Outlook Adjunto archivo con memorial para juzgado 1 civil del Circuito Rdo 05615310300120100039000 Desde Oscar Castaño <osicasta@gmail.com> Fecha Vie 01/08/2025 8:13 Para Oficina Reparto Centro Servicios Judiciales - Antioquia - Rionegro <csarionegro@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC natalia valencia <jcnc.abogadosasociados@gmail.com>; Mariluz Franco <mariluzfrancoa@hotmail.com>; jarroyaveabogado <jarroyaveabogado@yahoo.com>; amigueres1@gmail.com <amigueres1@gmail.com> 1 archivo adjunto (124 KB) Recurso de reposición subsidio queja del auto 222 del 28-07-2025 Rdo 05615310300120100039000.pdf;
Buenos días, Adjunto lo del asunto, recurso de reposición y subsidio de queja del auto del 28-07-2025. Relación con el auto del 14-01-2025. Gracias, Oscar Ignacio Castaño Correa C.C. 71670923 T.P. 143.718 del C.S. de la J. Móvil 314 616 73 92 Enviado con Mailsuite · Darse de baja Señora Sandra Milena Marín Gallego Juez primero civil del circuito Rionegro, Antioquia ESD Referencia Asunto Proceso Radicado Demandantes Demandados Recurso de reposición al auto 222 del 28-07-2025 Subsidiariamente de queja. pertenencia 05615310300120100039000 María Gloria Villada Muñoz y otros Herederos de Pedro Antonio López Vergara Respetada señora juez, El abajo firmante, apoderado (sustituto del principal) de los demandantes en la referencia, teniendo en cuenta que: Se emitió el auto Nro 222 del 28-07-2025 que versa sobre: - No repone el auto del 14-01-2025. - Requiere al perito para que aporte el dictamen en 30 días. - Niega la apelación por no ser susceptibles del recurso.
Se refiere a la revocatoria de prueba de oficio – inspeccion judicial- realizada en el auto del 14-01-2025. Resalto que tomó 6 meses esta decisión. - Reprograma audiencia. - Niega solicitud de pérdida de competencia y de sentencia anticipada. De estas decisiones no comparto la que versa sobre negar la apelación y requiere revocarse por los siguientes motivos: 1.
La nueva inspección judicial que se había programado fue el resultado de una audiencia que realizó el juez de conocimiento en ese momento, Dr Humberley Valoyez, en la que previa auscultación de las partes respecto a la mejor forma de avanzar de manera efectiva en el trámite del proceso se estableció de manera consensuada que decretaría de oficio la repetición de la inspección judicial inicialmente practicada por el despacho encabezado en aquel momento por el doctor Betancur, quien tenía muchas limitaciones físicas y mentales pues era parapléjico con movilidad permanente en silla de ruedas, fue muy deficiente y ameritaba su repetición. La posición juiciosa del doctor Valoyez fue la de acoger la sugerencia de las partes y decretar una nueva inspección judicial.
Luego mediante auto del 14 de enero de 2025 el Dr Jonatan Ruiz decide sin motivación suficiente revocar la prueba de oficio decretada. 2. El régimen procesal Colombiano no estatuye de manera expresa la posibilidad de que un juez revoque la prueba de oficio que él mismo u otro juez haya decretado. Por este motivo se hacía necesario que el señor juez Ruiz Tobón motivara con suficiencia esa resolución, cosa que no hizo.
Le toca a la juez Sandra Milena Marín Gallego resolver los recursos de reposición interpuestos y lo hace manifestándose sobre la revocatoria de la prueba de oficio como si se tratara del decreto normal de una prueba y no del caso especial de revocatoria de una prueba ya decretada de oficio. Tratando en un párrafo del auto acerca de los motivos por los cuales considera que no se está negando la prueba, Siendo que realmente sí se está negando la práctica de una prueba al revocar la decretada por otro juez y lo peor de todo es que se hace sin una motivación que la justifique.
La motivación que se observa en el auto del 14 de enero y en el que por la presente se recurre, trata de los motivos por los cuales consideran que no se debe practicar inspección ocular de un inmueble yendo en contrasentido de lo pensado por el doctor Betancur que practicó la primera inspección Y el doctor Valoyez que acogiendo en audiencia el pensar de las partes, decreta su repetición. Mírese que el artículo 236 del código general del proceso, en su párrafo tercero, señala que «cuando existan el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.» subraya y negrita para resaltar.
Lo menos que le exigible al juez que revoque una prueba decretada de oficio que ordena repetir una inspección judicial es que indique los motivos por los cuales considera innecesaria dicha repetición. 3. Y es que desde los preámbulos del auto que se recurre se observa que la señora juez no tiene claridad sobre el tema de este proceso. En el acápite que se refiere al «caso concreto» señala que “En el presente asunto los demandantes pretenden adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-58306 (hoy 020-170878 de la ORIP de Rionegro) …” Lo cual es absolutamente falso, teniendo en cuenta que la prescripción versa sobre un lote de menor extensión perteneciente a esa matrícula situación que motivó en anterior oportunidad el decreto de nulidad por parte del juez de conocimiento en ese momento Dr. Betancur.
La otra parte del lote es objeto de otra pertenencia que se tramita en este mismo despacho con radicado 05615310300120210011500. Solicitudes: Por todo lo anterior INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN y le solicito a la señora juez que revoque lo decidido en el auto recurrido respecto a No revocar el auto del 14 de enero de 2025. En su lugar le pido revocarlo.
De igual manera le pido revocar la decisión de no conceder el recurso de apelación formulado de mi parte toda vez que si se está negando la práctica de una prueba decretada de oficio por juez anterior. Solicitud subsidiaria: En el caso de que el despacho mantenga las decisiones que por la presente se recurren interpongo de manera subsidiaria RECURSO DE QUEJA contra LA DECISIÓN DE NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contenida en el auto para que sea el superior jerárquico quien DECIDA SOBRE LA INDEBIDA NEGACIÓN DE LA APELACIÓN, LA ADMITA Y COMUNIQUE SU DECISIÓN AL INFERIOR procediendo al estudio y revocatoria del auto recurrido de fecha 14-01-2025.
Solicito que se estudie todo el expediente virtual simplemente concediendo acceso al MP del Honorable Tribunal Superior de Antioquia a través de envío del enlace.. Cordialmente, Oscar Ignacio Castaño Correa CC 71.670.923 TP 143.718 del CS de la J.