportes socioeconómicos del amparo de pobreza, la responsabilidad contravencional, el informe policial, la situación laboral del actor y su compañera, así como el certificado del SIRNA.
Requerimientos todos ellos que exceden los requisitos estrictamente formales del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, no constituyen causales válidas de inadmisión ni de rechazo acorde al artículo 90 ibidem. En esa línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que la inadmisión y el rechazo de la demanda no pueden fundarse en requerimientos probatorios o sustanciales, pues ello implica anticipar el análisis de fondo y restringir el derecho de acceso a la justicia7: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2022.
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00665-01. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. 7 110013103004202500210 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Imperativo es destacar que el juez al examinar el libelo introductorio, únicamente puede verificar el cumplimiento de los requisitos formales y anexos previstos en la ley, mas no exigir cargas probatorias o sustanciales cuya satisfacción y alcance se evaluarán en la sentencia, asumiendo la parte los efectos de su defectuosa o diligente gestión probatoria. 3.
Además, al inadmitirse la demanda se le pidió que allegara los certificados de existencia y representación de la sociedad que apodera a los demandantes y de la aseguradora demandada, piezas que constituyen anexos obligatorios acorde con el numeral 2 del artículo 84 del Estatuto Procesal vigente, en la medida que, acreditan la personería jurídica y capacidad procesal de los intervinientes.
Al tratarse de condiciones de carácter formal y expreso en la ley adjetiva, su omisión justifica la inadmisión de la demanda 110013103004202500210 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y, en caso de no subsanarse en el término concedido para tal efecto, conduce necesariamente a su rechazo. En el sub lite, revisado el plenario se observa que tales certificados fueron adosados con la demanda, archivo 002Anexos.pdf: así el de la Compañía Mundial de Seguros S.A., expedido el 13 de marzo de 2025, obra a folios 101-176; y el de Litigio y Consultoría Efectiva S.A.S., expedido el 17 de octubre de 2024 aparece en los folios 83-91. 4.
No obstante lo anterior, lo que no fue anexado fue el poder anunciado, esto es, el otorgado por los demandantes a Litigio y Consultoría Efectiva S.A.S., y/o al señor Ever Ferney Pineda Villamizar, en desconocimiento del referido artículo 84 numeral 1. Además, no se atendió el requerimiento del numeral 2 del artículo 82 eiusdem, que exige indicar “el nombre y domicilio de las partes …” Por otra parte, la demanda tampoco satisface el requisito del 10 del artículo 82 ídem, pues no se indicó “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan …, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, espacio que quedó sin completar: Exigencia que no puede tenerse por satisfecha con la dirección informada por el mandatario como suya, no sólo porque el precepto utiliza la expresión “y”, sino porque claramente los titulares de los derechos en controversia son los mandantes y no su procurador judicial.
Pero como tales omisiones no fueron advertidas, no es factible ahora respaldar el rechazo de la demanda por ese motivo; y como la apelación comprende no sólo la revisión de este último proveído, sino también del inadmisorio, se revocará aquél y se modificará éste, sin que haya lugar a condena en costas dado el éxito de la alzada. 110013103004202500210 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda. 2. MODIFICAR el proveído de 29 de mayo de 2025, que quedará así: “INADMITIR la demanda para que, so pena de rechazo, para que en el término de cinco (5) días se subsane en los siguientes aspectos: 1. Anexar poder debidamente conferido por los demandantes a Litigio y Consultoría Efectiva S.A.S., y/o al señor Ever Ferney Pineda Villamizar. 2.
Dar estricto cumplimiento al artículo 82 numeral 2 de la ley 1564 de 2012, indicando el domicilio de cada uno de los integrantes de las partes. 3. Informar la dirección física y electrónica de cada uno de los demandantes, numeral 10 del artículo 82 ídem.” 3. Por la Secretaría del juzgado de primera instancia se controlará el término concedido.
Se advierte a la parte demandante que la subsanación deberá radicarse ante el juzgado de primer grado. 4. Sin condena en costas. 5. Retorne la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103004202500210 01 8 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b4f50ec4dc77d54dcd963db61321b70be4e93e630fdbbb187cfe2d9d7564df Documento generado en 05/09/2025 04:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica