REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * SALA UNITARIA Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Clase de proceso: Demandante: Demandado: 760013103002-2021-00231-01 Verbal sobre Responsabilidad Civil Médica Cristian Soto y otros.
Sanitas EPS. Santiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proferida la Sentencia de segunda instancia por la Sala de Decisión Civil mediante la cual se confirmó la de primer grado que implica la negación de la totalidad de las pretensiones del pliego rector, el apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, interpone recurso de casación; por ello, acorde al artículo 340 del C.G.P., el suscrito Magistrado Sustanciador entrar a decidir sobre su concesión como sigue.
Considérese que el artículo 334 del C. G. del P. establece que el recurso de casación procede entre otros eventos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en toda clase de procesos declarativos”, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia; se planteó el medio extraordinario en la oportunidad que consagra el artículo 337, ejúsdem, por quien, de alguna forma, ha sido desfavorecido con las resultas del proceso – ratificación de la negación de la condena por perjuicio moral y daño emergente –, por manera que se ajusta a las exigencias que en punto a la legitimación contempla el ordenamiento procesal.
Verbal de Mayor Cuantía Rad. 002-2021-00231-01 Cristian Soto y otros Vs. Sanitas EPS Ahora, lo que sí resulta problemático e insuperable es el requisito del interés para recurrir que, según el artículo 338 del C.G.P., corresponde al “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…” en cuantía que supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho de otra forma, en lo que hace a la exigencia crematística tal componente se estructura, para el caso, por el valor de aquello que le ha sido adverso al interesado que, en todo caso, debe rebasar los $ 1.423.500.000.oo para esta época por ser la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de septiembre de 2025)1; precisamente esa exigencia es la que no se cumple en el caso sub examine, porque al hacer la sumatoria de las pretensiones contenidas en la demanda que se desestimaron – art. 339 C.G.P. – estas llegan a $ 716.750.000.oo – perjuicio moral por el orden de los 500 salarios mínimos, aplicando el del 2025, más un valor por daño emergente que aparece indicado en la demanda –, lo que frustra la concesión del recurso extraordinario de casación. Verificada, entonces, la no concurrencia de las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del C. G. del P., - esencialmente el de la cuantía del interés para recurrir de que trata el artículo 338 – se impone concluir la inviabilidad del recurso extraordinario en estudio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular, RESUELVE 1 Cifra que corresponde a 1000 smlmv que, para el corriente año 2025, se fijó según Decreto 1572/2024 en $ 1.423.500.oo 2 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 002-2021-00231-01 Cristian Soto y otros Vs. Sanitas EPS NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que esta Sala de Decisión profirió el pasado 30 de septiembre de la presente anualidad.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 3