TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 053 2024 00266 01 Ref. proceso ejecutivo del Banco Davivienda S.A. frente a Carlos Enrique Alzate Osorio El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso de reposición que impetró el demandado contra el auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual se declararon desiertos los recursos de apelación que ambas partes formularon contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. El inconforme manifestó, en últimas, que la labor de sustentación del recurso vertical la acometió ante el juez a quo.
Para decidir, se considera: 1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 30 de mayo de 2025 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.
La Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC9313 de 31 de julio de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama) destacó, en un asunto de similares contornos, que “Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá analizó el reparo del demandante, aquí actor, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto OFYP 2024 00266 01 1 (…), por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”.
También la Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL7201-2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila, STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena).
El mismo criterio fue adoptado, en reciente oportunidad, por la Corte Constitucional (sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger). Entonces, según viene de verse, no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. 2.
Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, ninguno de los inconformes sustentó su alzada, ante el Tribunal, se imponía declarar la deserción que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. No prospera, entonces, la reposición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 30 de mayo de 2025.
OFYP 2024 00266 01 2 Devuélvase la actuación al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65fe772d65a1ec54e5238ed3d062d00557eed44ff4a96739e45c63eacfbbcc68 Documento generado en 19/06/2025 09:03:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00266 01 3