HONORABLES MAGISTRADOS: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA DRA CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ MAGISTRADA SUSTANCIADORAE. S. D. CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-201900256-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.442.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDANTE: BANCOCOLOMBIA S.A. DEMNADADO: SOL MARIA MIRANDA JULIAO PROCESO: EJECUTIVO MIXTO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA COTRA AUTO DE FECHA 17-09-2024.
ART 353 C.G.P. En mi condición de apoderado judicial de la parte demandada, dentro del proceso de la referencia, estando dentro del termino legal del artículo 353 del C.G.P, a usted, con todo respeto, me dirijo, con el fin de manifestarle que presento RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA en contra del auto de fecha 17-09-2024, que confirmo el proveído del 21 de noviembre del 2023, del a quo, que rechazo las nulidades insanables de falta de notificación e integración del contradictorito, según los artículos 133 y 134 del C.G.P, a partir del auto de mandamiento de pago, dictado dentro de este proceso, con el fin de que se REVOQUE en todas sus partes, y se declaren las nulidades solicitadas y configurada dentro de este proceso, para lo cual fundamento y expongo así: I.- RAZONES QUE ESBOZA EL DESPACHO PARA NEGAR LA APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LAS NULIDADES IMPETRADAS POR EL DEMANDADO Y LITIS CONSORCIO NECESARIO: Expone este auto lo siguiente: “La parte demandada ha actuado dentro del proceso, sin haber invocado la causal de nulidad, de indebida notificación al haber actuado la demandada dentro del proceso, sin alegar la causal de nulidad, tal y como se desprende de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, presentada a través de apoderado judicial, del señor RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA, hijo de la demandada, en calidad de Agente Oficioso, de acuerdo a memorial presentado el 24 de julio de 2023 y la solicitud presentada el día 18 de octubre de 2023, vía correo electrónico, por la demandada señora SOL MARIA MIRANDA, con el fin de que se ordene la suspensión de la audiencia de remate, actuaciones que ocurrieron antes de la solicitud de declaratoria de nulidad, que fue presentada el día 27 de octubre de 2023.-“ ¡Por tanto, como nos encontramos ante el hecho de haber actuado la demandada sin haber propuesto la nulidad invocada, es de aplicación el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. de considerar saneada la causal de nulidad invocada, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.” II.-RAZONES JURIDICAS Y DE HECHO QUE DEMUESTRAN DENTRO DEL PROCESO QUE LA DEMANDADA SRA SOL MARIA MIRANDA JULIAO NUNCA HA ACTUADO DENTRO DE ESTE PROCESO, SINO A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, MOMENTO PROCESAL DONDE SE HIZO PARTE DE MANERA LEGAL, POR INTERMEDIO DEL SUSCRITO APODERADO JUDICIAL. 1.
No es cierto lo anteriormente afirmado por el despacho, de que la demandada señora SOL MARIA MIRANDA JULIAO se hizo parte dentro del proceso el día 24 de julio del 2023, y 18 de octubre del 2023, vía correo electrónico dizque por su agente oficioso señor RAMON CONTRERAS MIRANDA, lo que nunca ha ocurrido, primero que esta petición la hizo un abogado de apellido ABELLO quien dice representar al señor RAMON CONTRERAS MIRANDA, quien es el verdadero deudor personal del proceso, sin nunca haber sido citado al mismo en calidad de LITIS CONSORCIO NECESARIO. 2.
No hay prueba dentro del proceso de haberse cumplido los requisitos del artículo 57 del C.G.P para afirmar la existencia de un agente oficioso constituido dentro del proceso. 3.-El despacho en su auto recurrido del día 17-09-2024, al afirmar la existencia de un AGENTE OFICIOSO de la demandada señora SOL MARIA MIRANDA JULIAO dentro de este proceso, lo hizo sin tener la prueba y existencia del mismo, según lo exige el Código General del Proceso en su articulo 57 del C.G.P, requisitos que en el proceso brillan por su ausencia y mal puede el despacho, aseverar lo que no existe en forma legal dentro del expediente digital, Dice el articulo 57del C.G.P lo siguiente: Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.” 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado, Con lo anteriormente expuesto se demuestra que no le asiste la razón al despacho en este ítem del auto recorrido y por ende debe revocarse, por ser contrario a la ley.
III.-En relación al punto según do del auto recurrido dice así: “ Observa el despacho, que el apoderado judicial de la parte demandada, en igual forma solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, tópico sobre el cual la Juez A-quo no emitió pronunciamiento alguno, y la parte demandada no solicitó la adición de la decisión en este sentido, de acuerdo al artículo 287 del C.G.P., por lo que esta Superioridad se encuentra vedada para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia.- En mérito de lo expuesto, “ En relación, con esta afirmación del auto censurado, tampoco le asiste la razón, puesto que la falta de integración del contradictorio con el demandado señor RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA dentro del procedo, de acuerdo con el articulo 134 del C.G.P es una nulidad insanable, y no haberse en el auto recurrido, no es culpa del demandado, sino una omisión del juez de primera instancia, cuando rechazo las nulidades esgrimidas en este caso, y para no violarle los derechos fundamentales al afectado con esta nulidad, del debido proceso, defensa, acceso a la justicia, buena fe, y demás que se vulneran con esta decisión, de omitir el cumplimento de los deberes legales, y que el artículo 325 del C.G.P, dispone su remedio legal y que dice así:
ARTICULO 325 C.G.P: EXAMEN PRELIMINAR: “Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.” Es decir el despacho omitió en el examen preliminar de la apelación, el hecho de que el juzgado de primera instancia no había decidido la nulidad de FALTA DE LA INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO dentro del proceso y era su deber devolverla al despacho a quem para que decidiera lo que en derecho correspondía y nuevamente integrase a lo ya decidido y tomar la decisión que en derecho corresponde en este caso, por tanto esta decisión errónea, debe revocarse en todas sus partes y aplica el artículo 325 del C.G.P en este caso concreto.
La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia – sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’[12].
Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[13]. IV-Por economía procesal, le manifiesto al despacho, que me RATIFICO en los hechos y pruebas que se esgrimieron dentro del trámite de estas dos nulidades insanables, FALTA DE NOTIFICACION A LA DEMANDADA Y FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, configuradas y probadas dentro del presente proceso por tanto solicito la REVOCATORIA del auto censurado y se declare la nulidad impetrada, a partir del auto de admisorio de esta proceso y restablecer las graves e insanables falencias que se han configurado dentro del mismo en detrimento de los derechos fundamentales de la parte demandada.
Se envía copia a la parte demandante, decreto 806 del 2020. DE LA HONORABLE MAGISTRADA: ATENTAMENTE: DAVID BUSTOS CANTILLO TP 24.512 DEL C.S.J.