Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 06AutoRechazaRecursoRevision

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada Sustanciadora PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÒN RADICACIÓN: 54-518-22-08-000-2026-00001-00 RECURRENTE(S): GONZALO GRANADOS RIVERA PROCESO A REVISAR: SUCESIÓN INTESTADA DE GILBERTO GRANADOS RIVERA Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS RAD. 54-518-31-84-002-2015-00107-00 SENTENCIA: 13 DE ABRIL DE 2016 PROCESO DE RECONOCIMIETNO DE PATERNIDAD SENTENCIA del 29 de diciembre de 1999 SEGUNDO PROMISCUO DE PAMPLONA JUZGADO DE ORIGEN: I. ASUNTO Se decide sobre la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por el representante judicial del señor GONZALO GRANADOS RIVERA, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, por medio de la cual se decidió sobre la SUCESIÓN INTESTADA DE GILBERTO GRANADOS RIVERA.

ANTECEDENTES RELEVANTES1 1. El 29 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, profirió sentencia dentro del proceso de reconocimiento de paternidad de la señora YENNY STELLA GRANADOS OSODRO. 2. Que el solicitante era hermano del señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.), que cuando su hermano padeció la enfermedad de paperas y como trabajaba en el campo dicha enfermedad y las circunstancias laborales dicha enfermedad se le bajo a la aparte intima (testículos) y de dicha situación le fue diagnosticado que no podía procrear hijos ya que el conteo de esperma era indeficiente. 3.

Sostiene que de manera fraudulenta se llevó a cabo dicho proceso el cual tiene muchas inconsistencias en primera situación que su señor hermano era estéril ya que a la edad de 17 o 18 años le dio a enfermedad de paperas y de esta enfermedad como se conoce al no tener cuidado s ele bajaron a los testículos y desde dicho tiempo se tiene conocimiento que era estéril el señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.) 4.

El señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.), falleció a causa de neumonía el día 2 de septiembre de 2011 según consta en el registro civil de defunción de indicativo serial N. 06922396 de la NOTARIA SEPTIMA DE CUCUTA. 5. Señala que la señorita YENNI STELLA GRANADOS ISIDRO, valiéndose mediamente engaños apoyada por el señor RAMIRO JAIMES GRANADOS, sobrino del causante y de su poderdante a sabiendas que el señor causante era estéril le ayudo para que supuestamente la prueba de ADN, saliera positiva, ya que el señor RAMIRO JAIMES GRANADOS, era obrero, y al ser su sobrino era quien tenía conocimiento de la mayoría de las actividades económicas del causante, y queriendo defraudar a sus tíos. 6.

Expone que el señor RAMIRO JAIMES GRANADOS, de manera desautorizada, saco los restos del señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.) Y los coloco en la tumba de los restos de la señora ANA DELINA ISIDRO, y no se tiene certeza que al realizar la exhumación de los cuerpos se haya hecho la extracción para la prueba de ADN, del señor GILBERTO O DE LA SEÑORA ANA DELINA, demostrándose aún más el desatino del resultado de dicha prueba, siendo necesario que se realice una nueva exhumación y se compruebe si es verdad que la señorita YENNY STELLA es hija biológica del señor GILBERTO GRANADOS RIVERA. 7.

Indica que la señorita YENNI STELLA GRANADOS ISIDRO, de igual manera para el año 2014 radicó proceso de simulación, tramitado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE PAMPLONA, presentando pruebas falsas, según la información aportada por mi representado. 8. Que al verse defraudado y vulnerado sus derechos, eleva ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, denuncia por fraude procesal el cual se tramita bajo la radicación 2017-00088 FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, SIJUF 176.418, la cual está en trámite. 9.

Igualmente manifiesta que la señorita YENNI STELLA GRANADOS ISIDRO, realiza proceso de reconocimiento de paternidad bajo el radicado 1998-004000, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual el día 29 de diciembre de 1999, profiere sentencia favorable a nombre de YENNI STELLA GRANADOS ISIDRO, indicándole su poderdante que se llevó a cabo prueba de ADN, sin tener en cuenta que el señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.) era estéril, según lo enunciado en los hechos 2 y 3, por ende se ruega se tenga consideración que se realice una nueva prueba de ADN. 10.

Que se entera de las actuaciones de la sucesión y de la demanda de reconocimiento de paternidad en el año 2024, para el mes de julio, estando de acuerdo en lo citado en el artículo 356 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO. II) CONSIDERACIONES 1. Competencia. Está atribuida a esta Corporación, al tenor del artículo 32, numeral 3, C.G.P., pero en el presente evento radica en la Magistrada sustanciadora y no en la Sala, conforme al artículo 35, ibídem, en cuanto preceptúa que a las Salas de Decisión corresponde dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; y que el Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de decisión; claramente no se trata aquí de ningún proveído atribuido a la Sala y por ende como ya se advirtió es de cargo del Magistrado ponente decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión. 2.

Problema jurídico. Establecer si opera la caducidad de la acción para interponer el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma para la contabilización del término para recurrir cuando se invoque la causal consagrada en el numeral 8, del artículo 355 del Código General del Proceso. 3. Oportunidad.

En la búsqueda de justicia material, el recurso extraordinario de revisión se erige como un medio eficaz para hacer frente a aquellas providencias que una vez ejecutoriadas, resultan notoriamente permeadas por errores o irregularidades contrarios al debido proceso y a la correcta administración de justicia como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Dentro de los límites temporales para hacer uso de las acciones judiciales, la ley ha fijado un término perentorio para interponer el citado recurso; esto, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia que no es “ilimitado y absoluto”, máxime cuando se trata de controvertir una sentencia que ha cobrado firmeza a la que se le atribuye el efecto de cosa juzgada.

La seguridad jurídica y el cumplimiento de los términos procesales constituyen el resguardo del derecho fundamental del debido proceso de las partes que intervinieron en el trámite que originó la decisión confutada, y es la aplicación de los términos preclusivos lo que determina la procedencia del recurso según se invoque alguna de las causales consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Lo anterior quiere decir que, si el interesado no propone el recurso en oportunidad, se produce "por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo", circunstancia que impone el rechazo de la demanda cuando no se presente dentro del término legal. Así las cosas, el ordenamiento jurídico vinculó el estudio de procedibilidad de este excepcional recurso, a un término perentorio, característico de la mayoría de acciones judiciales (más cuando ostentan un carácter excepcional) y encaminado a garantizar la seguridad jurídica, en tanto define para todos los efectos legales un plazo límite para proponerlo, al cabo del cual, ante la inactividad del interesado, opera la caducidad de la acción y trae consigo el consecuente rechazo de la demanda atribuida a su extemporaneidad.

En ese orden de ideas, el artículo 356 del estatuto en cita señala un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar; empero, para hacer uso de la vía extraordinaria cuando se invoque la causal séptima, el lapso comenzará a correr “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (…)”1. Respecto del entendimiento de la mencionada causal y su efecto en los tiempos procesales, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “(…) Respecto a la aplicación de dicha causal y su genuino entendimiento, incluido lo concerniente a la contabilización del término de dos años si la sentencia reprochada es registrable, la Sala ha expresado: el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.

Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de 1 Inciso 2, del artículo 356 Código General del Proceso. una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (…) 2. 5. Conclusión En definitiva, como para el 20 de enero de 2021, fecha en la que las actoras presentaron el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…)”3.

(Resaltos de negrillas con subrayas ajenos al texto original; sólo subrayas y sólo negrillas, propias del mismo). Rememora el Alto Tribunal de cara al lapso bienal para el ejercicio de la alzada extraordinaria, así: “(…) 1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, 2 3 Citados, todos, recientemente, en AC368-2015.

C.S.J. AC-877-2021. Rad. 11001-02-03-000-2021-00304-00.15/03/2021. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. En lo pertinente puede consultarse igualmente SC4854-2021, rad. 11001-02-03-000-2017-02099-00, noviembre 18/21, M. P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). Y, ciertamente, evidenciándose el propósito del legislador de salvaguardar el derecho de defensa, cuando de la causal 7ª, concretamente, cuando se asegura la ausencia de notificación, se consideró que el término debía ser el mismo respecto de las demás causales, aunque debía contabilizarse desde cuando el afectado tuviera noticia del fallo emitido, situación que, por obvias razones, comportaría la posibilidad de invocar todos los medios de defensa que la ley consagra.

Empero, como no existía seguridad de la fecha en que el afectado tuviera noticia de la sentencia y, no podía dejarse en la indefinición, se estableció un máximo de tiempo para aducir el recurso, habiéndose fijado en cinco años. Sin embargo, como lo plasmó la sentencia memorada, una vez fuera conocida la decisión pertinente por parte del inconforme, se liberaba el conteo de los términos (de dos años) para formular el recurso”.

Subrayas propias. (…)”. En definitiva, cuando la sentencia objeto de revisión es susceptible de registro, opera la presunción de conocimiento generado a partir de su publicación en los registros oficiales y, en consecuencia, el termino de caducidad bienal establecido por imperio legal iniciará su curso a partir de la inscripción respectiva; plazo que a su vez se torna perentorio e improrrogable y cuyo desconocimiento culmina en una lógica extinción de la facultad de ejercicio del recurso extraordinario. 4.

Caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que el promotor de la alzada invocó la razón de disconformidad prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, referente a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia explica: “(…) la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia. (…) Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia, no procede la incursión en el plano sustancial, por la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional.

De ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ. AC786-2021, AC4132-2021, criterio reiterado en la sentencia SC698 del 21 de abril de 2025)” Ahora bien, al tenor del artículo 356 del C.G.P. el recurso de revisión “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción” Seguidamente, el art. 358 ibidem consagra que “(…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.

(Subrayado y negrilla propio). En torno a ello, se observa que el libelo de demanda fue acompañado con una copia de un acta de registro civil de nacimiento de la señora JENI ESTELA ISIDRO (SIC) de la Notaría de Cácota, documental en la que se evidencia con toda claridad una nota marginal manuscrita del 08 de febrero de 2.000, en la que la autoridad notarial da fe de lo siguientes “NOTA: Sustitución por serial 2924046 del 08feb2000- reconocimiento de hija extramatrimonial de Gilberto Granados Rivera, paternidad declarada, sentencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona del 29 de diciembre de 1.999- Proceso de paternidad 1998-0040004”.

En ese entendido, es viable concluir que una de las sentencias que sustenta el presente recurso extraordinario - de reconocimiento de paternidad - al proyectar sus efectos directamente sobre el estatus civil, es de aquellas que la normatividad identifica como “registrables”, razón por la cual la fecha de su inscripción en el registro público se erige como el hito para computar los dos años que se tienen para recurrir en revisión y avalar la procedibilidad del recurso siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Con ese norte, los elementos de juicio obrantes en el plenario, imponen el -08 de febrero de 2.000- como la data en la cual se realizó la inscripción de la sentencia recurrida, en el registro civil de la señora YENI ESTELA GRANADOS ISIDRO (como así pasó a llamarse luego del reconocimiento de la paternidad); siendo en ese orden de ideas el 08 de febrero de 2002 el plazo límite para solicitar oportunamente su revisión con sustento en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P.; sin que el aparente desconocimiento de la providencia por parte del señor Gonzalo Granados Rivera hasta el año 2024 resulte admisible, en la medida en que este posible hecho acaece con posterioridad a la inscripción y en ese sentido se encuentra sujeto a la presunción de conocimiento atribuida por la jurisprudencia a los registros públicos.

Frente a la sentencia que puso fin al proceso de reconocimiento de paternidad, se advierte con los documentos aportados como prueba, como lo es el registro civil de nacimiento de la señora Yenni Stella Granados Isidro (Indicativo serial 292640465), que la sentencia se profirió el 29 de diciembre de 1999 y fue registrada el 08 de febrero de 2000.

Así, el término para reclamar su revisión habría vencido el 08 de febrero de 2002. 4 Ver pdf 21 5 Ver folio 9 del cuaderno 01 proceso rad 2015-00107 proceso de sucesión intestada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Igual acontece con la sentencia proferida en el trámite sucesorio, por cuanto de los documentos de juicio recaudados puede colegirse que la respectiva sentencia data del 13 de abril de 2016, y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-32009 6se efectuó el 01 de junio de 2016 (ver anotación No. 016).

Por lo tanto, el término para reclamar su revisión habría vencido el 01 de junio de 2018. En suma, se colige que la presentación de la demanda de revisión y su consecuente reparto judicial el día 04 de mayo de 2026, se percibe extemporáneo por no haberse formulado dentro de los dos años previstos en el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, computados como se dilucidó anteriormente desde la fecha de registro del proveído atacado, circunstancia que da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad y autoriza el rechazo de plano del libelo, sin más trámite.

En consecuencia, deviene RECHAZAR LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada y se ordena la devolución del escrito al promotor de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 y 358 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del extraordinario recurso de revisión promovido por el señor GONZALO GRANADOS RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Ver folio 27 SEGUNDO: RECONOCER al abogado JHOAN ALIRIO SARMIENTO JAIMES, identificado con la cedula de ciudadanía N. 1.094.267.936 de Pamplona, con tarjeta profesional N. 266.7967 del Consejo Superior de la Judicatura. como apoderado del recurrente, en los términos y para los fines del mandato conferido.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada Ponente 7 la cual se encuentra vigente de conformidad con el certificado N°: 554977 Firmado Por: Rozelly Edith Paternostro Herrera Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1cc4ec9a14f0b3d17400aa68f21b8cc422c98cb9579df90b08e6d493d44126e Documento generado en 13/05/2026 12:12:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica