Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230032101 AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05001310302220230032101 Fundación Berta Arias de Botero Ramón Antonio Giraldo y otro Auto no. 26 El embargo es una medida nominada, la cual tiene una regulación especial tratándose de procesos declarativos, por cuanto su decreto se limita a una oportunidad especial, que es la emisión de la sentencia de primera instancia favorable al demandante.

Bajo ese entendimiento, no es posible la imposición de aquella cautela desde el inicio del proceso tildándola de “innominada”. Una posición contraria sería desconocer las exigencias establecidas por el legislador para el decreto de esa medida. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, que en subsidio de reposición, interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el 24 de junio de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 12 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES La Fundación Berta Arias de Botero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Ramón Antonio Giraldo y Merca Repuestos S.A.S, en la cual pretende: (i) “que se declare que el señor Ramón Antonio Giraldo Zuluaga detenta materialmente los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria no. 01N-508226 y 01N-82903, en calidad de comodatario o cualquier otro que resulte probado en el procesos en los términos del artículo 2220 del Código Civil”;

(ii) “que se decrete la terminación de la tenencia precaria establecida en el artículo 2220 del Código Civil entre Ramón Antonio Giraldo Zuluaga y Fundación Berta Arias de Botero, derivada de la tenencia de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria no. 01N-5080226 y 01N-82903 (…)”; (iii) que se ordene al demandado la restitución de los inmuebles identificados con M.I no. 01N-5080226 y 01N-82903 (…)”;

(iv) que se condene al demandado a “la restitución de los frutos percibidos desde la adjudicación de los bienes inmuebles a FUNDARIAS y hasta la fecha, equivalentes a TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($399.393.868,00)”; (v) que “se ordene la subrogación de la posición contractual del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Ramón Antonio Giraldo y Merca Repuestos S.A.S, como perfeccionamiento de la restitución en favor de Fundarias”;

(vi) que “como consecuencia de la órden de subrogación de la posición del contrato de arrendamiento, se ordene al arrendatario Merca Repuestos S.A.S que a partir de la sentencia y en adelante, reconozca y cumpla todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en favor de Fundarias”. Como fundamento de esas peticiones, señaló que adquirió el dominio de los bienes con M.I no. 01N-508226 y 01N-82903, por adjudicación hecha dentro del proceso de liquidación judicial de la Procesadora de Leches Integrales S.A, trámite que fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades y en el cual la intervino como acreedora.

Señala que pesar de que el juez del concurso y el liquidador hicieron entrega de aquellos bienes el 2 de agosto de 2019, el demandado Ramón Antonio Giraldo, “quien (…) tiene el control físico de los inmuebles” ha negado el acceso a los mismos. En este punto, precisa que desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial, el enjuiciado “detenta materialmente los inmuebles objeto de restitución e incluso sigue cobrando los canones de arrendamiento derivados de los espacios en donde funcionan el almacén de venta de repuestos identificado como Mercarepuestos, talleres, parqueaderos, y otros”.

De otro lado, señaló que el 18 de diciembre de 2020 Ramón Antonio Giraldo presentó en contra suya demanda verbal en la que pretendió adquirir, por el modo de la prescripción, los bienes con M.I no. 01N-508226 y 01N-82903. Tal demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellin, quien después de agotar el trámite pertinente dictó sentencia el 24 de enero de 2023 en la cual “estimó las pretensiones de la demanda.” Que frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el cual Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 por fallo de 21 de septiembre de 2023 revocó el proveído opugnado y negó las pretensiones de la demanda.

Ello tras considerar que Ramón Antonio Giraldo Yepes realmente no ostentaba la calidad de poseedor. Finalmente, afirmó que Ramón Antonio Giraldo “ha percibido frutos por concepto de arrendamiento a raíz de un contrato celebrado con Merca Repuestos S.A.S.” Agregó que dicho contrato se ha venido ejecutando desde el 31 de enero de 2017 hasta la fecha, pactándose un canon por valor de $6.000.000 pagaderos de manera mensual.

El trámite de esa demanda, le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien procedió con su admisión en auto de 22 de septiembre de 2023. Dicha providencia fue notificada de manera electrónica a Ramón Antonio Giraldo y de forma personal a Merca Repuestos.S.A.S. El primero de los mencionados, presentó contestación en la que propuso las excepciones de “indebida interpretación del derecho invocado”, “confusión de la calidad del demandado”, “posesión interrumpida” y “reconocimiento de la calidad”.

Por su parte, la otra codemandada también presentó contestación en la que propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva.” Luego por escrito de 8 de marzo de 2024, la parte demandante pidió como medida cautelar innominada que “se ordene a la sociedad Merca Repuestos Limitada que se abstenga de realizar el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Ramón Antonio Giraldo Zuluaga a éste, y que, en su lugar, desde la notificación del decreto de la presente medida cautelar, se sirva consignar a órdenes del juzgado dichos cánones.” Para dar sustento a esa petición, indicó que se cumplían todos los requisitos para decretar aquella medida, pues (i) como propietaria de los fundos litigados, es “la única legitimada para administrar y ejercer actos de señor y dueño sobre estos”;

(ii) está soportando un detrimento patrimonial inminente, siendo ella “la real acreedora de los frutos de los inmuebles”; (iii) las pruebas aportadas con la demanda “dan cuenta no solo de la vocación de recuperar la tenencia total del inmueble para disponer de la misma con libertad plena, sino que también dan cuenta de que la intención no es despojar al actual arrendatario de los predios, sino que por el contrario, permitirle continuar con su tenencia, sin que el comodatario precario sea quien perciba los frutos de éstos.” De igual modo, argumentó que la medida cautelar era (i) necesaria, pues “con ella se protege el derecho objeto del litigio y Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 resulta imprescindible para continuar el proceso.

De lo contrario, la demandante seguirá dejando de percibir los cánones que por derecho le corresponden y los mismos seguirán siendo percibidos por Ramón Antonio Giraldo quien ha arrendado dos predios ajenos sin autorización y sin ningún tipo de rendición de cuentas a su propietaria”; (ii) efectiva, “pues de otra manera, el recobro de los cánones causados con posterioridad al decreto de la presente medida será de mayor dificultad, además de ser un desgaste innecesario para la administración de justicia teniendo la posibilidad de evitarlo”; y (iii) proporcional “por cuanto no se le está exigiendo al demandado otorgar o entregar emolumentos que generen un detrimento a su patrimonio o que signifiquen una carga excesiva y desfasada de cara al proceso de la referencia, sino que, por el contrario, se está previendo el incremento del monto pretendido en el presente proceso bajo una solicitud que está completamente en línea con los hechos y las pretensiones.” El juzgado por auto de 13 de marzo de 2024 exigió al demandante, previo a decretar la medida solicitada, prestar por caución por valor de $80.000.000.

Una vez constituida dicha caución, el juzgado, en providencia de 24 de junio de 2024, no accedió al decreto de la medida cautelar. Al respecto, señaló que “si bien la parte actora se abstiene de nombrar la precitada cautela, lo cierto es que su materialización se traduce en un embargo de un derecho, crédito o semejante a la luz del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso”.

En ese orden, consideró que como “la solicitud no se enmarcar en una medida cautelar innominada, luego no puede darse aplicación al literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, y por tanto no es procedente su decreto. Aunado a lo anterior, es oportuno recordar que las medidas de embargo están contempladas en procedimientos ejecutivos, como quiera que en estos se presume la existencia de un derecho cierto, situación no contemplada en trámite declarativo en el que, generalmente, se propende por la declaración y/o constitución de derechos.” De otro lado, concluyó que en el evento de que “la petición cautelar encuadrara en la hipótesis del literal c) del artículo 590 ibídem, no habría lugar a su decreto, en la medida que la procedencia de una cautelar de dicha naturaleza requiere de la verificación de diferentes requisitos, entre ellos la legitimación o interés para actuar de las partes, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, mismos que no se satisfacen, por cuanto el señor Ramón Antonio Giraldo desconoce, desde el pasado 11 de noviembre de 2023, la Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 calidad de tenedor, pues, según lo narrado en su escrito de contestación a la demanda, ostenta la calidad de poseedor de los bienes sobre los que se pretende la retención de los cánones de arrendamiento.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que “sí es posible decretar medidas cautelares expresamente autorizadas para el proceso ejecutivo, como el embargo, a procesos declarativos de cualquier tipo”, por cuanto el literal c del artículo 590 del CGP, establece que se puede decretar “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable.”.

En tal sentido, precisó que la medida previa “encuadra perfectamente en el supuesto del literal c numeral 1 del artículo 590, y por ello es procedente declararla, no estándole habilitada a la Juez alegar que el estatuto procesal la ha proscrito para este tipo de procesos.” Por su parte, afirmó que sí se cumple con la apariencia de buen derecho, pues dentro de la demanda “se alega la existencia de un comodato precario, y derivado de dicho contrato, se solicita la restitución de la tenencia del bien inmueble”.

Agregó que no es cierto que el demandado funja como poseedor, pues en el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de pertenencia adelantado por aquel, el Tribunal Superior de Medellín le restó “todo valor y acreditación a dicha calidad.” Precisó que todas las condiciones que “alega el demandado como manifestación de esa supuesta posesión, son condiciones o situaciones que ya habían sido juzgadas y valoradas por el H. Tribunal, entre las que justamente se destaca el contrato de arriendo que el acá demandado celebró con Merca Repuestos, y por tanto, si para el H. Tribunal dichas situaciones no llevaron al convencimiento de estimarlo como poseedor no se entiendo cómo pueden brindar ahora sí, las mismas situaciones, cierto grado de credibilidad en su Despacho cuando las mismas no han mutado.” En ese orden, manifestó que la pretensión de restitución aquí esbozada, la cual “se encuentra soportada en una sentencia judicial la cual ya desvirtuó a toda costa la calidad de poseedor del señor RAMON ANTONIO.” El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 5 de septiembre de 2024, señalando que la medida cautelar solicitada por la parte demandante “se traduce en el embargo de un derecho, crédito o semejante a la Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 luz del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, que bajo ese entendido no se trata de una medida cautelar innominada pues se encuentra prevista por el legislador en la norma en cita y se suma a ello que es una cautela que no se encuentra prevista para los procesos declarativos, pues en contravía de lo que afirma la recurrente, el embargo y secuestro de bienes está sometido a una especial regulación en materia de procesos declarativos que, por regla especial, lo restringe para una oportunidad procesal posterior, que es, la expedición de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, y no parece viable en forma indiscriminada como lo pretende el polo demandante, desde un comienzo su adopción por vía de las denominadas medidas cautelares innominadas, consagradas en el ordinal c del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P.” De otro lado, concluyó que en el evento de que la medida previa solicitada sea innominada, tampoco es procedente su decreto, pues no se cumple con los requisitos de apariencia de buen derecho y “el perjuicio por la demora en la demora en la decisión judicial definitoria.” Frente al primero de esos presupuestos, subrayó que “la mencionada medida no recae sobre el derecho de dominio que tenga una persona sobre el bien sino que se encuentra en disputa una presunta tenencia, que el demandado pretende controvertir con la alegación de ser poseedor y que la margen de las consideraciones efectuadas en el proceso de pertenencia al que hace alusión el extremo recurrente, el hecho de haber negado la pretensión de usucapión ello no desdice per sé, la calidad de poseedor que alega el demandado.” En lo que respecta al otro requisito, indicó que no hay prueba que indique que “el trascurso del tiempo constituya, de por sí, un estado de amenaza que merece tutela especial.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que las medidas cautelares son “concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 suscitarse ante la tardanza de los litigios.”1 Así las cosas, dichas medidas son de naturaleza instrumental o accesoria pues buscan asegurar la efectividad de la pretensión, y cuya imposición se somete a los parámetros definidos por el legislador.

Ahora, tratándose de juicios declarativos el artículo 590 del CGP establece la regla aplicable para la solicitud, el decreto y la práctica de medidas cautelares dentro de ese tipo de procesos, estableciendo en sus literales a y b la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; y el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y “ de los que se denuncien como de propiedad del demandado”, siempre que exista sentencia de primera instancia favorable al demandante.

Por su parte, el literal c del citado canon establece otro tipo de cautelas, las innominadas, las cuales se corresponden a “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” Lo anterior permite, entonces, diferenciar dos tipos de cautelas, por un lado, las nominadas que son las que están tipificadas en el estatuto procesal civil, como son la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y el secuestro; y, por el otro, las innominadas que son aquellas que están fundadas en el arbitrio judicial, pues no tienen una consagración legal expresa, y cuyo decreto impone un estudio riguroso acerca de su necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Sobre la naturaleza de estas medidas, la jurisprudencia ha sostenido: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ver sentencias STC15244 de 2019 y STC3917 de 2020. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.”2 Descendiendo al asunto puesto a consideración, la parte demandante solicitó, como medida cautelar innominada, que “se ordene a la sociedad Merca Repuestos Limitada que se abstenga de realizar el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Ramón Antonio Giraldo Zuluaga a éste, y que, en su lugar, desde la notificación del decreto de la presente medida cautelar, se sirva consignar a órdenes del juzgado dichos cánones.” Tal medida, como bien lo concluyó el juzgado de primera instancia, se corresponde con el embargo “de un crédito u otro derecho semejante”, que se encuentra expresamente reglamentado en el numeral 4 del artículo 593 del CGP.3 Así las cosas, se está ante una cautela que cuenta con una reglamentación específica y una entidad propia, por lo que resulta improcedente darle a ésta el tratamiento de una medida innominada, conforme al literal c del artículo 590 del CGP.

En un asunto similar, al aquí planteado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ (…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.

En esta providencia, el Alto Tribunal concluyó que era inviable en procesos 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ver sentencias STC3917-2020 y STC15244- 2020 3 CGP. Para efectuar embargos se procederá así: “4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso el embargo de bienes del demandado por no hallarse contemplado para dicho trámite, resaltando el carácter restrictivo de las medidas cautelares.

Por su parte, esa misma Corporación en sentencia STC15244-20194, precisó: “las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”.

“Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)” (negrita intencional) De igual manera, la Corte en varias oportunidades5 ha subrayado que la expresión “innominada”, significa las que carecen de nombre, razón por las cual no puede considerarse innominada la medida cautelar que sí cuenta con una designación especifica.

Al respecto puntualizó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.”. 4 Criterio reiterado en sentencia STC4557 de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ver sentencias STC15244-2019 y STC11406- 2020.

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 En ese orden, véase que el embargo es una medida nominada, la cual tiene una regulación especial dentro de los procesos declarativos, por cuanto su decreto se limita a una oportunidad especial: la emisión de la sentencia de primera instancia favorable al demandante. Bajo ese entendimiento, no es posible decretar aquella cautela antes de la sentencia, tildándola de “innominada”.

Una posición contraria sería desconocer las exigencias establecidas por el legislador para el decreto de esa medida. Con relación a este tópico, la doctrina ha señalado: “el querer del legislador en materia de medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo, secuestro fue autorizarlas expresamente en los asuntos en los que las mismas procedan.

Obviamente, si para un proceso en particular no se ha autorizado la inscripción de la demanda o el embargo y el secuestro de bienes, ello significa que el legislador no las consideró viable para ese asunto, por lo que no puede decretarse ninguna de estas cautelas tratándolas como innominadas (….) Cuando el legislador no considera viable el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro, simplemente no las autoriza, de manera que esa voluntad legislativa no puede ser ignorada y suplantada por el juez, pues este puede innovar en materia de cautelas, pero no donde ya la ley las ha definido o no consagrado.”6 Así pues, lo esbozado resulta suficiente para confirmar el auto apelado.

No se condenará en costas al recurrente pues las mismas no se causaron. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: 6 Bejarano Duzmam Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Bogotá. Novena Edición. Editorial Temis, 2019 Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 666a7c04356b81295fa3dd7c0784a1c4fcdff73a42f0731b7aab8472ef647dca Documento generado en 27/02/2025 12:07:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00321 01