Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920250056701_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103029202500567 01 EJECUTIVO SINGULAR IPS RADIOLÓGICA OG S.A.S. CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad ejecutante contra el auto del 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la orden de apremio reclamada.

ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido el juzgado primigenio negó el mandamiento de pago al considerar que no se acreditó el recibo ni la aceptación de las facturas objeto de la ejecución; al efecto, argumentó que la representación gráfica de las facturas no era suficiente para dar por satisfechos los requisitos del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, al carecer de medios de convicción que dieran cuenta de la entrega física o electrónica de los instrumentos y de la prestación de los servicios.

Inconforme con dicha decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al considerar que la trazabilidad de los títulos presentados contenía de forma expresa el “Evento 030” (acuse de recibo de la factura electrónica) y el “Evento 032” (recibo del bien o prestación del servicio), lo cual demostraba de forma inequívoca el recibo y la consecuente aceptación tácita de las facturas. 2.

El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 2 de marzo de 2026, aunque le dio la razón al recurrente mantuvo su decisión de negar la ejecución. En dicha oportunidad, el juez concordó con la ejecutante en que la representación gráfica ante la DIAN sí acreditaba la entrega y aceptación de las facturas; no obstante, introdujo un nuevo argumento para mantener la negativa de la ejecución. Al respecto, señaló que, al tratarse de servicios de salud, las facturas conformaban un título ejecutivo complejo que requería anexar los documentos previstos en el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, los cuales no fueron aportados.

Recurso de apelación n.º 110013103029202500567 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- 3. Confirmado en su integridad el proveído cuestionado, corresponde a esta Magistratura proveer sobre el remedio vertical, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se limita al análisis de la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, en los términos del numeral 4° del artículo 321 del mismo estatuto.

Examinada la reclamación y valorado el material probatorio, se anticipa la revocatoria de la decisión impugnada, conforme a las razones que pasan a exponerse. El estudio del recaudo evidencia que la calificación del título ejecutivo por parte del juez de primera instancia resultó deficiente. El argumento primigenio expuesto en el auto del 13 de noviembre de 2025 para negar la orden de pago consistió, de manera exclusiva, en la supuesta falta de acreditación de la entrega y aceptación de las facturas electrónicas; sin embargo, al desatar el recurso de reposición, el funcionario judicial modificó diametralmente su postura.

En ese sentido, aceptó que la entrega y aceptación sí estaban probadas, pero fundamentó la confirmación de su negativa en la ausencia de los documentos adicionales exigidos por el Decreto 056 de 2015 para los títulos ejecutivos complejos en materia de salud. Al introducir un requisito ex novo en la etapa de reposición, el juzgador de instancia sorprendió a la sociedad demandante, cercenándole su derecho a la defensa y a la contradicción. La parte ejecutante interpuso su recurso orientado a desvirtuar la falta de aceptación y recibo de las facturas — logrando su cometido probatorio—, por lo que resultaba procesalmente desleal castigarla con un nuevo defecto que no le fue advertido en el momento oportuno de la calificación de la demanda.

Este proceder desconoce el principio de congruencia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia. En palabras de la Corte se tiene que: “Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo” CSJ SC.4257-2020.

Al respecto se memora que el acatamiento de la congruencia es un principio fundamental del conjunto de garantías del debido proceso. Por lo tanto, al alterar las razones del rechazo en una providencia que no admite un Recurso de apelación n.º 110013103029202500567 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- nuevo recurso de reposición para subsanar el defecto, si es del caso, el juez incurrió en un exceso que vicia la decisión atacada, pues la misma dejó de estar en consonancia con los hechos y los límites fijados por su propio auto inicial.

En suma, con el reconocimiento expreso del propio juzgado relacionado con que el defecto inicial endilgado a las facturas aportadas fue superado (esto es, la demostración de los eventos de recibo y aceptación), el camino procesal era acceder a lo impetrado o, en su defecto, otorgar las oportunidades de subsanación de ley, si así fuere posible.

En virtud de lo expuesto, se impone la revocatoria íntegra del auto apelado. En su lugar, se ordenará al juez de conocimiento que califique nuevamente la demanda, prescindiendo de los reparos superados y garantizando en todo momento el derecho al debido proceso de la ejecutante, sin que este sea sorprendido con argumentos novedosos. Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el proveído de 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme se explicó. Segundo. Ordenar al Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad que proceda a calificar nuevamente la demanda ejecutiva instaurada por IPS Radiológica OG S.A.S., atendiendo a los lineamientos trazados en esta decisión. Tercero. Sin costas por no aparecer causadas.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1819fb832b819bd531d2d8abfbf52e3d19bb1d3d260558f78261d72cda6d736e Documento generado en 05/05/2026 01:43:31 PM Recurso de apelación n.º 110013103029202500567 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica