Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21 Sentencia tutela 2a instancia Elkin Damián Córdoba Romero 2025-00633-01 Confirma improcedencia - subsidiariedad

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Elkin Damián Córdoba Romero Registraduría Nacional del Estado Civil 20013-40-89-001-2025-00633-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 429 del 25 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Elkin Damián Córdoba Romero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, y donde fungió como vinculada la Procuraduría General de la Nación – Regional Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la información pública y a la “transparencia en la función administrativa”.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, mediante Resolución No. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocó concurso de méritos para proveer empleos temporales de Auxiliar Administrativo 5120-04 en el departamento del Cesar, fijando un cronograma específico.

Alegó que, según dicho cronograma, la publicación del registro preliminar de aspirantes seleccionados debía realizarse el siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025); las reclamaciones, el ocho (08) de agosto de la calenda; la respuesta a las reclamaciones, el once (11) de agosto hogaño, y la publicación de la lista definitiva el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

No obstante, relató que, mediante Resolución No. 145 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Delegación Departamental publicó por primera vez la lista preliminar de seleccionados, incumpliendo la fecha establecida a la que hizo referencia en precedencia. Arguyó que, en tal publicación, solo se incluyeron los nombres y el número de la cédula de ciudadanía de los seleccionados, sin publicar los puntajes de todos los participantes, lo que, a su juicio, impide verificar el orden de mérito, la correcta aplicación de los criterios de desempate y la transparencia del proceso.

De otra parte, sostuvo que, en el municipio de Agustín Codazzi, solo se ofertaron dos cargos y no se le informó cuál fue su puntaje, ni el de los demás aspirantes, aclarando que el artículo 4º de la Resolución No. 145 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), establece que, 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma contra la decisión, no procede recurso alguno, lo que, según expone, lo deja sin sede administrativa qué agotar, mientras que los aspirantes seleccionados se posesionarán el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, a entregar, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, su puntaje individual y el de todos los aspirantes del municipio de Agustín Codazzi; entregar las actas de calificación y los criterios de desempate aplicados, y explicar, de manera motivada, las razones del incumplimiento del cronograma de la Resolución no. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Procuraduría General de la Nación, Regional Cesar, indicó, en primer lugar, que no existe antecedente pendiente de ser resuelto respecto al accionante, por lo que, según su consideración, no es posible acceder a lo pretendido a través del mecanismo de amparo. 4.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Cesar, profirieron la Resolución No. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario de nivel asistencial”.

Por lo que, según expuso, son los Delegados 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma Departamentales quienes se encargan del funcionamiento de todas las dependencias de la Entidad a nivel seccional, al ser una entidad desconcentrada.

Alegó que esta Resolución no supone circunstancia distinta que un acto voluntario de la Entidad, adelantado con fines de transparencia, para brindar apoyo a miles de jóvenes mediante la generación de oportunidades temporales de participación laboral, al tiempo que se garantiza el cumplimiento eficaz de las funciones propias del proceso electoral.

Mantuvo que, con el fin de garantizar el principio de publicidad y el acceso efectivo a la convocatoria, toda la información relacionada con el proceso fue debidamente socializada a través de los canales oficiales de la Entidad, incluyendo su página web oficial, redes sociales y publicaciones físicas en las sedes de las registradurías municipales, auxiliares y especiales.

Reseñó que, mediante la Resolución No. 145 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2024), por parte de los delegados departamentales, se publicaron en la página web los resultados por el puntaje de la prueba de conocimiento, de ejercicio del derecho al voto y el puntaje de experiencia laboral, habilitándose la etapa de reclamaciones conforme a los términos y condiciones previstos en la convocatoria.

De otra parte, afirmó que el cronograma primigeniamente establecido fue modificado por la Resolución No. 147 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual modificó parcialmente el cronograma inicialmente previsto en la Resolución No. 126. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma Aludió a que el trámite de reclamaciones se deprecó hasta el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), permitiendo que todos los aspirantes pudieran presentar sus reclamaciones, tanto de manera física, como electrónica.

En el caso concreto, adujo que el accionante presentó la prueba de conocimiento compuesta por veinte (20) preguntas de selección múltiple con única respuesta, obteniendo el puntaje máximo permitido, pero, dado que varios aspirantes obtuvieron el mismo puntaje, se activó la etapa de desempate, conforme a lo establecido en la convocatoria. Estos criterios, según relató, consistían en el ejercicio del derecho al voto en procesos electorales anteriores y experiencia previa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero el accionante también empató en esos criterios adicionales, por lo que fue necesario aplicar el mecanismo final de desempate, que se trató de un sorteo aleatorio mediante algoritmo y, como resultado de dicho procedimiento, el actor no fue seleccionado dentro de los dos cupos asignados para el municipio de Agustín Codazzi. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Elkin Damián Córdoba Romero. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la pretensión del accionante de acceder al puntaje individual de todos los aspirantes del municipio de Agustín Codazzi, en el marco de la convocatoria para la vinculación del personal supernumerario que apoyará el proceso electoral de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, fue satisfecha mediante la publicación en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se pueden observar los resultados de los aspirantes, por puntaje.

Respecto al requerimiento de ordenar a la accionada a hacer entrega de las actas de calificación, detallar los criterios de desempate aplicados y explicar, de manera motivada, las razones incumplimiento del cronograma de la Resolución No. 126 de 2025, encontró que no se vislumbra petición alguna elevada por el actor, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna a la mencionada entidad en la entrega de tales documentos.

Además, encontró que el cronograma establecido en la Resolución No. 126 de 2025, fue modificado parcialmente mediante la Resolución No. 147 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), esto es, no se deprecó incumplimiento alguno. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Elkin Damián Córdoba Romero, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su defecto, conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

Consideró que se presentaba una vulneración a sus derechos fundamentales al momento de instaurar la acción de tutela, dado que 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma en ese momento no existía publicación verificable que permitiera ejercer control previo.

Censuró, asimismo, que existía un perjuicio irremediable, dado que la posesión de los seleccionados estaba programada para el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sin que se ponderara dicha circunstancia. Alegó, adicionalmente, que no posee los documentos con los cuales pueda auditar el proceso de selección y que, a su juicio, correspondía que la A quo ordenara la producción de la documentación pertinente por parte de la accionada.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Elkin Damián Córdoba Romero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma A quo, el cual, se itera, resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, acude el accionante, Elkin Damián Córdoba Romero, a la impugnación de la que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se revoque el proveído de primer grado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela que incoara en contra de la Registraduría Nacional de Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente.

De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la información pública y a la “transparencia en la función administrativa” del accionante, Elkin Damián Córdoba Romero, por la presunta omisión de transparencia en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental, al surtir el concurso de méritos regulado por la Resolución no. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que se encuentra absuelto el presupuesto de la legitimación por activa, pues, en atención a que el artículo 86 de la Constitución Política permite que la acción de tutela sea ejercida en todo momento y lugar por la persona que crea vulnerada uno o más derechos fundamentales, se tiene que el presente mecanismo de amparo fue interpuesto por Elkin Damián Córdoba Romero, quien considera conculcados sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la información pública y a la “transparencia en la función administrativa”.

También se encuentra absuelto el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se presentó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, autoridad pública y entidad encargada de adelantar el proceso de selección censurado. El juicio relativo a la inmediatez también se encuentra superado, pues se estima que se trata de un procedimiento de selección reciente, aparentemente finiquitado en el mes de agosto de la presente anualidad, por lo que no ha transcurrido un lapso de tiempo considerable que dé a entender que la acción de tutela interpuesta no 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ligado a la naturaleza residual de la acción de tutela. Recuérdese, según el artículo 86 superior, este excepcional mecanismo de amparo solo procede cuando no exista otra vía judicial o administrativa de defensa, salvo que pretenda utilizarse para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

A juicio de la Sala de Decisión, el accionante tuvo dos periodos para obtener lo pretendido, a saber: (i) el plazo para presentar reclamaciones, posterior a la publicación del listado preliminar de los aspirantes seleccionados, para que se le otorgara la información relativa a su puntaje individual y el de todos los aspirantes del municipio de Agustín Codazzi, si consideraba que la ofrecida por la accionada no era completa ni suficientemente transparente, y (ii) incluso después de ello, elevando un derecho de petición ante la Delegación Departamental del Cesar de la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar las actas de calificación y los criterios de desempate aplicados, que, dependiendo del objeto de su pretensión, también podrían haber sido reclamadas en el momento.

Esta Corporación no discute el ánimo auditor del accionante, como él mismo reconoce que es su objetivo, pero ello no implica que pueda acudirse a la acción de tutela de forma directa, sin haber agotado los mecanismos pertinentes para la defensa de sus intereses, especialmente cuando éstos fueron facilitados por la entidad accionada de cara a mantener la transparencia y estricta selección del mérito en el procedimiento de selección. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma Claro, se reconoce que, ante el advenimiento de la posesión de los seleccionados, que aparentemente ocurrió el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), puede generarse una consolidación de la situación jurídica desfavorable de aquellos que aspiraban a los cargos ofertados y no fueron elegidos.

No obstante, en el líbelo constitucional no se explica por qué no se acudió a las vías antes descritas, especialmente a la presentación de las reclamaciones, si le era extraño al actor que la publicación preliminar de los aspirantes seleccionados no cumpliera con sus propios criterios de transparencia. No puede hacerse uso de la tesis de la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable sin tener en cuenta que se tuvo una oportunidad, a través de un mecanismo eficaz, para obtener lo que hoy se pretende en sede constitucional contenciosa, pues, evidentemente, la situación que se pretende evitar fue coadyuvada por la inacción de quien ejerció el mecanismo de amparo, sea intencional o no. De otra parte, el mismo actor reconoce que parte de su reclamo se encuentra absuelto, dado que ya tiene acceso a las listas de resultados, pues esta fue publicada en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero pretende extender un presunto estado de vulneración sus derechos fundamentales porque, al momento de interponer la acción de tutela, consideró conculcadas sus garantías, lo cual, en todo caso, implicaría la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no tornaría en procedente el mecanismo de amparo tuitivo.

En todo caso, eleva el actor el reproche de que aún no cuenta con las actas de calificación y los criterios de desempate aplicados, lo que puede obtener, como se expuso en precedencia, elevando un derecho de petición con la modalidad de solicitar información ante la autoridad correspondiente. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma Si el argumento que pretende traerse a colación es que los seleccionados ya se encuentran posesionados en los cargos ofertados y considera infructuoso contar actualmente con los documentos requeridos, ello se aparta del debate de las pretensiones inicialmente propuestas en la tutela, pues irían a cuestionar la legalidad del procedimiento de selección y no una solicitud de información, que fue lo abordado por el accionante en su escrito primigenio.

En este evento, podría el accionante igualmente solicitar tales piezas y, de advertir alguna irregularidad sustancial que haya afectado su acceso a un cargo público por mérito, activar los mecanismos judiciales pertinentes, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, inclusive, la reparación directa contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consecuente con lo anterior la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Elkin Damián Córdoba Romero, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones anteriormente referidas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elkin Damián Córdoba Romero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20013-40-89-001-2025-00633-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Elkin Damián Córdoba Romero, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13