Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ever Giovanny Mancera Gómez Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y otros 73001-31-05-001-2021-00173-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada solicita se revoquen los numerales segundo y sexto de la sentencia de primer grado, y para ello señala que el A quo no tuvo en cuenta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en proceso especial del aquí demandante contra Su Oportuno Servicio Limitada -SOS y otros, radicado 73001310500620190015100, fallo del 24 de julio de 2019, exoneró a las demandadas de las pretensiones por las que ahora el A quo las condena, a pesar de que existe cosa juzgada material; que no se puede dejar de lado que el contrato laboral se suscribió el 8 de marzo de 2016y finalizó sin justa causa el 28 de febrero de 2019, dejando probado que al actor se le canceló su liquidación de prestaciones sociales en cuantía de $3.141.540.00, valor conformado por $292.211.00 por cesantía, $2.551.274.00 por vacaciones, $292.211.00 por prima de servicios y $5.844.00 por intereses de cesantía y destaca que las cesantías de los años 2016 y 2017 le fueron consignadas en el fondo de pensiones Colfondos, por valor de $2.096.094.00. $2.690.474.00 y las del año 2019 $2.646.528.00 al fondo de pensiones Porvenir; también se pagaron por esos años las primas de servicios e intereses de cesantía y vacaciones del primer período; que con relación al recurso presentado por la parte actora, es infundada dado que no existió enfermedad de origen laboral, ni ocurrió accidente laboral, por ende, no hay lugar a ordenar condena por las indemnizaciones a que refiere el artículo 216 del CST.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - Con la Unión Temporal existió contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019.
Desarrolló Hipoacusia Neurosensorial, bilateral y tinnitus, por culpa de su empleadora Unión Temporal. El accidente que desató la citada hipoacusia fue en desarrollo de las actividades y funciones asignadas por la Unión Temporal, y para el beneficio de los esquemas de seguridad asignados por la Unidad Nacional de Protección. El dictamen de calificación 393161 de noviembre 30 de 2016, emitido por la ARL Equidad Seguros de Vida OC, es ineficaz.
Condenatorias: Respecto de la ARL demandada: Calificar como laboral el accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2016. Pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial. Frente a las integrantes de la Unión Temporal accionada, pagar: La indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. Reliquidar sus prestaciones sociales, acorde con reajuste salarial ordenado en sentencia del 24 de julio de 2019, confirmada por el Tribunal Superior. Indemnización moratoria. Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue Vinculado por la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, el 8 de marzo de 2016. El cargo desempeñado fue el de escolta en los esquemas de seguridad para la Unidad Nacional de Protección. A su turno, la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, es la adjudicataria de los contratos de prestación de servicios, encargada de prestar la seguridad privada a las diferentes personas, que por su condición racial, social, política, étnicas, de género, entre otras, se encontraran en situación de riesgo. Entre los contratos adjudicados para dicho servicio, se encuentra los números 508 y 509 de 2016. Tras su vinculación, le fue practicado examen de ingreso a través de la IPS Biocenter, recomendándosele pausas activas, higiene postural, uso de PEPP, evitar la exposición al ruido superior a los 80 db, valoración por hotorrinolaringología con EPS y control de peso por nutricionista de EPS.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El último esquema de seguridad en que se desempeñó como escolta, correspondió al de beneficiario del programa de protección, siendo el protegido, el señor José Arley Pérez. En cumplimiento de sus funciones, se le impartió la orden de participar en el proceso de reentrenamiento que se llevó a cabo los días 28 a 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2016. El 29 de noviembre de 2016 le fue trasmitida la parte teórica y finalizada, se dirigió a campo, ubicado en el sector de la Martinica, zona de la variante en esta ciudad, allí realizó ejercicios de tiro y reentrenamiento. Cuando realizaba la práctica, y al terminar su turno de tiro, empezó a sentir dolor fuerte en los oídos, dolor de cabeza, náuseas, vértigo y pérdida del equilibrio. Fue trasladado a urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, sede Limonar. En tal entidad no lo valoró hasta que su empleador realizara el reporte de accidente de trabajo ante la ARL Equidad Seguros de Vida OC. Luego de reportado el accidente de trabajo por la ARL mencionada, fue atendido informándosele que debía dirigirse a otro centro médico por no contar allí con atención en otorrinolaringología, siendo llevado a la Clínica Ibagué. En esta última Clínica fue valorado por la médica Manuela Castillo Sánchez, médico general, le ordenaron interconsulta por medicina especializada ambulatoria o intrahospitalaria con otorrinolaringología. El 30 de noviembre de 2016, elevó petición ante la Unión Temporal para que fuera remitido a valoración por medicina laboral, pero no obtuvo respuesta. El 7 de noviembre de esa misma anualidad, dirigió petición a la ARL Equidad solicitando certificación de la calificación de origen, pero ante la falta de respuesta, requirió su petición el 17 de enero de 2017. El 9 de febrero de 2017 fue enterado por parte de la ARL, sobre el origen de su accidente, calificándolo como común. El 27 del mismo mes y año, dirigió comunicación a la ARL, manifestando su desacuerdo con su calificación, sin que pudiera argumentarlo, dado que no se adjuntó el dictamen, sino solo el oficio 00012400 de noviembre 30 de 2016. El 17 de mayo de 2017 solicitó a la ARL autorización para remisión a médico especialista en otorrinolaringología y así poder iniciar su tratamiento, pero no recibió respuesta. El 22 de mayo de 2017, la Unión Temporal lo envió a examen de aptitud psicofísica respecto de tenencia y porte de armas de fuego, análisis que se practicaba anualmente y que se venía haciendo desde el año 2009.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Siempre había sido considerado apto, sin embargo, en esta última oportunidad fue considerado no apto, debido al accidente del 29 de noviembre de 2016. La Unión Temporal omitió las recomendaciones del examen de ingreso practicado por Biocenter el 8 de marzo de 2016, donde se advirtió que era apto para la labor, pero con restricciones. El 11 de julio de 2017 la Unión Temporal fue notificada del resultado del de la calificación, supuestamente practicada el 30 de noviembre de 2016, día siguiente al accidente, y en la ciudad de Bogotá, cuando nunca fue visto por ningún médico de la ARL, en esta misma fecha se le puso en conocimiento suyo. En dicho dictamen la pérdida de capacidad laboral fue de cero (0%), pero no se tuvo en cuenta ni la valoración física, ni el resultado de los exámenes médicos posteriores al accidente. Inició su tratamiento con la EPS Sanitas y el 6 de julio de 2017 fue valorado por el médico Carlos González, quien le autorizó exámenes de audiometría y logoaudiometría, siéndole practicados el 18 de julio de ese año a través de Audiomédica SAS, con la audióloga Claudia Patricia Melo. El 2 de septiembre de 2017, fue atendido nuevamente en la EPS, en esta oportunidad, por la médica Zuly Viviana Castillo, quien lo remitió a consulta especializada en otorrinolaringología. El 12 de septiembre de 2017 fue atendido en dicha especialidad, en la Clínica Advanti, se le ordenó lavado de oídos y nuevos exámenes de audiometría y logoaudiometría. Como resultado de tales exámenes se puede concluir que su diagnóstico obedece a hipoacusia neurosensorial, bilateral y tinnitus, que sobrevino con las alteraciones que se produjeron el 29 de noviembre de 2016, tras el desarrollo de la práctica de tiro sin las precauciones y medidas de seguridad adecuadas. El margen de ruido o decibeles que produce un solo disparo con arma de 9 mm, es de aproximadamente 104 a 110 decibeles, por lo que la exposición continua y prolongada puede producir lesiones irreversibles en la audición. Le ha tocado en varias oportunidades dirigir oficios a la ARL demandada, para obtener respuesta frente a su caso, sin obtener tal respuesta. El 28 de septiembre de 2017 entregó copia de su historia clínica a la ARL para su estudio y reconsideración del dictamen. El 30 de octubre de 2017 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consulta sobre el trámite de su calificación, siendo informado por tal Junta, que la ARL no había pagado los honorarios para su calificación. El 19 de octubre de 2018 fue retirado del esquema de seguridad del protegido José Arley Pérez por no ser apto para el desempeño del cargo. Ante tal retiro definitivo de dicho esquema de seguridad, se le generó disminución significativa de su salario.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 3 de enero de 2019 le dado por terminado su contrato de trabajo desde el 28 de febrero de dicho año. El 16 de abril de esa anualidad se le practicó examen de egreso. La disminución salarial y la terminación de su contrato se produjo cuando ostentaba la calidad de aforado, como miembro de la junta directiva de la subdirectiva de Simproseg-Seccional Tolima. Formuló acción de reintegro y desmejoramiento por fuero sindical contra la Unión Temporal aquí demandada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió fallo en el que condenó a las demandadas al pago de indemnización por desmejoramiento laboral, condena que fue confirmada por esta Corporación, condena que fue sufragada por las accionadas. En diciembre de 2018 solicitó a las accionadas el pago de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST. El 17 del mismo mes y año, se dirigió a la ARL demandada a fin de obtener calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, anexando copia nuevamente de todos los exámenes y resultados obtenidos. El 29 de enero de 2019, la ARL le informó que ya había sido calificado y el trámite del recurso había sido puesto en consideración de la Junta Regional de Calificación. Esta última entidad, lo citó para valoración el 11 de noviembre de 2017. La valoración se hizo solo con la historia clínica generada el 29 de noviembre de 2016, vale decir, la remitida por la ARL Equidad, sin tenerse en cuenta los exámenes practicaos con posterioridad. Al momento de presentar su demanda, no se había producido su calificación de pérdida de capacidad laboral y origen.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Su Oportuno Servicio Ltda. SOS, integrante de la Unión Temporal no se opuso a la existencia del contrato laboral y sus extremos, si a las demás peticiones; frente a los hechos no le consta el 6º, 13º, 16º, 19º a 25º, 27º, 31º a 40º y 51º a 56º, negó el 11º, 18º, 26º, 28º, 29º, 41º, 42º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, no es un hecho el 57º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de terminación del contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero en los contratos por obra o labor, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por patología médica, preexistencias, cosa juzgada material, prescripción, inexistencia de culpa patronal y buena fe.
(archivo 07, fls. 3 a 20) Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. contestó en los mismos términos de la anterior demandada y a través del mismo apoderado. (archivo 08, fls. 3 a 23) Equidad Seguros de Vida guardó silencio respecto de las que no iban dirigida a dicha ARL, a las contenidas en los numerales 5º a 7º, se opuso; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 15º, negó el 20º, 22º, 23º, 24º, 31º, 32º y 40º, Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía aceptó el 21º, 52º y 53º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, cientificidad y juricidad del dictamen, inexistencia de la obligación y buena fe. (archivo 010, fls. 5 a 14) Colpensiones frente a las pretensiones expresó que ni se oponía ni las aceptaba por no estar dirigidas a dicha entidad; por tal motivo tampoco no le consta ningún hecho; como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
(archivo 021) Sanitas EPS SAS tampoco se opuso ni se allanó a las pretensiones por cuanto no están formuladas en su contra; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 33º, totalmente el 34º, los demás no le constan. formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
(archivo 023, fls. 3 a 17)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 27 de julio de 2022, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, se declaró probada la excepción previa propuesta por la ARL y en virtud a ella, se dispuso, vincular en la pare pasiva de la litis, a Sanitas EPS y Colpensiones.
El 2 de octubre de 2023 se continuó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de diciembre de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 16 a 344) y sus contestaciones (archivos 07, fls. 24 a 214, 08 fls. 25 a 229, 010 fls. 15 a 72, archivo 21 y archivo 023 fls. 18 a 63) Interrogatorio: El demandante absolvió interrogatorio, igual lo hizo el representante legal de la Unión Temporal.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Sergio Díaz, Jesús Gabriel González Barragán. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 10 de diciembre de 2024 se dictó la respectiva sentencia, en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo por obra o labor en el período del 8 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2019, entre el demandante y la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, conformada por Su oportuno Servicio Ltda. SOS y Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.; condenó a estas últimas al pago de reajuste de: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal; negó las demás pretensiones de la demanda, incluyendo las dirigidas contra Equidad Seguros de Vida OC.; condenó en costas a las integrantes de la Unión Temporal y a su vez al actor en favor de la ARL demandada.
El A quo indicó que está probado el contrato de trabajo que existió entre el actor y la Unión Temporal, por el período del 8 de marzo de 2016 al 28 febrero de 2019, esto conforme allanamiento de las integrantes de dicha Unión Temporal al momento de contestar la demanda; igualmente lo relativo al accidente de trabajo acaecido el 29 de noviembre de 2016, pues así reza en el informe del mismo, el cual fue aportado por la Equidad Seguros de Vida; en cuanto a la culpa patronal, señaló que para derivar la responsabilidad subjetiva del patrono se erige como elemento determinante que haya incumplido con sus obligaciones esenciales frente a la relación laboral, como lo es brindar protección y seguridad a sus trabajadores tal como lo prevé el artículo 56 del CST, concatenada con la obligación especial que le impone el numeral 2º del artículo 57 de la misma obra, consiste en procurar a los trabajadores locales apropiados, elementos adecuados para la protección de accidentes y enfermedades profesionales, de forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud; que la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST se equipara a la culpa de que trata el Código Civil, definida como aquella falta de diligencia y cuidado que debe emplear un hombre en sus propios negocios, o, inclusive como la falta de cuidado que ejerce un buen padre de familia, amén de lo dicho, la culpa patronal entra un mínimo de protección que deba estar apegada a las exigencias laborales al interior de una empresa empleadora, lo que conlleva a que el empleador esté obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos a sus trabajadores, pudiéndose presentar dos situaciones: la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que pueda ocasionar o colocar a sus trabajadores, confía en poder evitarlo y la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos, a pesar de que el mismo es previsible por el conocimiento fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de riesgos a que somete al trabajador; que para poder detectar la configuración de una culpa patronal necesariamente ello conduce a desentrañar los elementos de responsabilidad que acoge el derecho común a saber: un hecho dañoso imputable a la empleadora, vale decir, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa patronal y el nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador o su familia, sea el resultado de la conducta del empleador quien no actuó con diligencia y cuidados debidos, y que de haberlo hecho, no se habría ocasionado el siniestro laboral; que esto denota una característica distintiva de la culpa patronal, y es que el tipo de responsabilidad que de ello se deriva, es subjetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios, y aclaró que existen dos tipos de reparación, uno cuya responsabilidad es de tipo objetivo, referente a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral; están los daños materiales que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, bastando para ello que se compruebe que en la existencia del accidente de trabajo medió o no la culpa patronal cuya indemnización es tarifada, esto es, que su valor está definido por la Ley, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la muerte del trabajo, está a cargo de las administradoras de riesgos laborales y no excluye la indemnización plena de perjuicios; que en cuenta a la carga de la prueba, corresponde al trabajador en principio, demostrar la negligencia o culpa de Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía su empleador y a éste último, contradecirla y citó sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 26126 de la Corte Suprema de Justicia; que al trabajador no le basta con acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, pues además debe acreditar el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente mismo e invocó la sentencia SL3708 de 2017; enseguida hizo un recuento de la prueba documental obrante en el plenario, así como del interrogatorio que absolvió el demandante, así como el representante legal de la Unión Temporal y los deponentes Sergio Díaz y Jesús Gabriel González Barragán, para luego señalar que de ello se establece que el actor realizaba práctica obligatorio de tiro cuando sufrió el accidente laboral, siendo trasladado en ambulancia para asistencia médica; que para conocer el estado de salud del actor, no se aportó a la demanda historia médica, sin embargo, en el informe contenido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se extrae que el 29 de noviembre de 2016 fue atendido en la Clínica Ibagué donde se hizo referencia a su estado de salud para dicho momento; que las órdenes que allí aparecen son anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente señalado por el demandante, además, la calificación hecha por la Equidad arrojó un 0% de pérdida de capacidad laboral señalándose como origen de la enfermedad del accionante, el común; dicha calificación fue controvertida por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima quien profirió dictamen el 28 de agosto de 2019, reiterando el origen como común, respecto de la enfermedad del accionante; que si bien se reportó accidente de trabajo, no se encuentra probado un daño de origen laboral, desvirtuándose la configuración de una culpa patronal; que tampoco se probó que el accidente hubiese sido producto de la negligencia del empleador, pues no existe certeza de no uso de tapa oídos al momento de la práctica que se llevaba a cabo el 29 de noviembre de 2016 y por el contrario, partiendo de la premisa de que el video aportado corresponde al día de la práctica en la que ocurrió el accidente, se determina que en dicha práctica el actor contaba con el uso de diadema de seguridad para tiro, se encontraba inclusive fuera de la línea de tiro, no existiendo elementos probatorios que den cuenta de una enfermedad laboral, como tampoco que se desprendan perjuicios por los cuales deba responder el empleador; que no hay lugar a la ineficacia del dictamen practicado por la ARL Equidad, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima resolvió en iguales términos que tal ARL.
En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales basado en el reajuste salarial que ordenó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de julio de 2019, confirmada el 2 de agosto del mismo año por su Superior, precisó que dicho Despacho certificó que el expediente se encuentra extraviado no pudiendo trasladar el mismo a este proceso, sin embargo, la demandante y la demandada Prosegur, aportó copia de las providencias del Tribunal de las cuales se puede extraer el Despacho Judicial, en su oportunidad, resolvió dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- estableciéndose que el valor del salario sobre el que debió liquidarse las prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo al demandante le correspondía la suma de $3.060.486.00, mientras la liquidación aportada por la accionada Prosegur (archivo 8, fls. 118), se extrae que la misma se realizó sobre el valor de $1.753.264.00, por lo que procede el reajuste de prestaciones solicitado y procedió al cálculo de los respectivos valores; que frente a la indemnización moratoria no se observa una mala fe en el empleador, sino la falta de precisión ya que en razón a las medidas de ubicación del demandante por condición del trabajador, sin solicitar el permiso respectivo, antes de desmejorarlo en el salario, siendo la medida de saneamiento indicarse el salario que realmente correspondía; en su lugar, esto es, de la indemnización moratoria, dispuso el pago indexado de Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía dichas diferencias; negó la excepción de prescripción por no haberse configurado, pero declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal y condenó en costas a Prosegur en favor del actor y a éste en favor de la ARL. (archivo 069, Min: 04:04 a 01:17:05) EL RECURSO La parte demandante expuso que frente a la culpa patronal, una cosa es la responsabilidad que fue trasladada por la demandada al afiliar al actor a los riesgos laborales que se hubieran podido presentar en el ejercicio normal de sus funciones y otra es la culpa subjetiva que es la que se invoca en esta demanda y que se le impone al empleador; que un primer riesgo fue la exposición del actor al omitir la entrega de los elementos, pues no se acreditó la entrega de elementos de protección; en segundo lugar se omitió las recomendaciones para el ejercicio de sus actividades y quedó claro que la demandada no hizo seguimiento del accidente, por ende, en ningún momento le fue reportado a seguros Equidad que existían las novedades y unas preexistencias por parte del accionante, llevándolo o conduciéndolo de alguna manera a incurrir en otras circunstancias, como fue, la pérdida auditiva, pues no hay discusión que esa patología deviene de origen común y no profesional; que se omitió por el empleador las dos situaciones antes señaladas, reiterando que la primera fue la omisión en la entrega de los elementos y la otra, que el demandante no podía ejercer sus funciones en torno al ejercicio normal de cualquier otro trabajador y se le debió proporcionar elementos de protección para evitar lo que efectivamente ocurrió y que quedó acreditado, así reconocido por el Despacho; que no se demostró por la demandada, que existiera comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, aspecto que va de la mano con el seguimiento del accidente y que al tiempo en ningún momento se hizo el mismo ante Seguros la Equidad; el actor nunca fue citado a una valoración física, nunca le fueron tenidas en cuenta las preexistencias que fueron conocidas por el empleador en su momento; fue valorado al día siguiente más o menos 24 horas después de la novedad fijándose como pérdida de capacidad laboral el 0.0%; que en ese orden de ideas y a pesar de la valoración, raya con lo que efectivamente ocurrió y que se acreditó con las pruebas documentales y los videos y testimonios aportados; que en el video se evidencia que no contaba con los elementos de protección, ni las condiciones de seguridad y eso llevó a que el demandante perdiera su condición auditiva, independientemente y que a pesar de que hace parte de la discusión que origen sea común o profesional, si existe una omisión por parte del empleador, ello genera o conduce a la configuración de la culpa subjetiva; que el empleador puso en riesgo al actor conduciéndolo al ejercicio de unas funciones sin tener las precauciones, suministro de elementos y que no está de menos reiterar, que a pesar de que La Equidad Seguros respalda las consideraciones y su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que cada uno de los documentos aportados evidencia que la valoración que realizó, contraria los elementos y condiciones o los principios basados en los requisitos que debe hacer esa valoración, la cual nunca fue practicada en el ejercicio normal de una valoración de pérdida de capacidad laboral, no se aportó historia clínica; que además, dichas valoraciones no están generadas conforme el principio del manual único de calificaciones.
En cuanto a la indemnización moratoria, sostiene que si hubo mala fe por parte del empleador, quien omitió la reliquidación desde el reconocimiento inicial al acatar el fallo del Juzgado Sexto, donde se anotó que no se ordenaba la reliquidación porque no fue señalada en las pretensiones de esa demanda, pero ello no obsta para indicar que la demandada si conocía la obligación de reliquidar las prestaciones sociales del actor, y ello desde el fallo del año 2018, pues desde allí Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía conoció y entendió que existían unos valores a reconocer, no solo por el hecho de que si a una persona se le reconoce un valor, pues el empleador tiene la obligación de reconocer todos sus derechos basados en ese valor. (archivo 069, Min. 01:19:22 a 01:27:52) Las demandadas Prosegur y Su Oportuno Servicio, manifestaron que su recurso se enfila hacía las condenas que se le impusieron; que se debe tener en cuenta que el Juzgado Sexto Laboral al dictar el fallo proferido dentro del proceso especial de fuero sindical, manifestó claramente en su numeral primero de la parte resolutiva, que para el 19 de octubre de 2018, el actor estaba amparado por fuero sindical; en su numeral segundo, que en esta fecha fue desmejorado laboralmente por Prosegur y Oportuno, conformantes de la Unión Temporal; en su numeral tercero condenó a estas empresas a pagar a título de indemnización por desmejora laboral, la suma de $6.332.560.00 y en el numeral cuarto negó las demás pretensiones de la demanda; que entonces, dicho Juzgado Sexto ya se había pronunciado sobre este tema, así lo denuncia la parte actora en su recurso de apelación y allí no se ordenó reajuste de prestaciones sociales, por lo que no hay lugar a imponer condenas en este proceso, como tampoco a la indexación y condena en costas.
(archivo 069, Min. 01:28:07 a 01:30:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe declararse la ineficacia del dictamen de calificación realizado por la ARL Equidad Seguros de Vida OC.? ¿Existió culpa patronal en la enfermedad auditiva que padece el actor? ¿De ser así, debe imponerse condena por perjuicios materiales e inmateriales en favor de la demandante Milena García Oviedo? ¿Hay lugar a imponer condena por reajuste de prestaciones sociales? ¿Se debe acceder a la indemnización moratoria pretendida por el actor? Argumentación En el presente asunto está probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en los recursos que se entran a resolver, que entre la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, conformada por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda., existió contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019.
De igual manera no existe discusión acerca del accidente de trabajo que sufrió Ever Giovanni Mancera Gómez el 29 de noviembre de 2016, pues fue aceptado por la demandada, donde solo se dedicó a controvertir que no existió culpa suya en la ocurrencia. Ineficacia del dictamen de calificación realizado por la ARL Equidad Seguros de Vida OC. La demandante insiste en que el dictamen emitido por la ARL demandad, es ineficaz y su ineficacia se basa en no haberse tenido las preexistencias del actor, ni habérsele practicado un examen físico al mismo.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El referido dictamen obra en el archivo sin número, carpeta “DEMANDA”, fls. 201 a 204, si bien dentro de su contenido no se anuncia que el demandante hubiere sido valorado por examen físico, o que se hubieren tenido en cuenta preexistencias, lo cierto es que el mismo pudo ser controvertido por el calificado, logrando su revisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima quien si tuvo en cuenta las preexistencia del actor, pues como se lee en la parte inicial de la hoja 2 de dicho dictamen, se examina la historia clínica de éste, tanto la anterior, como la posterior del acto a calificar, llegándose a la misma conclusión a la que arribó la ARL Equidad, esto es, que la enfermedad que padece el demandante denominada “Hipoacusia” no es de origen laboral, ni se derivó del accidente de trabajo que sufrió el 29 de noviembre de 2016, luego no existe en el proceso prueba alguna que permita arribar a la conclusión que planteó el actor en su demanda y que insiste su apoderada en el recurso, por ende, no hay razón para declarar la ineficacia del dictamen expedido por la Equidad Seguros de Vida, en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado en este punto.
Culpa patronal Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo primero que se debe establecer es que el trabajador sufrió accidente de trabajo o padece una enfermedad de carácter profesional.
En el presente asunto, si bien, no está en discusión el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 29 de noviembre de 2016, la culpa patronal en la que se apoyan los perjuicios materiales y morales, esto es, la indemnización plena de perjuicios está dirigida respecto de la enfermedad auditiva que padece el mismo, y que se denomina “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL Y TINNITUS”, afirmándose en las pretensiones segunda y tercera, lo siguiente: “2.
Que se DECLARE que el señor EVER GIOVANNI MANCERA GÓMEZ desarrolló “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL Y TINNITUS” por culpa o dolo del empleador …” 3. Que se DECLARE que el accidente laboral que desató la “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILETARAL Y TINNITUS”, fue en desarrollo de las actividades y funciones asignadas por la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 LTDA, y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA, …” (fl. 6 de la demanda) Entonces, en aplicación del artículo 216 del CST, para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la culpa patronal, es necesario e ineludible que se esté ante una enfermedad de carácter profesional, para este evento, que la Hipoacusia que padece el accionante sea profesional, sin embargo, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima es contundente y claro en señalar que el origen de dicha enfermedad es común, siendo sus fundamentos los siguientes: Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía No es de recibo lo afirmado por la apoderada del accionante en su recurso, cuando expresa que la culpa patronal, apoyada en negligencia y omisión de la Unión Temporal como empleadora del mismo, se debe examinar sin interesar la discusión o controversia respecto de su el origen es común o profesional, pues la referida culpa patronal, como se viene afirmando y como se lee en la respectiva norma, es clara en señalar que ello se pregona frente a una enfermedad profesional, lo cual aquí no se presentó. Lo acabado de referir, aunque breve, resulta suficiente para despachar desfavorablemente el recurso impetrado por la parte actora en este punto, pues se insiste, es fundamental para adentrarse en el estudio de la culpa patronal, el que se esté frente a una enfermedad de carácter profesional.
Así las cosas, tampoco hay lugar a ordenar condena alguna por la indemnización plena de perjuicios que reclamó el demandante en su demanda. Reajuste de prestaciones sociales: Para imponer esta condena el A quo indicó haber lugar, dado que en proceso ventilado entre la Unión Temporal y el actor, con anterioridad al presente, la Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso una condena por reajuste salarial, al encontrar que el pagado al demandante fue inferior al que debió percibir, y que la empleadora para liquidar las prestaciones sociales tomó como base el salario inferior que se ordenó reajustar.
En su recurso, las integrantes de la Unión Temporal en comento manifestaron que se presenta cosa juzgada por cuanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical que les instauró el aquí demandante, condenó solo al pago de una desmejora salarial por valor de $6.332.560.00, y negó las demás pretensiones, por ende, no hay lugar ahora a disponer condena por reajuste de prestaciones.
Como bien lo indicó el A quo en su decisión, el expediente correspondiente al proceso especial de fuero sindical por desmejora salarial que adelantó el accionante previo a esta acción ordinaria laboral, no se pudo traer a esta última dado que se extravió, por lo que para resolver este punto, la primera instancia se apoyó en la copia de las piezas procesales que se aportó con la demanda y que la parte demandada no controvirtió. Entonces, a partir del folio 130 de la carpeta denominada “DEMANDA”, ubicada dentro de otra carpeta 04, se encuentra copia del acta de audiencia pública del 24 de julio de 2019, adelantada en el proceso especial de fuero sindical en el que era Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandante el mismo que aquí demanda y demandadas, la misma Unión Temporal y sus respectivas integrantes, vinculadas en la parte pasiva de esta litis. Ese 24 de julio de 2019, la Jueza Sexto Laboral del Circuito estableció los siguientes problemas jurídicos (fl.133): Luego de practicadas las pruebas, profirió el respectivo fallo, en cuyos numerales segundo y tercero dispuso (fl. 137): Tal decisión fue recurrida en apelación, y en decisión del 2 de agosto de 2019, el Superior confirmó la misma.
(fl. 138) La sentencia del Tribunal del 2 de agosto de 2019 obra en los folios 143 a 148, y allí se encuentra señalado a qué corresponde la condena dineraria contenida en el numeral 3º de la decisión de primer grado. Se indica en el párrafo dos de la página dos de la sentencia del Superior, que: Quedando claro con este párrafo, que la condena dineraria corresponde a una desmejora salarial, generada por una disminución del salario devengado por el demandante entre el 19 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, es decir, que mal se puede pregonar como lo pretende la parte demandada en su recurso, que existe cosa juzgada material, pues dicha condena se reitera, fue por concepto salarial, en tanto lo que aquí se reclama es el reajuste de las prestaciones, precisamente generado por esa disminución salarial de que fue objeto el actor.
De otro lado, sostienen las demandadas en su recurso, que al negarse las demás pretensiones del accionante en el proceso de fuero sindical, debe entenderse negado el reajuste de prestaciones aquí pretendido. Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tampoco le asiste razón en este punto del recurso, pues en manera alguna en el proceso de fuero sindical, se invocó el reajuste de prestaciones, y lo que se negó como claramente lo indica la sentencia de este Tribunal, fue la pretensión relacionada con el reintegro que allí se pretendía por la protección foral que alegaba el actor.
Entonces, si el vínculo laboral del accionante con la Unión Temporal integrada por las aquí demandadas, empleadora del mismo, feneció el 28 de febrero de 2019, y la sentencia de primera instancia en el proceso de fuero sindical se dictó el 24 de julio de dicho año, es claro que, la liquidación que al terminar el contrato de trabajo se le practicó al demandante, se hizo con un salario inferior al que fue reconocido en la sentencia del proceso especial de fuero.
Este último aspecto también se establece en la página 4 de la sentencia de segunda instancia en el proceso de fuero sindical ya mencionado, en su párrafo segundo, donde se señaló: Por ende, se habrá de confirmar la condena que por reajuste de prestaciones sociales ordenó la primera instancia. Indemnización moratoria El A quo negó esta petición al estimar que el actuar de las integrantes de la Unión Temporal, aquí demandadas, no estuvo revestida de mala fe al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, pues lo hizo con el salario que para tal época devengaba.
Al respecto la demandante señala que si hubo mala fe por parte de la empleadora del actor, pues omitió reliquidar las prestaciones sociales de éste a pesar de que conoció y pago la condena que se le impuso por la desmejora salarial que se le impuso. Para esta Sala de Decisión, lo concluido por el A quo al otorgar calificativo de buena fe a la conducta de la Unión Temporal como empleadora del actor, es acertado, pues no se avizora la intención de burlar los derechos de su trabajador, o reconocerlos por debajo del valor que realmente correspondía, pues para esa Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía época el salario tomado como base para los cálculos respectivos, correspondía al que devengaba para dicho momento. Ahora, señala la apoderada del accionante en su recurso, que la mala fe aflora cuando se produce la condena por indemnización por desmejora salarial, se paga la respectiva condena, pero no se reajustan las prestaciones sociales.
A este respecto, se estima que tal situación no denota mala fe en la Unión Temporal, empleadora del demandante, pues en la respectiva condena no se impuso obligación alguna por reajuste de prestaciones sociales, y aunque ello obedeció a que no se solicitó en la demanda especial de fuero sindical, pues la parte demandada estimó que no había lugar máxime cuando se habían negado las demás pretensiones, argumento de la defensa que si bien no fue de recibo para lograr la revocatoria de la condena aquí impuesta por reajuste prestacional, si puede ser tenida en cuenta para establecer de nuevo, que no se evidencia en la conducta de la empleadora del demandante, de burlar sus derechos laborales, pues inclusive pagó el valor que por desmejoramiento laboral le fue impuesto dentro del referido proceso especial de fuero sindical.
Por ende, se confirmará la negativa frente a esta pretensión. Como quiera que los recursos formulados por las partes no tuvieron prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso Ordinario promovido por EVER GIOVANNI MANCERA GÓMEZ contra PROSEGUR VIGILANCIA PRIVADA LTDA. y OTROS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2021-00173-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a9861d2556495d0414bb5f34c87e67adb40636ceea1b12a2cd743ae10e8b344 Documento generado en 20/02/2025 09:33:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica