Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120210039701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOSÉ RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A 05001-31-05-011-2021-00397-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional Confirma Medellín, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSÉ RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA Nro. 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 2 sentencia que profirió el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 09 de octubre de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante JOSE RODRIGO ZULUAGA RAMIREZ nació el día 15 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 15 de octubre de 2008.

Manifestó que el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en la ciudad de Medellín en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 02 de noviembre de 1977 hasta el 29 de junio de 2001, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años.

Adujo que el actor es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT y según respuesta banco del 21 de enero de 2020 adjunta en la prueba documental), la cual no ha sido modificada, derogada o denunciada. Que el demandante cumplió 20 años al servicio del banco el 02 de noviembre de 1997 causando en dicho momento la pensión convencional y 55 años de edad el 15 de octubre de 2008, cumpliendo los requisitos del artículo 54 de la CCT vigente 1985-1987.

Sostuvo que el señor JOSE RODRIGO ZULUAGA RAMIREZ, se desvinculó del banco producto de una conciliación celebrada el 26 de julio de 2001 cuando tenía 47 años cumplidos, ya tenía acreditados los 20 años de servicio, en la cual se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de 1 Mediante auto del 13 de junio de 2023 el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN AVOCA conocimiento del presente proceso proveniente del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en virtud del ACUERDO No. CSJANTA23-61 24 de marzo de 2023 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere. Afirmó que el demandante tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1´041.141. Finalmente dijo que, el señor JOSE RODRIGO ZULUAGA RAMIREZ con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 12 de febrero de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. III. – PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que el señor JOSE RODRIGO ZULUAGA RAMIREZ, tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT)., vigente 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la CCT., a partir del 15 de octubre de 2008, esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55 y 58.

SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación solicitada anteriormente de la CCT tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe actualmente el actor. TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2001, fecha de terminación del contrato y el 15 de octubre de 2008, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSE RODRIGO ZULUAGA RAMIREZ en forma retroactiva desde el 15 de octubre de 2008, teniendo como mesada inicial de $1´559.781 para el año 2.008, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: En caso de no acoger las pretensiones principales, le solicito que se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985. SEGUNDA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas”.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con el demandante quien nació el 15 de octubre de 1953 y laboró al servicio de la entidad el 2 de noviembre de 1977 y culminó el 01 de julio de 2001 (sic) por mutuo acuerdo entre las partes, tal como quedó acordado en el convenio del 29 de junio del 2001 y en el acta de conciliación de 26 de julio del 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y aprobada por este mismo.

Puntualizó igualmente que, la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) que aplicaría al caso bajo estudio que consagra los requisitos, para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por haber cumplido el requisito de tiempo de servicio y de edad en su vigencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en dicha CCT en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, cuales son: - Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años si es hombre. - Tener 20 años de servicios a la compañía. Resaltó que, el Banco reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 2 de julio del 2001, en los términos del artículo 5 del decreto 2879 de 1985 el cual consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez, a su vez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 70 de la misma CCT.

La demandada planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 09 de octubre de 2024, declaró la excepción de COSA JUZGADA y como consecuencia absolvió a la sociedad demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., respecto de las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias incoadas por el señor JOSÉ RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que entre las partes se suscribió de manera libre y voluntaria un Acuerdo de Conciliación el 26 de julio de 2011 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual al demandante se le reconoció una pensión transitoria de jubilación a partir del 2 de julio de 2001, y que de cara a lo pedido por el demandante, existe identidad de objeto, partes y pretensiones; y en este caso no se impetró la nulidad del acuerdo aduciendo vicios del consentimiento, de ahí que se configure la cosa juzgada.

Que, si en gracia de discusión no se entendiera que operó la cosa juzgada, es claro que el actor causó el derecho pensional el 2 de noviembre de 1997 cuando cumplió los 20 años de servicio, fecha para la cual no estaba vigente la convención colectiva pretendida por la activa y que en ninguno de los articulo de la convención colectiva, se trató sobre la compatibilidad de la pensión convencional con la legal.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 6 El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que el Banco mediante escrito presentado del 22 de mayo de 2009, certificó que, “por virtud de Convención Colectiva, ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es 50 años las mujeres y 55 los hombres” y que sobre el tema de la acusación del derecho e interpretación de la convención Colectiva de Trabajo, existe sentencia de Unificación de la Corte Constitucional que determinó: “cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, solo es necesario una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución, y las segundas unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.” Sentencia SU 228-2021 Puntualizó en ese sentido que, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones.

En lo atinente a la liquidación de la pensión y los intereses moratorios, sostuvo que, la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo, es el 100% del sueldo mensual, y que, los intereses de mora, son procedentes, a luz de la interpretación de la Corte Suprema, los cuales deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, incluyendo las pensiones convencionales.

En último lugar, debe decirse que, el apoderado de la parte activa, también adjuntó en esa oportunidad, la sentencia de tutela STP 18503-2024 Radicación N.° 141937 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2024. De otro lado, la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conclusión, en el caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 1985-1987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al accionante.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 7 Reiteró que la pensión del demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado.

Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en varias sentencias proferidas por este Tribunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional– Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante. Por virtud del principio de consonancia, determinará esta Sala i) sí, contrario a lo dispuesto por el Juez de primera instancia, el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si en el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el Banco, se le debió reconocer al actor la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987.

Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 8 “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.

No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.

Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.

La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.

Pues bien, como hechos acreditados en el proceso se tienen los siguientes: i) Que el señor JOSÉ RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ, nació el día 15 de octubre de 1953. PDF 3 folio 3 ii) Que el actor cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2008. iii) Que el demandante laboró al servicio del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 2 de noviembre de 1977 y culminó el 29 de junio de 2001.

PDF 3 folio 396 iv) Que el demandante cumplió 20 años de servicios al Banco demandado el 22 de noviembre de 1997. v) Que las partes suscribieron acta de conciliación de 26 de julio del 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se le reconoció una pensión convencional transitoria al demandante hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS.

PDF 3 folio 396 Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores. Particularmente, este Colegiado Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 9 resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia.

Pues bien, las citadas convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.

Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que el señor JOSÉ RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 19851987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.

Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho auna pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener encuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% dedicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De maneraque el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el añoanterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” Artículo 56.

El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.” Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION.

Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales) Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 10 En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para que el trabajador pudiera acceder a la pensión convencional, debía cumplir entre otros, los siguientes requisitos, a saber: 50 años de edad mujeres y 55 años hombres y 20 años de servicio. En este caso en particular, esta Sala precisa que no es posible aplicar al demandante la CCT 1985-1987, la cual rigió desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987, época para la cual el actor contaba con 34 años de edad (nacimiento 1953) y tenía 10 años de servicio en la entidad (ingresó el 1977), es decir, que no cumplía con el requisito de edad, ni tiempo de servicio.

Es claro en este asunto que, el demandante al haber laborado en el banco accionado desde el 2 de noviembre de 1997 al 29 de junio de 2001, cumplió los 20 años de servicios el 02 de noviembre de 1997, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar.

Para dicha calendada, esto es, para el 02 de noviembre de 1997, se encontraba vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997, al indicar Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 11 De lo anterior se puede concluir con meridiana claridad que la convención colectiva CC1991-1993–- compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la convención colectiva 1985-1987. Sin embargo, es necesario dejar claro que esta Sala es de la posición como se advirtió y conforme lo dispuesto en la sentencia SU-228 de 2021, y el precedente de la Corte Suprema de justicia, (SL3851-2022, SL3343-2020, SL4979-2020 y SL995-2020, SL 516 de 2018 y SL 419 de 2023), que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, donde la edad es un requisito para su exigibilidad o disfrute del derecho.

En virtud de lo mencionado, en principio el actor podría tener derecho a la pensión de jubilación convencional, si no fuera porque al demandante y el banco demandado, mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de fecha el 26 de julio de 2001, acordaron el reconocimiento una pensión convencional transitoria de jubilación por la sociedad demandada en los siguientes términos: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 12 De lo anterior, resulta diáfano que, el demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la cual se le otorgó a partir del 02 de julio de 2001. Partiendo de ello, debe advertirse que, según el contenido de la conciliación suscrita entre las partes, la cual goza de legalidad, sin que se aduzca por el demandante vicios del consentimiento, ni objeto, ni causa ilícitas, concretamente en el aparte mencionado que reconoció la pensión de jubilación convencional, en la misma se plasmó de manera clara y sin equívocos que a partir del 02 de julio de 2001 el demandante empezaría a “recibir por parte del banco una pensión convencional transitoria de jubilación” y dado que el mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta Sala no es posible, razón por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y en el cual se le concedió al demandante a partir del 02 de julio de 2001, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 13 Ahora, en relación con la compatibilidad pensional solicitada respecto a la pensión que viene percibiendo del ISS hoy Colpensiones debe decirse lo siguiente. La ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así las cosas, a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: “Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en larespectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en las sentencias SL 5529 de 2018, citada en la sentencia SL 2171 de 2022: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 14 en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190 -2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)».

En sentencia SL 1031 de 2022, se refirió la CSJ, en relación con el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en la cual se dijo: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.

En este punto resalta esta colegiatura que, según el texto de la CCT 19851987, ni en las posteriores convenciones, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT1985-1987, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significa que no hay un reenvío a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión. El otro punto de cuestionamiento del apoderado judicial de la parte demandante en su escrito inaugural, es en lo atinente a que si en el acta de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 15 conciliación celebrada entre el demandante y el Banco, se le debió reconocer al actor la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987. Para esta Sala, se insiste, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva CC 1985-1987, conforme viene de explicarse, razón por la cual, el Banco demandado no estaba compelido a aplicar dicha convención al momento de suscribir el acta de conciliación. Para finalizar, conviene indicar que, el apoderado de la parte demandante aportó con su escrito de alegatos de conclusión, una sentencia de tutela STP 18503-2024 Radicación N.° 141937 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual, se analizó la presunta trasgresión del derecho fundamental del debido proceso en que incurrió la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1149-2024 del 15 de abril de 2024 en el proceso ordinario laboral 470013105005202100163 instaurado por MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ.

Según la Sala Penal, en la sentencia SL1149-2024, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ, al compartir y reforzar la postura de las dos instancias judiciales previas, que negaron reconocerle la pensión de jubilación convencional, con fundamento en que cumplió la edad que se exige para obtenerla (55 años), después de finalizada la relación laboral con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Se indicó, además, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia de la Sala Laboral se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, en las que se ha concluido que, la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí establecido, por lo cual, el cumplimiento de la edad configura una mera condición para su exigibilidad, más no un requisito para su causación. Igualmente, en la citada providencia de la Sala Penal, se hizo mención a la sentencia SL936-2024, la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral que acogió esa línea, para concluir en una demanda interpuesta contra la sociedad comercial Itaú Corpbanca Colombia S.A., lo siguiente: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 16 “la edad es un requisito de exigibilidad del derecho (…). cumple memorar que el eje central de la pensión es el tiempo de servicios, en la medida en que es el trabajo el factor relevante en la merma laboral, al paso que la edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano (…). De lo que viene de decirse, queda claro que lo relevante es el cumplimiento del tiempo de servicios, en tanto la pensión surge como una especie de compensación al desgaste físico por la fuerza de trabajo desplegada durante un determinado número de años.

La edad no pasa de ser el parámetro para acceder al disfrute, que no para que el derecho nazca a la vida jurídica. Así las cosas, la concesión de la prestación no es una dádiva por el cumplimiento del requisito etario, sino una recompensa por el desgaste generado con ocasión de las actividades desarrolladas en favor de la empresa” Con base en lo anterior, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la sentencia SL1149-2024, proferida por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para este Colegiado la sentencia de tutela no aplica al caso en concreto como quiera que, para despachar desfavorablemente las suplicas del demandante, no se ha desconocido por esta Sala de decisión que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, donde la edad es un requisito para su exigibilidad o disfrute del derecho, pues en este caso, en lo que se hace hincapié es que la pensión de jubilación que le fue otorgada por al actor por el banco el 02 de julio de 2001, no es compatible con la legal.

En este punto, es de gran importancia resaltar otros apartes de la sentencia SL 936 de 2024, de la que también hizo mención la Sala Penal en la que se refirió de manera puntual que, para que la pensión de jubilación con la legal sea compatible debe mediar acuerdo expreso y en esos asuntos, ello no operó; veamos: “Para despachar desfavorablemente la inconformidad final de la censura, basta recordar que para que la pensión de jubilación sea compatible con la legal, debe mediar acuerdo expreso de los suscribientes de la convención colectiva de trabajo; de no, será compartida.

El artículo 58 del convenio colectivo 1991-1993, preceptúa: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 17 De lo anterior, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses. Conviene no olvidar que, en el caso de las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional en cabeza de las entidades de seguridad social.

Adicionalmente, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y con el Acuerdo 049 de 1990, se definió en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, así: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Evidentemente, el querer del legislador fue evitar que, para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran 2 prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia» (CSJ SL4555-2020).” Siendo éste el criterio que sigue esta Sala, como se indicó en precedencia. Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lasentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01. Fallo Segunda Instancia 18 RODRIGO ZULUAGA RAMÍREZ contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00397-01.

Fallo Segunda Instancia 19 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea05c13ce2c9f8e1e9f3ca8b024c7d12c3d92b094685159b712969f8e3f04cbe Documento generado en 17/03/2025 01:40:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica