Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CIVIL 70001310300420210002002 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo a continuación de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual: Berto Emilio Buitrago Duque: Antioqueña de Porcinos S.A.S.: 70001310300420210002002 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto datado 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Berto Emilio Buitrago Duque, a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva por cumplimiento de sentencia 1 contra Antioqueña De Porcinos S.A.S., a efectos de que se librara mandamiento de pago por los conceptos insolutos contenidos en el fallo adiado 16 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

Sobre el particular, la agencia judicial de primer rango mediante providencia calendada 7 de junio de 20232, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para que dentro 1 2 Ver “61Memorial” 01PrimeraInstancia-C01Principal Ver “62AutoLibraMandamiento…” 01PrimeraInstancia-C01Principal del término de cinco (5) días siguientes a la notificación, pague a favor del señor BERTO EMILIO BUITRAGO DUQUE la suma de doscientos setenta y seis millones doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($276.272.689,oo) por concepto de capital; más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la superfinanciera sobre esta suma y que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia en fecha 1 de marzo de 2023, más la suma correspondiente a los cánones de los locales 15 y 16 que para el año 2023 equivale a la suma de un millón novecientos mil ochocientos cuarenta y un peso ($1.900.841) y que se causarán mes a mes a partir del 2 de marzo de 2023 y se incrementará en el porcentaje del IPC sucesivos hasta que se verifique el pago; más la suma de dieciséis millones quinientos setenta y seis mil trescientos sesenta y un pesos ($16.576.361,oo) por conceptos de agencia en derechos.

SEGUNDO: Notifíquese este auto a la parte ejecutada por estado de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 306 del C. G. P., y córrasele el traslado por el término de diez (10) días, entréguesele copia de la solicitud de ejecución y del auto aludido.

TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para darle cumplimiento a lo dispuesto en el art 630 Decreto 624 de 1989” (negrillas para resaltar) Asimismo, mediante auto de la misma fecha3, decretó una serie de medidas cautelares solicitadas por el extremo ejecutante. Luego de surtirse algunas actuaciones relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el juzgado por auto fechado 14 de agosto de 20234, ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la parte demandada pese a estar notificada del mandamiento de pago no había propuesto excepciones en su contra.

En hilo con lo anterior, el a quo a través de proveído del 17 de noviembre de 20235, luego de ser presentada la correspondiente liquidación del crédito por parte del extremo ejecutante, modificó y actualizó la misma, precisando los rubros que serían objeto de pago 3 Ver “63AutoDecretaMedida…” 01PrimeraInstancia-C01Principal Ver “93AutoOrdenaSeguirEjecucion…” 01PrimeraInstancia-C01Principal 5 Ver “98AutoDecideLiquidacion…” 01PrimeraInstancia-C01Principal 4 2 ejecutivo.

Providencia que, fue corregida a través de auto del 20 de noviembre de 20236. Tiempo después, y luego de agotarse el trámite respectivo, el apoderado judicial del extremo demandante elevó solicitud de liquidación de “costas y agencias en derecho”7, pidiendo expresamente lo siguiente: II. PROVIDENCIA RECURRIDA Respecto de la aludida solicitud liquidataria de costas, la agencia judicial de primer nivel emitió auto en data 26 de junio de 20248, a través del que, dio aprobación a la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Juzgado, en la cual quedaron incluidos los siguientes valores: 6 Ver “99AutoModificaAclara…” 01PrimeraInstancia-C01Principal Ver “05SolicitudLiquidacion…” 01PrimeraInstancia-C02Principal 8 Ver “17AutoDecideLiquidacion…” 01PrimeraInstancia-C02Principal 7 3 III.

RECURSO Discrepando de la citada decisión y para lo que aquí interesa, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma, manifestando expresamente que: “En auto en mención el juzgado aprobó la liquidación de costas realizada por secretaria, la cual fue solicitada el día 18 de marzo de 2024, donde se especificó en forma detallada las cuantías y conceptos a tener en cuenta por secretaria al momento de la liquidación de costas; observándose que no se relacionó involuntariamente, la condena en agencias en derecho por la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/C ($16.576.361), fijadas en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022.

Por el anterior motivo presento recurso de reposición amparado en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P, con el fin de que se modifique el auto impugnado incluyéndose las agencias en derecho omitidas en el auto impugnado. En subsidio, apelo la mencionada providencia en el efecto diferido. En caso de no ser acogido el recurso de reposición, sírvase tener como fundamentos de la alzada los datos aquí expuestos” Frente al recurso horizontal interpuesto por la parte demandante, el Juzgado de origen -a través de auto adiado 30 de octubre de 2024-9, resolvió: “NO reponer el auto impugnado que aprobó la liquidación de costas, en cuanto no se incluye en la liquidación de costas las agencias en derecho fijadas mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, solicitada por la parte demandante”, y, en subsidio, concedió el recurso de alzada en efecto diferido para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo -ver ordinal 4° parte resolutiva-.

Remitido el expediente a esta Corporación, y repartido a la suscrita Magistrada, esta Sala Unitaria se dispone a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previa las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Magistratura es competente para conocer del presente recurso de apelación comoquiera que, es apelable el auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del canon 366 del CGP10, en armonía con el numeral 10° del art. 321 de la misma obra. 9 Ver “26AutoDecideApelacion…” 01PrimeraInstancia-C02Principal 10 Norma que a la letra reza: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 4 2. Problema Jurídico A tono con lo expuesto por el recurrente en el recurso de alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar lo siguiente: • ¿Erró el juzgador de primer nivel al omitir incluir dentro de la liquidación de costas del ejecutivo, las agencias en derecho fijadas en la sentencia báculo de la ejecución fechada 16 de diciembre de 2022- por la suma de $16.576.361, como lo denuncia el recurrente? Para dirimir el dilema jurídico planteado, se impone evocar que el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior, pues el art. 366 del mismo estatuto, dispone: “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.

“(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”. “(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”.

“(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”.

“(…) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros 5 establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará (…)”.

“(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.

“(…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. “(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (…)” (se destaca).

Sobre la hermenéutica de este último precepto, la H. CSJ SC Civil en sentencia STC2646-2020, sostuvo: “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de ( ) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” 6 De otro lado, dadas las características del caso bajo estudio, es importante traer a colación el contenido del art. 440 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

Aplicando las reseñadas directrices al caso bajo escrutinio, y poniendo la mira en el recuento de actuaciones descrito en los antecedentes de esta providencia, para esta Magistrada surge evidente que el recurso de alzada promovido no tiene vocación de prosperar, puesto que, las agencias en derecho del proceso ordinario fijadas en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 en cantidad de $16.576.361, fueron en su momento incluidas en el mandamiento de pago librado en data 7 de junio de 202311, concretamente en el ordinal 1° de la parte resolutiva, en el que se dispuso: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación, pague a favor del señor BERTO EMILIO BUITRAGO DUQUE la suma de doscientos setenta y seis millones doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($276.272.689,oo) por concepto de capital; más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la superfinanciera sobre ésta suma y que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia en fecha 1 de marzo de 2023, más la suma correspondiente a los cánones de los locales 15 y 16 que para el año 2023 equivale a la 11 Ver “62AutoLibraMandamiento…” 01PrimeraInstancia-C01Principal 7 suma de un millón novecientos mil ochocientos cuarenta y un peso ($1.900.841) y que se causarán mes a mes a partir del 2 de marzo de 2023 y se incrementará en el porcentaje del IPC sucesivos hasta que se verifique el pago; más la suma de dieciséis millones quinientos setenta y seis mil trescientos sesenta y un pesos ($16.576.361,oo) por conceptos de agencia en derechos.

(…)” Concepto que, vale decir, fue tenido en cuenta como parte del capital total adeudado de la condena, según se ve en el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, que aprobó la liquidación del crédito12, corregido en proveído del 20 de noviembre de tal anualidad13. Monto que, junto con el capital causado por intereses moratorios, arrojó la suma de $396.290.297, cuya entrega fue autorizada por parte de la agencia judicial de primer nivel en favor del demandante -por medio de entrega con abono a cuenta- a través de auto del 30 de noviembre de 202314 Si ello es así, resulta más que claro que, la referida cantidad fijada en la sentencia ordinaria por concepto de agencias en derecho ($16.576.361), ya había sido incluida desde antes por el juzgado primigenio e incluso autorizado su pago en favor del actor, de manera que, no es dable como éste lo pretende que, nuevamente sea tenida en cuenta a la hora de liquidar las costas del trámite ejecutivo, pues además de que aquellas fueron las agencias en derecho causadas durante el trámite ordinario, es decir, de una etapa distinta a la que cursa el proceso -fase ejecutiva, art. 440 del CGP-, ello supondría el patrocinio de un doble pago por el mismo rubro y, por tanto un enriquecimiento sin justa causa.

En ese orden, resultan infundados los argumentos esgrimidos por el recurrente tendientes a restarle validez a la decisión de primera instancia, motivo por el que, se CONFIRMARÁ el proveído fustigado. Finalmente, ante la improsperidad de la impugnación, las costas en esta sede estarán a cargo del apelante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. 12 Ver “98AutoDecideLiquidacion” 01PrimeraInstancia-C01Principal Ver “99AutoModificaAclaraCorrige” 01PrimeraInstancia-C01Principal 14 Ver “03Resuelve” 01PrimeraInstancia-C02Principal 13 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante Berto Emilio Buitrago Duque. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be78d7af7930d07122a5d367ae39f36c35b04cadf06ee01df13382d316ac79bd Documento generado en 04/04/2025 12:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9