Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2025-00061-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 030 2025 00061 01 - Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito. Verbal: María del Pilar Prieto Rojas y otro. vs. Banco de Bogotá S.A. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 30 Civil del Circuito rechazó la demanda tras considerar que no fue subsanada en debida forma, concretamente, por no allegarse el poder para la representación en este proceso de la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo (Corpocampo)1.

Tal recurso se fundamentó en que sí se atendieron los requerimientos del auto de inadmisión; que no era viable allegar el mandato solicitado, en tanto que la mencionada sociedad no funge como demandante; que no se realizó una modificación en cuanto a los sujetos procesales intervinientes; y que la postura del juzgado de primer grado vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Sin que haya lugar a adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la prosperidad de la alzada, pues en atención a las particularidades del caso, y analizados integralmente la demanda y el escrito de subsanación, el Tribunal evidencia que fue saneada de forma efectiva la situación y defecto que derivó en la inadmisión sobre el otorgamiento de poder para actuar a favor de la 1 Como fundamento de esa providencia se señaló: que el argumento expuesto por el demandante para no aportar el poder que se le pidió allegar, constituye una modificación de los sujetos que componen ese extremo de la litis, lo que no es viable realizar vía subsanación; y que aceptar esa postura “desconocería la congruencia del auto inadmisorio, el principio de lealtad procesal y las garantías de contradicción de los demás sujetos”. 2 Apelación auto 11001 31 03 030 2025 00061 01 Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo (Corpocampo).

Lo anterior, porque si bien en párrafo inicial del escrito de demanda se indicó que la demandante María del Pilar Prieto Rojas actuaba “en nombre propio y en representación de la sociedad denominada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO – CORPOCAMPO ACTUALMENTE EN REORGANIZACION EMPRESARIAL”, -circunstancia que, en principio, daba a entender que esa entidad intervenía en calidad de demandante-, lo cierto es que en los acápites posteriores del líbelo, concretamente, los relacionados con la identificación de las partes y el de notificaciones, se dejó claro que el extremo accionante lo componían solamente María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, situación que fue ratificada en el escrito de subsanación; en ese orden, resultaba innecesaria, por sustracción de materia, la aportación del mandato requerido respecto de esa corporación. En esa línea, y contrario a lo sentado por el juez de primera instancia, la referida situación no comporta una modificación sustancial de la demanda en cuanto a las partes en controversia, en tanto que, a lo sumo, correspondería a una falta de claridad sobre la identificación de las partes, lo que fue corregido de forma eficaz y precisa en el escrito de subsanación. Así las cosas, y a pesar de que, en estricto sentido, no se allegó el mandato que se indicó en el auto inadmisorio, lo cierto es que ello no obedeció a un descuido o al incumplimiento de lo requerido por el juez, sino a la inviabilidad de aportar dicho documento por no fungir la sociedad Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo (Corpocampo) como accionante.

Debe acotarse que aceptar conclusión distinta en el sub lite podría conllevar a la incursión en un exceso ritual manifiesto, entendido éste 2 3 Apelación auto 11001 31 03 030 2025 00061 01 como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”2, así como un limitante al acceso a la administración de justicia3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 30 Civil del Circuito.

Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 030 2025 00061 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f0c8b899ff50099ff1d4a08f9ce37e47c2085aff54c85cad677a035f0e244a4 Documento generado en 11/12/2025 04:02:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 SU061 de 2018.

Prerrogativa que comporta dos dimensiones, a saber: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. (…)” (T608 de 2019). 3 3

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