Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentencia730013105004202500164-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gemner Sthewar Oyola Rodríguez Servicios Postales Nacionales SAS 73001-31-05-004-2025-00164-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada expuso no deber suma alguna al actor por cuanto durante su relación laboral y al finalizar la misma, le pagó todos los emolumentos laborales a que tenía derecho; que una escritura pública no puede estar por encima de la Ley teniendo como base el artículo 8º que refiere al régimen contractual de los operadores postales y dichos operadores tendrán el régimen contractual del derecho privado (ley 1369 de 2009) y por medio de ella se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones, la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales SAS permite suscribir y contratar los parámetros y regulación del derecho privado, para el caso en específico, es menester enfatizar, que a las relaciones laborales de la empresa le son aplicables las contenidas en el CST, circunstancia que encuentra su apoyo no solo en el contrato de trabajo que suscribió con el actor, sino con el mismo CST; que el demandante solicita la imposición de indemnización moratoria prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, sin embargo la jurisprudencia en sentencia SL3184 de 2023 ha precisado que ni la imposición ni la exoneración de esta sanción son automáticas, y no basta con la simple existencia de un saldo pendiente, sino que se requiere además que no esté probado el ánimo de defraudar o mala fe por parte del empleador, en cuyo caso se debe imponer la sanción; que el artículo 83 constitucional consagra la buena fe como principio rector de las actuaciones privadas y públicas, y en este caso ha quedado demostrado que Servicios Postales Nacionales SAS obró bajo la convicción legítima y Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía razonada de que el vínculo jurídico con el trabajador era de naturaleza privada y regulada por el CST, interpretación que tuvo como fundamento la sentencia SL4490 de 2019; que también se demostró que durante toda la relación laboral no hubo mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, pues las pagó en su totalidad; que en el evento que se llegue a concluir la existencia de una prima de navidad en favor de la parte activa, es menester insistir en la aplicación de los principios de razonabilidad, buena fe y seguridad jurídica y con base en ellos solicita se le absuelva de la condena por indemnización moratoria; aludió a la sentencia C-451 de 2015 que reiteró los criterios de que en caso de conflictos entre normas de igual jerarquía, vigencia derogatoria de criterios para resolverlo, obtenciones y conflictos hermeneúticos entre normas, estableciendo tres reglas de solución, el primero jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre el inferior, el segundo, el cronológico que reconoce la prevalencia de la norma superior sobre el anterior y tercero, especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general, criterios que habían sido prescritos por el legislador desde el año 1887 en la Ley 1057 y 153; que si en gracia de discusión se alega que el decreto 3135 de 1968 tiene fuerza de ley y por tanto está en el mismo rango de jerarquía que la Ley 1369 de 2009 la conclusión sería la misma, pues en dicho caso cobra relevancia los criterios previstos en la ley 57 de 1887 para dirimir el conflicto entre las normas de igual jerarquía; que, si aplicando el criterio cronológico, la Ley 1369 de 2009 es posterior al decreto 3135 de 1968 y por tanto se aplica a aquella e igual ocurre con el criterio de especialidad, pues la Ley 1369 de 2009, establece el régimen de los Servicios Postales Nacionales, es especial para ese servicio, en cambio, el decreto 3135 de 1968 es general para los servidores del Estado concluyéndose que ante la coexistencia de las normas que regulan el mismo asunto, la que prima es la Ley 1369 de 2009, por tanto es el derecho privado, o sea, las contenidas en el CST; que si bien se advierten que existen precedentes con fundamentos fácticos idénticos a este asunto, verbi gracia, sentencia del 4 de diciembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal de Cucuta y la del 31 de mayo de 2024 y 1º de noviembre del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en dichos próvidos no se realizó el análisis sobre la coexistencia de las normas que regulan el régimen laboral de los servidores de la sociedad, demanda servicios postales nacionales, dichos operadores judiciales se limitar a aplicar aquella verificando la calidad de empresa social y comercial del Estado, la sociedad demandada, pero no efecto en el análisis respecto a la existencia de la norma especial de la Ley 1369 de 2009; solicita a esta Corporación hacer un estudio referente a la coexistencia de las normas y no solo enfocarse en la verificación de la calidad de empresa social y comercial del Estado y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda por tener un medio de convicción del cual en este caso debe primar la realidad sobre lo sustancial, debiéndose hacer un contraste procesal y no desdibujar el objeto y sentido de los contratos y su legalidad para pretender que después de pactarse un tipo de contrato entonces el tiempo debe cambiar dicha modalidad aduciéndose a la mala fe con que se realizan y del cual no se logró demostrar, primando la buena fe contractual, razones suficientes que permitan fallar en justicia, en razón, en equidad, en legalidad, contradicción de acuerdo al criterio de la máxima experiencia como elemento inductivo procesal sustentado en el artículo 228 constitucional; citó el Consejo de Estado en concepto del 18 de octubre de 2001, y Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la sentencia C-691 de 2007 donde se enuncia que la creación de una entidad determina su naturaleza jurídica y mientras no modifique ese acto o este no se encuentre en contradicción con normas jurídicas de jerarquía superior, la entidad mantiene su naturaleza; que el régimen contractual aplicable a la demandada no es el del estatuto general de contratación de la administración pública sino del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de la función administrativa y gestión fiscal, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación pública; por ende, solicita la absolución frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La parte actora señaló que está probado en el proceso que el actor prestó sus servicios personales en esta ciudad, desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, desempeñándose como profesional de seguridad postal y bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada dejó de ser una filial y se transformó en sociedad pública mediante escritura pública 0001334 de mayo 26 de 2001, luego el régimen jurídico aplicable es el establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado, pues su capital está compuesto en más del 90% con capital social, por ende, quienes prestan servicios allí son trabajadores oficiales, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por tanto, el régimen prestacional es el previsto en la ley 6ª de 1945, reglamentado por el decreto 2127 del mismo año, el decreto 3135 de 1968, regulado por el decreto 1848 de 1967 y el decreto 1045 de 1978; que la Ley 1369 de 2009 está dada para facilitar a los usuarios la adecuada prestación de los servicios postales, pero no para cambiar la estructura de la entidad demanda, como tampoco el régimen aplicable a sus empleados, cualquier otra interpretación desconocería la naturaleza de la sociedad demandada y la aplicación de las normas del sector público a sus empleados y trabajadores oficiales que no se pueden equiparar a régimen privado, y agrega que está en concordancia con el auto 577 de 2025 al resolver conflicto de competencias; que el pago de la prima de servicios no se puede considerarse que suple el pago de la prima de navidad; que se descarta que la demandada haya actuado amparada bajo la convicción seria y razonable de acatamiento a la Ley, pues no es dable establecer conducta de buena fe, por la errada aplicación de normas concernientes a sus relacionales laborales, creyendo que aún es una filial de la extinta Adpostal, dada la acomodada y desacertada interpretación y análisis jurídico de la sentencia SL4430 de 2019, donde se abordó una situación fáctica con ocasión al vínculo laboral que sostuvieron con Servicios Postales Nacionales SA, hoy SAS, entre octubre 10 de 2007 y junio 10 de 2010, esto es, antes de la trasformación generada a partir del 26 de mayo de 2011; que la accionada defraudó al accionante, y aunque no reclamó el pago de ajuste a cesantías, a efectos de establecer la mala fe trae a colación que de acuerdo con lo visto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 dispone que las primas de navidad son factor salarial para liquidar dichas cesantías y ello constituye defraudación tal como se indicó en sentencia SL3370 de 2024; que el A quo acertó la declaratoria de calidad de trabajador oficial del actor, así como al reconocimiento de la prima de navidad, en los períodos pretendidos y ordenados su reconocimiento y pago, pues la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal, por ende, no es la voluntad Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de las partes la que determina la naturaleza del vínculo laboral que regirá la relación empleador-servidor; que existió un yerro en el Juez de primer grado al no conceder la sanción moratoria, considerando que la demandada tuvo una notable confusión, lo cual resulta contraria al precedente judicial vertical arrimado al proceso, correspondiente a esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2025, en el expediente 7300131-05-005-2024-00331-01, donde se sentó la tesis de reconocer la calidad de trabajador oficial a quienes prestaron servicios personales a la aquí demandada; que además, no constituye justificación razonable para exonerar de tal indemnización, la vinculación sostenida entre las partes entre el 17 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, no podía estar regida por el CST en la medida que, desde el 26 de mayo de 2011, la aquí demandada pasó a ser filial la liquidada Adpostal regida por las normas de derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que al ser el demandante un trabajador oficial, tiene derecho al pago de la prestación social conforme el citado artículo 11 del decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1º del decreto 3148, razón por la cual lo defraudó desde el mismo engaño acerca del ocultamiento de su verdadera calidad de trabajador oficiales; que la demandada no probó razones válidas que demuestren que actuó ceñida a la buena fe para omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales del demandante, y si demostró la omisión sistemática y reiterativa de dichos derechos por parte de la entidad demandada, sin que sea argumento para darle estirpe de buena fe el que el no pago de esta prestación de origen legal se debió a la sola creencia que se aplicaban normas del derecho privado y citó las sentencias SL10610 de 2014, SL18821 de 2017 y SL4090 de 2019; solicitó revocar la sentencia de primer grado en cuanto no otorgó la sanción moratoria pedida y se mantenga incólume en las demás. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo con la demandada, desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024.  Ostentó la calidad de trabajador oficial. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Prima de navidad Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Indemnización moratoria  Indexación  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 17 de diciembre de 2015.  Prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2024 y se desempeñó como profesional de seguridad postal.  El último salario devengado fue de $5.939.764.00.  Al finalizar su vínculo laboral, no le fue pagada la prima de navidad por el tiempo laborado, la cual está reglada en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto 3148 del mismo año, pues no tuvo derecho a primas anuales similares en virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo.  El 22 de agosto de 2024 agotó la reclamación administrativa y con escrito del 19 de septiembre del mismo año se le di respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la existencia del vínculo laboral, si a las demás pretensiones; respecto de los hechos negó el 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de mala fe del empleador. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 6 de abril de 2026 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego evacuaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 15 de abril de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 22 a 105) y su contestación. (archivo 09 a 011) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, ostentando el accionante la calidad de trabajador oficial; condenó a Servicios Postales Nacionales SAS a pagar al actor primas de navidad en forma indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y dispuso la consulta de su decisión. La A quo refirió que no hay discusión respecto del vínculo laboral entre las partes, así como los extremos temporales del mismo, existiendo documental al respecto, entre ella la certificación de folio 5 a 7 del archivo 09 y liquidación final de dicho contrato vista en el mismo archivo; en cuanto a si el demandante ostentó o no la calidad de trabajador oficial, señaló que se debe acudir a la ley 489 de 1988, artículo 49 del cual dio lectura y lo mismo hizo con el artículo 50, 68, 69, 85, 94, 101; que el decreto 2124 de 1992, artículo 1º, estableció la naturaleza jurídica de la hoy extinta Adpostal y señala que se reestructura en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, a la cual se le aplican las disposiciones del régimen de este tipo de empresas; que el Gobierno Nacional expidió el decreto 4310 de 2005 donde autorizó a Adpostal constituir una sociedad filial a dicha Empresa y fue así como con escritura pública 0002428 de noviembre 25 de 2005 se constituyó la sociedad de naturaleza comercial denominada Servicios Postales Nacionales SAS, creada inicialmente como filial de Adpostal, que como ya se anotó se rige por el derecho privado frente a sus trabajadores y así se estudió en sentencia SL4430 de 2019; por ende, sus servidores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que el decreto 2853 de 2006 se suprimió Adpostal y se ordenó su liquidación, expidiéndose el decreto 2854 de la misma anualidad, el cual en su artículo 1º estableció que las actividades relacionadas con servicios postales nacionales quedarían a cargo de la Sociedad de Servicios Postales Nacionales SA y a su vez el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución 02194 de agosto 31 de 2006 subrogó a Servicios Postales Nacionales SAS todos los títulos habilitantes y derechos con que contaba Adpostal para dicho servicio, entre otros, el contrato interadministrativo de concesión 000010 de julio 9 de 2004, convirtiéndose en el operador postal oficial o Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía concesionario de correo a que se refiere la Ley 1369 de 2009; que el 29 de diciembre de 2008 Adpostal en Liquidación y Fiduciagraria S.A. suscribieron contrato de fiducia comercial para constituir el patrimonio autónomo PAR ADPOSTAL, al cual se trasfirieron 93 acciones que Adopstal poseía en Servicios Postales Nacionales S.A., equivalentes al 95.88 del capital de dicha sociedad; que los estatutos de la aquí demandada fueron modificados en el año 2011 a través de la escritura 01334 (archivo 01, fls. 91 y siguientes), en la que se modificó entre otros el artículo 1º referente a la naturaleza jurídica de la entidad; que conforme certificado de Cámara de Comercio y mediante acta 030 del 25 de febrero de 2022 se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada con el nombre de Servicios Postales Nacionales SA; enseguida aludió a concepto del Consejo de Estado del 22 de abril de 2015 radicación 11001030600020140024900 NI 2234 donde se realizó el recuento histórico normativo sobre los servicios postales nacionales, concluyendo que la naturaleza jurídica es sociedad de capital público descentralizada indirecta que forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, habiendo lugar a la transformación de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta; que entonces no existe un acto de creación legal de la demandada, nació como filial y se dio una trasformación, considerando el Juzgado que la misma se podía hacer mediante estatutos tal como ocurrió en el año 2011; que es claro que esta sociedad es una empresa industrial y comercial del Estado y que por ende quienes prestan servicios a este tipo de empresas de acuerdo con el decreto 3135 de 1968 corresponden por regla general a trabajadores oficiales, salvo los de dirección y confianza, pero el demandante no tenía esta última característica, por ende ostentó la calidad de trabajador oficial y así lo indicó esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2025 en proceso 73001-31-05-0052024-00331-01; que siendo entonces el demandante trabajador oficial le accede derecho al pago de la prima de navidad aquí solicitada; que de acuerdo con el decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1º del decreto 3148 de 1968, esta prima corresponde a un mes de sueldo con salario que se tenga a 30 de noviembre de cada año, se paga de manera proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y en ese sentido el Juzgado no considera que el pago realizado por prima de servicios que se hace de manera semestral, que tiene de alguna manera la finalidad de participar de las utilidades de la empresa, ello dista de la prima de navidad en el sector público que se otorga solo en el mes de diciembre, por lo que no se pueden equiparar estos dos conceptos; respecto de la excepción de prescripción señaló que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2025, la reclamación administrativa se hizo el 22 de agosto de 2024 y la demanda fue notificada dentro del año siguiente a la notificación por estado a la parte demandante, por ende prospera parcialmente la prescripción frente a derechos causados con anterioridad al 1º de enero de 2021; procedió a calcular la condena por dicho concepto fijándola en suma total de $18.304.907.00 por los años 2021 a 2024; sobre la indemnización moratoria señaló la Ley 797 de 1949 y luego indicó que se debe analizar si existió buena o mala fe en la demandada al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, estimando que si existió buena fe pues desde el mismo momento en que se contestó la demanda se establece que ésta no tuvo la intención de desconocer los derechos laborales de la relación contractual, sino que la falta de pago obedeció a la notable Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía confusión frente al régimen que regula la vinculación de sus trabajadores, siendo un caso que requería de un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la entidad luego de modificado sus estatutos; por ende, negó la indemnización moratoria reclamada; en su lugar dispuso el pago indexado de las primas de navidad adeudadas; en cuanto a las excepciones las declaró no probadas de acuerdo con lo expuso en su parte considerativa; condenó en costas a la accionada.

(archivo 26, Min. 00:42 a 45:03) EL RECURSO La parte demandante expuso que no comparte la negativa a la indemnización moratoria de que trata el artículo 797 de 1949, pues estima que la demandada actuó de mala fe en el no pago de las prestaciones sociales del demandante; que la simple creencia alejada de cualquier fundamento legal vigente es contraria al precedente judicial vertical arrimado en el proceso y correspondiente a esta Corporación quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, en radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01, sentó la posición de reconocer la calidad de trabajador oficial a quienes prestan servicios a la demandada e insistió que luego de su trasformación se debía reconocer no solo el pago de la prima de navidad, sino también la indemnización moratoria; que no resulta válido que casi 14 años después de su trasformación no tengan la capacidad de comprender su propia naturaleza jurídica y la presunta notable confusión conlleve a no pagar al demandante sus prestaciones sociales dentro del plazo y monto regulados por la ley, bajo el argumento consistente en que ostentaba la calidad de trabajador particular y que por ello no se aplicaba la norma que sustenta tal prestación, por ende, esta conducta no puede ser considerada de buena fe; el trabajador fue defraudado desde el ocultamiento de su verdadera calidad de trabajador oficial; no se encuentra justificación en la demandada respecto de la convicción sobre la aplicación de las normas del CST, pues ésta se alejó del derrotero jurisprudencial uniforme de la Sala de Casación Laboral, como las sentencias SL610 de 2014, SL18821 de 2017 y la SL490 de 2019 donde se reafirmó que quienes presten servicios en empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajador oficial, también la SL10610 de 2014; por ende y como la entidad demandada no demostró buena fe se debe condenar a la indemnización moratoria.

(archivo 26, Min. 45:12 a 53:50) La demandada manifestó que si en gracia de discusión se alegara que el decreto 3135 de 1968 tiene fuerza de ley y por tanto está en el mismo rango de jerarquía que la ley 1369 de 2009 la conclusión sería la misma, pues en dicho caso cobra relevancia los criterios previstos en la Ley 57 de 1887 para dirimir el conflicto de las normas de igual jerarquía; que la Ley 1369 de 2009 es posterior al decreto 3135 de 1968 por tanto se aplica la primera, además de acuerdo con el criterio de especialidad con dicha ley 369 de 2009 que establece el régimen jurídico de Servicios Postales Nacionales, mientras que el decreto 3135 de 1968 es general para los servidores del Estado, por lo que ante tal coexistencia de normas sobre el mismo asunto, prima la ley 1369, por ende, es el derecho privado, es decir las contenidas en el CST, norma que rigió el contrato de trabajo celebrado con el demandante, desvirtuándose la calidad de trabajador oficial del mismo; si bien la contraparte hace mención de un precedente jurisprudencial, en dichas Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sentencias no se realizó análisis sobre la coexistencia de normas que regulan el régimen laboral de los empleados de Servicios Postales Nacionales, como lo son el citado artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el 8º de la ley 1369, pues dichos proveídos se limitaron a aplicar aquella verificando simplemente la calidad de la empresa como industrial y comercial del Estado, más no hizo estudio sobre la existencia de norma especial como lo es la citada 1369 de 2009 y su prevalencia sobre el decreto también ya mencionado; por ende, estima que esta Corporación debe dirimir tal controversia y realizar un análisis de la coexistencia de normas y la jerarquía normativa, pues lo contenido en una escritura pública no puede ser superior a lo contenido en la norma especial tantas veces citada.

(archivo 26, Min. 53:54 a 57:37) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Ostentó el demandante la calidad de trabajador oficial?  ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El primero de los dos problemas jurídicos derivados de los recursos de apelación formulados por las partes en este juicio, se relaciona con la calidad que pudo ostentar el accionante durante el vínculo laboral que desarrolló con la demandada, pues para ésta y así lo afirma en su recurso, ostenta la calidad de trabajador particular que no oficial, y para ello se apoya insistentemente en la ley 1369 de 2009.

La mentada ley, reiterada en múltiples oportunidades en el argumento del recurso de alzada por la accionada, señala en su artículo 8º: “Todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado” Sin embargo, como lo propone la misma recurrente en este punto, se trata de una norma general, por lo que de existir norma especial, prevalece ésta sobre la anterior.

Precisado esto último, se tiene que, la demandada fue constituida mediante escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, en la que se estableció como naturaleza jurídica la siguiente: “… es una sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima… Su organización funcionamiento y en general el régimen jurídico de … servidores … se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1989, las normas del derecho privado, …, como también en los Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía presentes estatutos ” (archivo 01, fl. 61 -resaltado fuera de texto) Acorde con la parte resaltada, queda claro que el régimen jurídico en el caso de sus servidores también está regido por sus propios estatutos y éstos fueron modificados o reformados mediante escritura pública 01334 de mayo 26 de 2011, donde en lo que interesa a este asunto, se estableció: “CLASE DE ACTO: REFORMA DE LA SOCIEDAD DENOMINADA “SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.” … ARTICULO PRIMERO: Naturaleza Jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores, … es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, …” (archivo 01, fl. 92 subrayas fuera de texto, negrilla propia del mismo) Es evidente, que con la reforma de estatutos del año 2011, la entidad demandada en su autonomía para su organización y funcionamiento decidió que la relación con sus servidores, es decir, el régimen jurídico a aplicarse a los mismos ya no sería el del derecho privado como lo fijó en el acto de su creación, sino que lo sería en los términos que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Entonces, enfrentada esta última norma interna frente a la Ley 1369 de 2009, citada por la parte demandada en su recurso, es claro que la que tiene carácter general es la última ley citada, en tanto que la reforma a los estatutos es norma especial, pues solo aplica al interior de la entidad demandada. Además, como lo señala el título mismo de la citada Ley 1369 de 2009, lo que con ella se hizo fue establecer “el régimen de los servicios postales”, mientras que los estatutos y su reforma refirió específicamente al régimen aplicable a los servidores de la demandada, como operadora de esos servicios postales, es decir, que la Ley general lo que hizo fue regular la actividad propia del objeto social de la demandada, en tanto que la especial (estatutos), reguló la relación de la entidad como empleadora respecto de sus trabajadores.

La accionada citó en su defensa al contestar la demanda la sentencia SL4430 de 2019, donde en proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, llegó a la siguiente conclusión sobre el tema aquí propuesto: “Lo anterior, lleva a la forzosa conclusión de que los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST.” Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto debe señalarse que si bien allí se indicó que los servidores de Servicios Postales Nacionales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que para arribar a esa conclusión el análisis se desarrolló solo alrededor del acto de creación de la entidad demandada, esto es, la escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, pero nunca analizó y siquiera mencionó la reforma que a los estatutos allí establecidos se hizo con posterioridad, más exactamente en el año 2011, mediante la escritura pública 01334.

Y es que de la trascripción que en esta sentencia de la Corte se hace respecto de la sentencia C-691 de 2007 que declaró exequible el inciso 1º y el numeral 4º de la Ley 489 de 1998, queda en claro la autonomía de que gozan las entidades públicas para establecer el régimen aplicable a sus servidores, y al respecto se indicó en su parte pertinente, que se reitera, hace parte igualmente de la sentencia SL4430 de 2019 traída a colación: “9. … De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, y es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades. … “ (subrayas y negrillas fuera de texto) Por lo que, una vez más se advierte, si bien es cierto la Corte en la referida sentencia llegó a la conclusión de que los servidores de la demandada se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, esa conclusión estuvo soportada en la escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, respaldada en la exequibilidad estudiada en la Corte Constitucional sobre la potestad de entidades como la demandada, de fijar en su acto de creación, el régimen de sus servidores, que para esa época lo fue como de derecho privado.

Entonces, si ello es así, entonces, fue bajo esta potestad hallada conforme a la Constitución, que la demandada decidió motu propio a través de la reforma a los estatutos establecidos en su acto de creación, modificar el régimen aplicable a sus servidores, variándolo de régimen de derecho privado al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ello a partir del año 2011.

Y efectivamente, así lo presenta la misma entidad en su portal web donde señala: “Quiénes somos? Naturaleza Jurídica: SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas. Su Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los … servidores… es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…” (resaltado fuera de texto) Definido como queda entonces, que el régimen jurídico bajo el cual se regula la relación laboral entre la demandada y sus servidores es el propio de las mentadas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es menester acudir al artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968, que prevé en su inciso tercero: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección confianza deban ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Así las cosas, como no se probó en este proceso que el demandante en su relación laboral con la demandada en razón de su cargo de profesional de seguridad postal regional estuviere dentro de la excepción a la regla general establecida en la norma última citada, se concluye que la calidad que ostentó en vigencia de tal relación laboral fue la de trabajador oficial, por ende, acertó la A quo en su conclusión, la cual se mantendrá, lo que permite afirmar que no sale avante el recurso formulado por la parte demandada.

Ahora, el recurso formulado por la parte demandante se centra única y exclusivamente en la negativa adoptada por la primera instancia a la condena implorada por indemnización moratoria. Al respecto se tiene que la Ley 797 de 1949, artículo 1º, es la norma aplicable en este caso en tema de indemnización moratoria, dada la calidad de trabajador oficial establecida en la persona del demandante.

La jurisprudencia laboral ha sido concordante y enfática en señalar que no basta que se establezca la deuda laboral en favor del trabajador para que de manera automática opere la indemnización moratoria en comento, sino que ello debe estar precedido de un estudio de la conducta de ese empleador incumplido, y que en caso, de que se califica tal incumplimiento como de buena fe, se le debe exonerar, de lo contrario procede la condena respectiva.

En el presente asunto, la A quo calificó la conducta omisiva de la demandada como de buena fe, señalando para ello que el tema de la calidad que ostentó el actor en vigencia del vínculo laboral con la demandada no fue pacífico y que ésta tenía el convencimiento de haber estado frente a un trabajador regido por el derecho privado donde no hay lugar al pago de la prima de navidad aquí reclamada y ordenada; que solo por vía judicial se le está manifestando que es errada su concepción porque la naturaleza del cargo ocupado por el actor, fue la de trabajador oficial.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para la Sala de Decisión, la justificación encontrada por la primera instancia para la exoneración de la indemnización moratoria pedida en la demanda, no es de recibo, pues el hecho de que exista una indebida interpretación normativa como se pregona de la accionada, no constituye buena fe, menos cuando la presunta “confusión” fue generada por la misma entidad, quien en su acto de creación estableció claramente que el régimen aplicable a sus servidores sería la propia del Código Sustantivo del Trabajo, pero que luego, a partir del año 2011, por voluntad de sus directivos, y mediante el acto propio para ello, como lo es la reforma a los estatutos, decidió mutar la calidad de sus servidores y por ende, el régimen aplicable a los mismos, adoptando como tal el régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que no era tan conflictivo el tema a resolver sobre si sus trabajadores continuaban manteniendo su estatus de trabajadores particulares, o si por el contrario, pasaban a ser trabajadores oficiales, pues para ello solo se requería acudir a la norma que regula dicho tema como lo es el citado Decreto Ley 3135 de 1968.

Es que no es menos importante, señalar que la misma demandada en el portal web que maneja, se identifica así como empresa regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, incluyendo dentro de tal descripción las relaciones con sus servidores, luego ninguna presentación tiene que ahora en vía judicial venga a controvertir lo que ella misma estableció y que reconoce públicamente, pretendiendo mostrar una conflictividad en el tema que en verdad no se presenta.

Así entonces, estima esta Sala de Decisión que le asiste razón a la parte actora en su recurso, y no existen elementos de juicio para calificar el actuar de la demandada en la negativa al pago de la prima de navidad del demandante como de buena fe, pues para el 17 de diciembre de 2015 cuando lo vinculó, ya estaba vigente la reforma estatutaria referida en párrafos anteriores, en la que se les otorgó a sus servidores, entre ellos, el accionante, la calidad de trabajadores oficiales al definirse que el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

La indemnización moratoria se deberá ordenar a partir del día 91 siguiente a la terminación del contrato de trabajo conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, en este caso sería a partir del 1º de octubre de 2024 y hasta cuando se pague lo adeudado por prima de navidad, dado que el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de la mentada anualidad, tal como lo declaró la A quo lo cual no fue objeto de recurso alguno y lo es en suma diaria de $197.992.13 (archivo 09, fl. 1) Al haberse accedido en esta instancia a la condena por indemnización moratoria, se debe revocar consecuencialmente la impuesta por concepto de indexación por la primera instancia respecto de la condena por prima de navidad.

Al prosperar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, más no el de la parte demandada, esta última será condenada en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferidos el 15 de abril de 2026, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GEMNER STHEWAR OYOLA RODRÍGUEZ contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, en el sentido de disponer además de la condena por prima de navidad en favor del actor, el pago de la suma diaria de $197.992.13 a partir del 1º de octubre de 2024 y hasta cuando se pague lo adeudado por la referida prima de navidad.

Además, revocar la condena por indexación dispuesta sobre lo adeudado por prima de navidad, la cual se niega.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-004-2025-00164-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e03d3ca36fe912d27a2081529ee8c89c26254a2413b3cfeec71819380563909a Documento generado en 07/05/2026 09:17:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica