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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 145 Acción de tutela Sergio Mario Vergara Gámez, apoderado judicial de Pedro German Rodríguez Vásquez Coomeva EPS-En liquidación y Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Luzmila Cecilia Morales Fernández. 20001 31 09 007 2024 00097 01 2024-00167 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velázquez 299 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por SERGIO MARIO VERGARA GÁMEZ como apoderado judicial del señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; proveído que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción constitucional.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes:

HECHOS Manifestó el accionante, que el día 05 de enero de 2022, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección de su historial laboral; sin embargo, recibió respuesta a dicha solicitud hasta el día 07 de abril de 2022, en la cual, le informan que Coomeva EPS canceló los ciclos 199903 a 200807 de manera extemporánea, en noviembre de 2021.

Que, debido a la carencia del reporte de ingresos y la falta de afiliación a dicha entidad por parte del empleador para el periodo comprendido entre el 01 de marzo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 1999 y el 03 de julio 2008, los ciclos no pudieron ser incluidos en la historia laboral.

En consecuencia, le recomendó solicitar ante el empleador, Coomeva EPS, copias de la afiliación con el ISS y/o, copias de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; además, resaltó la Administradora Colombiana de pensiones, que, en caso de no disponer de los documentos anteriormente relacionados, era facultad de la entidad empleadora radicar la solicitud de cálculo actuarial.

Con base en lo precedente, indicó que el día 22 de agosto de 2022, requirió a la entidad empleadora la afiliación a Colpensiones, recibiendo como respuesta que no existe constancia para afirmar que el señor Pedro Rodríguez fue colaborador directo de Coomeva EPS, frente a lo cual, manifestó que su vinculación laboral con la entidad promotora de salud, se ejecutó de manera indirecta por medio de contratos con cooperativas.

Seguidamente, destacó que, la sentencia del 27 de febrero de 20121, la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena Santa Marta, Valledupar, Montería; confirmó el fallo de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el que decidió DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el médico PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y la promotora de salud COOMEVA EPS.

Por lo anterior, la entidad empleadora efectuó el pago nueve años después de la sentencia del 27 de febrero de 2012, por la suma de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL, CUATROCIENTOS PESOS ($90´503.400), correspondientes a los aportes de seguridad social en pensión de los periodos del vinculo laboral ya relacionado, más intereses moratorios.

Sin embargo, adujo que, dicha suma no fue indexada al año 2021, sino que fue liquidada con base al año 2012. Cimentado en lo expuesto previamente, el señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, actuando mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso. En consecuencia, se ordenara a Coomeva EPS-en liquidación;

Primero, “( ) que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de lo aquí resuelto, proceda con la afiliación del señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (…)”; En segundo lugar, “ (…) que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir desde 1 Expediente Digital (2 - EscritoTutelar-.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el momento en que se haga efectiva la afiliación, formule ante COLPENSIONES solicitud de realización de cálculo actuarial del señor PEDRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ”; en tercer lugar, “(…) que en un término máximo de 15 días contados a partir de la fecha en que Colpensiones notifique los resultados del cálculo actuarial del sr. PEDRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PAGUE a COLPENSIONES los valores que correspondan”2.

Y, subsiguientemente, solicitó se ordenara a Colpensiones; Primero, “(…) que en un termino improrrogable de 48 contadas a partir de lo aquí resulto; independientemente de las acciones realizadas por COOMEVA EPS para el periodo comprendido entre le 1 de marzo de 1999 y el 3 de julio de 2008 (…)”; Segundo, “(…) que en un término máximo de 96 horas contadas partir de lo resuelto aquí, inicie el tramite para la corrección y actualización de la historia laboral del señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (…)”; y Tercero, “(…) que en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de lo resulto, inicie el trámite para la reliquidación de la pensión de vejez del señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (…)3”.

ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar4, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 30 de agosto de 2024, disponiendo, correr traslado a las accionadas concediéndoles el término común de veinticuatro (24) horas a efectos de que allegarán el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Respuesta de las accionadas. Coomeva EPS-En liquidación. En atención al expediente anexado y en concordancia a lo referido por la juez de primera instancia, el accionado no brindó respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. Colpensiones. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2024, Ludy Santiago Santiago, en calidad de representante legal de la accionada, presentó escrito de contestación, en el que cual solicitó, denegar la acción de tutela en su contra, por Expediente Digital (2. – EscritoTutelar.pdf) Expediente Digital (2. – EscritoTutelar.pdf) 4 De conformidad con el acta de reparto del 28 de agosto de 2024, con secuencia 3919 2 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes; sin embargo, dicha solicitud no fue tenida en cuenta en primera instancia, por presentarse de manera extemporánea.

Indicó, que ciertamente cuentan con solicitudes de corrección de historia laboral y de inicio de cálculo actuarial presentadas por el señor Pedro Rodríguez, a las cuales brindaron respuesta, y que no se encontró solicitud de liquidación de cálculo actuarial por omisión de la empleadora al no afiliar al accionado. Resaltó, que el señor Pedro Rodríguez acudió a la mentada acción de tutela sin tener en cuenta que el tema objeto de debate cuenta con protocolos previamente establecidos, mismos que son regulados en virtud del debido proceso administrativo, y que lo pretendido, no depende sólo del actuar de la entidad, sino también de la empleadora promotora de salud.

DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, decidió declarar improcedente la acción constitucional promovida por el señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien actuó mediante apoderado judicial. Lo anterior, tras considerar, sustancialmente que, el caso bajo análisis no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el tiempo que ha transcurrido entre la respuesta negativa de las entidades y la presentación del mecanismo de protección, acopia dos (2) años y más, sin justificaciones por el retraso de las actuaciones pertinentes, que, según criterios jurisprudenciales, debían ser ejecutadas dentro del plazo razonable de seis (6) meses a partir del evento generador de la violación del derecho.

Considerando que es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN. El señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación dentro del término legal establecido para tal efecto. Principalmente, denotó su inconformidad con la orden emitida por el ad quo, al declarar la acción constitucional improcedente, sosteniendo que, debido a las omisiones de la entidad empleadora, por no realizar los aportes correspondientes a la seguridad social, durante los periodos de existencia de la relación laboral, se han vulnerado sus derechos fundamentales.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, sostuvo que la Administradora de Pensiones ha fallado, al no cumplir con las disposiciones jurisprudenciales, omitiendo realizar el cobro ejecutivo al empleador, por no realizar la afiliación y suprimir el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores.

Aunado a esto, indicó que desconoce las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, SANTA MARTA, VALLEDUPAR – MONTERÍA; sin atender a las solicitudes presentadas con fin de actualizar su historial laboral y la reliquidación de la mesada pensional. Además, expuso que, las mentadas solicitudes se han formulado desde el año 2021 hasta el año vigente5; sin embargo, las mismas no fueron anexadas a la acción de tutela debido a que no han recibido respuesta por parte de los accionados.

Con fundamento en lo anterior, solicita a esta sala revocar el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con el objeto de amparar los derechos fundamentales vulnerados; y que, en consecuencia, ordene; “al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN, para que, en caso de ser la entidad encargada de administrar el PASIVO CIERTO NO RECLAMADO DE COOMEVA EPS”6.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO En atención a los antecedentes procesales del presente caso, esta Sala, determinará si le asiste razón al a quo, al declarar improcedente, la acción constitucional interpuesta por el señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, actuando 5 6 2024 Expediente Digital (13.-Escrito de Impugnación. -pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante apoderado judicial;

Tras considerar que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, o si, por el contrario, resulta procedente, tal como lo fundamenta el recurrente. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Así, al tenor literal del artículo 10 del Decreto Ibidem se establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. (Negrilla fuera del texto) La acción constitucional que es objeto de estudio, fue elevada por Sergio Mario Vergara Gámez, actuando como apoderado judicial del señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien es el titular de los derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados, razón por la cual, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental.

Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que: “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.

A tal efecto, Coomeva EPS -En liquidación-, como empleador, omitió realizar los aportes de seguridad social correspondientes a los periodos8 en que existió una relación laboral con el accionante. Por otro lado, y atendiendo al escrito tutelar e impugnación presentados, puede inferirse que posiblemente exista una presunta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

Por lo cual, esta Sala considera que también le asiste legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser presentado “en todo momento”; por lo cual, la corte ha señalado que no es posible estipular un plazo o termino para instaurar dicha acción. Sin embargo, la solicitud de amparo debe ser presentada dentro de un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción, con la intención de contemplar las situaciones de que carácter urgente que requieran la atención inmediata de los funcionarios judiciales.

En el caso objeto de estudio, una vez revisado el acervo probatorio, encuentra la Sala que las entidades emitieron respuestas negativas frente a las solicitudes del accionante hace aproximadamente dos (2) años, hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional; y, aunque el recurrente considere que el requisito de 7 8 C.C. ST-253 de 2022 199903 a 200807 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediatez se encuentra debidamente satisfecho, por recibir respuesta a algunas solicitudes en el mes de agosto del año 2023, lo cierto es que, ha transcurrido más de un (1) año, entre el hecho que presuntamente vulneró sus derechos y la presentación de la acción de tutela, desvirtuando el carácter apremiante de la inmediatez que goza la mentada acción constitucional.

Ahora, es necesario evaluar la razón por la que ha transcurrido el plazo para la presentación de la acción de tutela, para determinar si el mismo es justificable o no, la corte ha establecido cuatro (4) criterios: “i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”9 Razones que no avizora la Sala dentro del expediente de estudio, para efectos de justificar el retardo en la oportuna interposición de la acción constitucional, por parte del accionante.

Así las cosas, se considera que carece de este requisito, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, dado lo improcedente de la acción. LA DECISIÓN En los términos precedentes, una vez analizados el acervo probatorio anexado, se tiene que, el señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra Coomeva EPS-En liquidación, y Colpensiones, en razón a las omisiones de la entidad empleadora10, al no efectuar de manera indexada los aportes a la seguridad social del accionante ordenados en la sentencia del 27 de febrero de 2011, de la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena Santa Marta, Valledupar, Montería; y que, por ende la Administradora de Pensiones negó su solicitud de actualización de la historia laboral, generando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

El A quo, con base en los hechos acreditados, decidió declarar improcedente la acción constitucional, argumentando que la misma carece del requisito de 9 Sentencia T-885/2011. Coomeva EPS-En liquidación 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediatez, debido a que se refleja un lapso de aproximadamente dos (2) años, entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela.

El accionante, impugna la decisión, fundamentando que el requisito se encuentra debidamente satisfecho, ya que, hasta agosto de 2023 recibió respuestas por parte de la entidad administradora de pensiones. Bajo este contexto, la Sala advierte que las exigencias del requisito de inmediatez no se encuentran debidamente acreditadas. En efecto, la acción de tutela fue instaurada el 28 de agosto de 202411, con ocasión a las respuestas negativas recibidas en el transcurso del año 2022 y agosto de 2023 por parte de las accionadas.

De tal manera, se tiene que entre la última actuación y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrió alrededor de un (1) año, línea de tiempo que, a juicio de esta Sala, excede los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Como se analizó previamente, el presupuesto de inmediatez obedece al carácter urgente del mecanismo de protección constitucional, teniendo en cuenta que su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por esta razón, le es inherente a la naturaleza misma de la acción garantizar una protección actual y efectiva.

En este sentido, aunque se predica que la acción constitucional no está sujeta a un término de caducidad, la interposición de ésta debe obedecer a los criterios de un plazo razonable, oportuno y justo, teniendo en consideración el momento en que se configuró el hecho u omisión generadora de la vulneración del iusfundamental. En este entendido, con sujeción a los criterios fijados por la Corte para efecto de determinar si la demora resulta ser justificable, sustancialmente, la Sala otea que el accionante no presentó un motivo valido que justificará su inactividad frente al ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, entre la emisión de la última negativa y la presentación del mecanismo constitucional, transcurrió aproximadamente un (1) año, sin que se ofrezca una explicación razonable que justifique dicha demora, debilitándose así el fundamento del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 11 Expediente Digital (3.-ActaReparto. -pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por el señor PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a través de APODERADO JUDICIAL ACCIONADOS: COOMEVA EPS-EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00097 01