TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO CARDIAGNÓSTICO LTDA. COLOMBIANA DE SALUD EPS S.A. 15001315300120180003601 (2024-0249) Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada esto es COLOMBIANA DE SALUD S.A., en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1. Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta el proceso ejecutivo siendo demandante CARDIAGNÓSTICO LTDA en contra de COLOMBIANA DE SALUD S.A. 1.2. Luego de haberse efectuado el trámite correspondiente a librar mandamiento de pago y adoptar otras determinaciones dentro del proceso de la referencia, la parte ejecutante solicitó el 1 embargo de remanentes de algunas medidas cautelares que relacionó en su escrito1, por lo que el despacho accedió a ello a través de auto del 29 de octubre de 2020. 1.3.
Mediante memorial del 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó que se decretara el embargo y la retención de los dineros, derechos y créditos que tenga reconocido o que llegara a tener a su favor la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A., en virtud de los laudos arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, con radicado No. 124296 y del 6 de julio de 2022, con radicado No. 121242, los cuales fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en los que condenaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en favor de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A. Petición que fue resuelta favorablemente por el juez de primer grado, quien mediante auto del 28 de octubre de 2022, decretó el embargo de los mismos. 1.4.
El 9 de junio de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, solicitó aclaración del auto del 28 de octubre de 2022, como quiera COLOMBIANA DE SALUD S.A., es integrantede las UT Medicol Salud 2012 Región 2 con un porcentaje de participación del 2.64% y de la UT Oriente -Región 5 con un porcentaje del 10%.
Adicional a ello indicaron “Que sobre los Laudos Arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, tramitado con el radicado 124296 y del Laudo arbitral de fecha 6 de julio de 2022 tramitado con el radicado 121242 reconoció el Tribunal de Arbitramento derechos a la UT Oriente Región 5 y en virtud de ellos actualmente se cuenta con $170.000.000, los cuales se encuentran en proceso de constitución de depósito judicial a favor de este proceso.
Una vez constituido se enviará el soporte. Respecto de la UT Medicol Salud 2012, el Tribunal de Arbitramento reconoció derechos a favor de la UT en la cual COLOMBIANA DE SALUD es integrante con participación del 2.64% y actualmente la Fiduprevisora cuenta con $950.000.000 disponibles para ser retenidos por conceptos de embargo, pero el oficio de embargo del proceso 2018-0036 establece que la retención de aquellos recursos debe hacerse sobre los derechos o créditos reconocidos a favor de COLOMBIANA DE SALUD S.A. en virtud de los Laudos Arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, 1 Cuaderno Principal – 02 Medidas Cautelares – Archivos 01 y 02 2 tramitado con el radicado 124296 y del Laudo arbitral de fecha 6 de julio de 2022 tramitado con el radicado 121242.”. 1.5.
Mediante providencia del 29 de junio de 2023, el a quo aclaró la medida de embargo en los siguientes términos “SEGUNDO: ACLARAR a la entidad pagadora FIDUCIARIA la PREVISORA S.A. que el embargo decretado por auto del 28 de octubre de 2022, recae sobre el porcentaje de participación de COLOMBIANA DE SALUD S.A. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, por lo que, el embargo recae sobre el porcentaje que corresponde a esta última entidad como integrante de la UNIÓN TEMPORAL, respecto de la totalidad que fue ordenado pagar en virtud de los Laudos Arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, tramitado con el radicado 124296 y del Laudo arbitral de fecha 6 de julio de 2022 tramitado con el radicado 121242, que fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por secretaría comuníquese este ordenamiento en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 2213 de 2022.” La parte ejecutada solicita que se revoque la medida cautelar ordenada por cuanto se trataba de dineros inembargables.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2.1. El a quo resolvió negar la solicitud del levantamiento de la medida cautelar presentada por la parte demandada, así: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por auto del 28 de octubre de 2022.” La anterior decisión la fundamentó señalando lo siguiente: “4. En el presente caso, la parte ejecutante solicitó la ejecución de unas obligaciones contenidas en una serie de facturas, las que, de acuerdo a los hechos y pretensiones, así como anexos aportados con el líbelo genitor tendrían como génesis la prestación de servicios de salud por la 3 parte demandante CARDIAGNOSTICA LTDA a la demandada COLOMBIANA DE SALUD S.A. de tal suerte, que resultaría aplicable la excepción estudiada a la inembargabilidad, pues no se avizora del expediente ni de las pruebas aportadas, que los dineros que fueron objeto de cautela correspondan a recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios, girado a través del sistema general de participaciones, tampoco que se trate de recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de Salud o que corresponda a cuentas destinadas al régimen subsidiado o que se trate de recursos económicos que hacen parte del presupuesto general de la nación, en tanto los dineros objeto de cautela buscan garantizar obligaciones contenidas en títulos ejecutivos por servicios de salud prestados, siendo esta una de las excepciones de inembargabilidad previstas jurisprudencialmente.” Concluyó señalando, que los argumentos que aduce la parte ejecutada para pretender el levantamiento de la medida no eran de recibos para el despacho atendiendo la calidad en la que intervenían, pues no acreditó que los dineros objeto de embargo, son de aquellos cuya destinación impiden su retención o que no se enmarque dentro de las excepciones que vía jurisprudencial han sido recogidas.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutada, esto es, la doctora LINA MARÍA BARRETO FORERO, quien señaló que la negativa del a quo de levantar la medida de embargo obedecía a una indebida interpretación, descontextualización e indebida aplicación de los desarrollos jurisprudenciales de las excepciones de inembargabilidad contenidas en la sentencia C1154 de 2008 y C-543 de 2013, pues los dineros que tiene retenido la FIDUPREVISORA S.A. en su favor sigue teniendo la calidad de recursos públicos por tener una destinación especifica y es la de cubrir los recursos de la salud y hasta que dicho dinero no ingrese a su patrimonio no se puede considerar como dinero de COLOMBIANA DE SALUD S.A, por tanto no pueden ser embargados por cumplirse el numeral 1 articulo 594 CGP, sumado a lo anterior, no puede olvidarse que los mismos se encuentran dentro de un encargo fiduciario que claramente tiene una destinación especifica.
De ahí, que al decretar el embargo de los dineros que se encuentren en la FIDUCIARIA LA PREVISORA y que estan pendientes por pagar, claramente están embargando recursos 4 públicos que hacen parte del presupuesto general de la nación, girados a través del sistema general de participaciones que le corresponden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de esta forma contraría directamente la normatividad legal establecida en la materia.
De otra parte, señaló que respecto del estudio y aplicación que hace el juzgado sobre la excepción de inembargabilidad, incurre en error al indicar que los dineros objeto de cautela buscan garantizar obligaciones contenidas en títulos ejecutivos por servicios de salud prestados, y que solo por esta simple premisa se debe proceder a aplicar la excepción de inembargabilidad “(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” pues la jurisprudencia que el mismo despacho usa para resolver el incidente, indica claramente que está excepción únicamente se aplica cuando los títulos ejecutivos provienen directamente del Estado y cuando este sea deudor, más no, cuando sean títulos ejecutivos provenientes de particulares y el deudor sea un particular.
Por ello, la excepción de inembargabilidad que aplicó el a quo para justificar el embargo practicado resulta infundada pues dicha excepción no aplica para cualquier título ejecutivo, sino que está condicionada a que sean títulos emanados del Estado cuando esté sea deudor, pues sobre ellos sí se puede adelantar la ejecución; así mismo tampoco podría adecuarla a la segunda regla de excepción de inembargabilidad que prevé la jurisprudencia, pues esta únicamente aplica para el pago de sentencias judiciales donde se reconozcan dineros en favor del Estado y no para el pago de sentencias a particulares.
Así mismo, refirió que existe un precedente del Tribunal del Distrito de Tunja, donde fue estudiada la misma situación y se procedió a levantar la medida cautelar de embargo, por lo que, el despacho no menciona argumentos suficientes que permitan ver claramente por qué se aparta del precedente que se allega. De ahí, que solicita que ser evoque el auto del 30 de enero de 2024 y en consecuencia se proceda a levantar la medida cautelar de embargo decretada con los oficios respectivos donde se indique dicho levantamiento.
El a quo mediante providencia del 20 de marzo de 2024, resolvió no reponer la decisión del 30 de enero de 2024, por los mismos argumentos aducidos en esa decisión. 5 III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, bisen sea para que se revoque, se confirme o se reforme la decisión. De igual forma, el artículo 328 señala que el juez de segunda instancia, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 2.
Las inconformidades de la parte apelante se circunscribe en referir que el a quo efectuó una indebida interpretación, descontextualización e indebida aplicación de los desarrollos jurisprudenciales de las excepciones de inembargabilidad contenidas en la sentencia C-1154 de 2008 y C-543 de 2013, pues los dineros que tiene retenido la FIDUPREVISORA S.A. en su favor sigue teniendo la calidad de recursos públicos por tener una destinación específica y es la de cubrir los recursos de la salud y hasta que dicho dinero no ingrese a su patrimonio no se puede considerar como dinero de COLOMBIANA DE SALUD S.A, por tanto no pueden ser embargados por cumplirse el numeral 1 articulo 594 CGP, sumado a lo anterior, no puede olvidarse que los mismos se encuentran dentro de un encargo fiduciario que claramente tiene una destinación especifica.
De ahí, que al decretar el embargo de los dineros que se encuentren en la FIDUCIARIA LA PREVISORA y que estan pendientes por pagar, claramente están embargando recursos públicos que hacen parte del presupuesto general de la nación, girados a través del sistema general de participaciones que le corresponden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de esta forma contraría directamente la normatividad legal establecida en la materia.
A efectos de resolver este planteamiento es necesario señalar lo establecido en el artículo 594 del C.G.P. que al respecto señala: “Artículo 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 6 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” La Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, ha hecho un estudio respecto a la inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones que existe a ello y en dicha providencia ha señalado los siguientes aspectos2: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
De otra parte, la sentencia aquí mencionada, define las excepciones que se presentan a la inembargabilidad de los recursos públicos, señalando que: “.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2 C-1154 de 20008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.” Aparejado a lo anterior, la Ley 100 de 1993, en el artículo 9 estableció lo siguiente: “…No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella…”, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, frente a la destinación específica e imposibilidad de ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley, en cuanto a los recursos públicos que financian la salud.
Entre tanto, frente a ello, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… para la Corte Constitucional la inembargabilidad de recursos públicos encuentra “sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado” [Sentencia C-1154 de 2008].
Empero esa misma corporación ha establecido en varias sentencias que el principio de inembargabilidad no es absoluto “sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política” [Sentencia C-354 de 1997]. Y en esa medida […] planteó tres excepciones en las cuales se permitía la embargabilidad: 1) cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas [Sentencia C-546 de 1992];
(ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales [Sentencia C-354 de 1997], y, (iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible [Sentencias C-103 de 1994]»; con todo, realzó que «luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 04 de 2007 y en un estudio de constitucionalidad del artículo 21 de[l] Decreto 028 de 2008 que permite la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones derivada de obligaciones laborales sólo se permite sobre los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, la Corte Constitucional señaló que cuando ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son 8 suficientes para el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, deberá acudirse a los recursos de destinación específica» …”3 Ahora bien, a bien, en tratándose de la forma de circulación de los recursos con destino a servicios de salud, a cargo de entidades públicas o privadas, en la misma providencia se hace la distinción, para efectos de determinar el momento en que dejan de ser cubiertos por el principio de inembargabilidad: “…Por demás, debe hacerse claridad que una cosa son las cuentas y subcuentas maestras de los entes territoriales (departamentos, distritos o municipios) donde se recauda y giran los dineros de la salud, y otras bien distintas las cuentas inscritas de los beneficiarios de pagos ante la respectiva entidad financiera de la Subcuenta del Régimen Subsidiado, y es a esta última a donde se realiza el pago por trasferencia electrónica.
Siguiendo esta línea argumentativa, consideró “que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”; premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de …. EPS-S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS.
Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS-S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza- no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7397-2018.
M.P. Margarita Cabello Blanco. 30 de mayo de 2018. 9 precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados (destacado original)….”4 3. De acuerdo a lo señalado las obligaciones ejecutadas surgen del contrato denominado “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES No. 12076006-2012, fue suscrito entre FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la UNIÓN TEMPORAL UT ORIENTE REGIÓN 5; luego debe establecerse si los dineros que la parte actora pretende se embarguen a la pasiva, corresponden a bienes que han ingresado a su patrimonio, o si se trata de recursos públicos destinados de forma específica a la salud y siguiendo el derrotero de la alta corporación, ya han sido entregados a la ejecutada.
En ese orden de ideas, es claro que se encuentra decantado por la jurisprudencia y establecido en la constitución y la ley, que los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participación, las regalías y recursos de la seguridad social, son inembargables, de forma puntual, el Artículo 594 del CGP señala que bienes son inembargables, y consagró tal aspecto en su numeral 1° y parágrafo, en concordancia con el Artículo 9 y 182 de la Ley 100 de 1993, Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Artículo 91 de la Ley 715 de 2001, Artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, Decreto 780 de 2016 y Artículo 5 y 25 de la Ley 1751 de 2015.
De ahí que, en criterio de este fallador, la decisión del juez de primer grado no fue razonada, pues no dio aplicación a los criterios establecidos por la Corte Constitucional pues nótese que las obligaciones ejecutadas surgen del contrato por prestación de servicios médicos asistenciales que prestaron al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
En ese sentido, se advierte que, la solicitud de embargo requerida por la apoderada judicial de CARDIAGNÓSTICO LTDA, va dirigida sobre recursos de carácter públicos con destinación específica a la salud, los cuales son administrados por la fiduciaria a la cual le fue encomendada al misión, y que los mismos en este momento no han ingresado al patrimonio de la EPS demandada.
Corte Suprema de justicia. Sentencia STC7397-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 30 de mayo de 2018. 4 10 3.1. En cuanto a la solicitud de levantar la medida cautelar de embargo y retención de los activos que estén en la FIDUPREVISORA S.A. a favor de COLOMBIANA DE SALUD SA, por la prestación de servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenada en auto del 28 de octubre de 2022, el juez de primer grado no realizó un estudio exhaustivo de la medida solicitada, pues accedió al embargo refiriendo que la parte ejecutada no había demostrado que esos dineros “correspondan a recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios, girado a través del sistema general de participaciones, tampoco que se trate de recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud o que corresponda a cuentas destinadas al régimen subsidiado o que se trate de recursos económicos que hacen parte del presupuesto general de la nación, en tanto los dineros objeto de cautela buscan garantizar obligaciones contenidas en títulos ejecutivos por servicios de salud prestados, siendo esta una de las excepciones de inembargabilidad previstas jurisprudencialmente.
Por ello, el raciocinio que esbozó para conceder la medida cautelar solicitada, es completamente alejada de los parámetros constitucionales y legales, pues tratándose de recursos públicos que financian el sistema de seguridad social en salud, tienen la característica de ser inembargables. Nótese entonces, que no es acertado por parte del a quo alegar el principio de inembargabilidad, cuando los recursos que se intentan afectar con la medida solicitada pertenecen a una entidad pública, por ende, resulta alejado de los principios constitucionales y legales que el a quo haya decretado el embargo de dineros solicitados cuando los mismos tenían una destinación específica, esto es asegurar y garantizar el cabal cumplimiento de derechos e intereses de raigambre constitucional, como es el caso del derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social y demás. 4.
En suma, lo pedido por la ejecutante tiene como destino la afectación directa de recursos económicos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, girados a través del sistema general de participaciones y en tanto que lo aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo lo componen los aportes del Estado, sino de los afiliados, por lo que adquieren el carácter de inembargables (Artículo 594 del CGP), más aún por el encargo fiduciario y al no encontrar que la solicitud se acompasa con alguna de las tres excepciones dispuestas por la 11 jurisprudencia – i. pago de obligaciones de carácter laboral, ii) hacer exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) perseguir el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles contra el deudor- y por lo que en efecto, frente a la misma, se ha de revocar la decisión objeto de apelación. De las pruebas reseñadas y de las normas traídas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer grado luce descontextualizada y un tanto alejada de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la misma no se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseñan las pruebas recaudadas en el sub judice, no debía acceder a decretar la medida cautelar pedida, y no podía permanecer en el yerro de mantener una cautela improcedente, razón suficiente para revocar la confutada; tal como quedó reseñado en el cuerpo de esta providencia. 5.
De otra parte, vale la pena indicar, que esta Sala Unitaria en un caso de similar contorno se pronunció al respecto indicando5: “4.5. Corolario a lo anterior, este Magistrado advierte que, la decisión confutada está ajustada a las normas constitucionales y legales, y que lo procedente era no acceder a las medidas cautelares solicitadas, toda vez que como se analizó por el fallador de la causa, los activos que busca embargar la parte ejecutante, corresponden a recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, girados a través del sistema general de participaciones con destinación específica a la salud, sobre los cuales existe regulación de raigambre superior que ordenan su inembargabilidad por tratarse de recursos públicos.
Lo anterior, no impedirá, que, en un futuro, una vez realizado el traslado de los bienes por parte de la Unión Temporal Oriente Región 5 a la EPS Colombiana de Salud S.A., es decir, cuando los activos ingresen al patrimonio particular de la aquí demandada, el ejecutante podrá, en ese momento, solicitar al juez de conocimiento el embargo de dichos dineros, por haber desparecido la prohibición de inembargabilidad.” 6.
Colorario a lo consignado en precedencia, el precedente de la alta corporación citado en este proveído, ha razonado del momento en que los dineros que se pretende cautelar dejan de ser inembargables y refiere a la ocasión en la que ya no hacen parte del presupuesto de la entidad pública y han sido entregados a la EPS, de lo que se deriva que como quiera que lo indicado frente a la cautela mencionada, muestra que esos recursos no hacen parte aun del presupuesto de la 5 Auto 2023-0303 M.P. José Horacio Tolosa Aunta 12 ejecutada, lo que implica que gozan del principio de inembargabilidad; sin prejuicio como ya se ha enunciado que tiene derecho la ejecutante de solicitar la cautela la oportunidad debida y corresponderá al juez de la causa resolver lo que estime procedente, analizando todo los demás presupuestos que demanda la medida incluyendo el estado y representación de las entidades sujeto del proceso, para que si es del caso y de acuerdo a lo obrante se defina una eventual petición en ese sentido.
Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se revocará la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, calendada 30 de enero de 2024, por las razones ut supra. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar y en su lugar se ordena levantar el embargo ordenado mediante providencia del 28 de octubre de 2022, por las razones ut supra.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 13 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6412c6debe1673fe6f956ccda00a4991d55916b78559c637c290dfe2a3f8301 Documento generado en 25/11/2024 05:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica