TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Sincelejo, Sucre, cinco (5) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Fernel Antonio Avilez Tovar Demandado: Diosenira María Chávez Contreras Radicación: 702153184001-2022-00126-01 Referencia: Auto admisorio El Despacho admite el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Corozal.
El recurso fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia y frente al mismo este Despacho encuentra que dichas actuaciones están conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Frente a esto, debe indicarse que en este asunto no hay motivo para declarar inadmisible el recurso de apelación, tal como pretende la parte demandada, pues el proceso es de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, no de fijación de cuota alimentaria.
Así, conforme al numeral primero del artículo 22 del CGP, el trámite que se sigue es el de primera instancia y no el de única. De tal manera que la sentencia puede ser objeto de apelación, como en efecto ocurrió. Ahora bien, el hecho que en la sentencia el juzgado hubiere impuesto una obligación alimentaria al cónyuge demandante como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso no modifica la naturaleza del proceso.
Por ello, el despacho admitirá el recurso de apelación. En consecuencia, esta Magistratura concederá un término de cinco (5) días a los recurrentes, que empezaran a contabilizarse automáticamente a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente la alzada. Se advierte que la no sustentación del reproche podría implicar la declaratoria de desierto del recurso, de conformidad con el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, se insta al recurrente para que envíe copia del escrito de sustentación a la contraparte y allegue a esta Magistratura constancia del envío, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 de la precitada Ley, cuyo tenor literal indica: Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse Auto FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2022-00126-01 cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En consecuencia, se Resuelve: Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro de este proceso. Segundo: Otorgar a la parte apelante, el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, para que sustente el recurso, teniendo en cuenta los reparos realizados al momento de interponer la alzada, so pena de ser declarado desierto.
Tercero: Instar al recurrente para que envíe copia del escrito de sustentación a la contraparte y alleguen a esta Magistratura constancia del envío, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP. En caso de no remitirse, por secretaría córrase traslado al no recurrente, en los términos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Cuarto: Surtido lo anterior vuelva el proceso al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada