Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00067-01, promovido por ALCIBIADES TRUJILLO contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Alcibíades Trujillo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare judicialmente que por contar con una Pérdida de Capacidad Laboral del 65.29%, estructurada el día 27 de septiembre de 2018 y por tener una enfermedad de Riesgo Común, tal como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante dictamen No 14196389 - 1849 de fecha 28 de junio de 2022, es beneficiario para acceder a la pensión de 1 02DemandaYAnexos.pdf.
Págs. 1-11. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 Invalidez que trata la Ley 100 de 1993 reglado por la Ley 860 de 2003, reuniendo de este modo los requisitos exigidos por la Ley. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2018, intereses moratorios a partir del 20 de octubre de 2022, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 8 de julio de 1944, contado con 78 años de edad para el año 2022 y que es afiliado al sistema general de pensiones a Colpensiones desde el 1º de septiembre de 1998. Debido al padecimiento de varias enfermedades que afectan gravemente su salud, el día 5 de abril de 2019 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE – la calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral, entidad que mediante oficio del 11 de julio de 2019 lo requirió para que aportara la historia clínica a fin de continuar con el trámite de calificación, documentación que allegó el 31 de julio del mismo año, recibiendo el oficio BZ2019_4531225-2441004 de fecha 21 de agosto de 2019 mediante el cual COLPENSIONES le informó que: “En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional iniciado, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las siguientes razones: no aportó la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud, una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite”.
Que, ante lo sucedido, el 18 de marzo de 2022, de manera particular, presentó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que mediante dictamen se determinara su grado de invalidez, la fecha de estructuración, el origen y el tipo de su patología, entidad que mediante dictamen No 14196389-1849 de fecha 2 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 28 de junio de 2022, estableció que padece de Diabetes Mellitus, Hipertensión, Glaucoma bilateral, enfermedades que le han generado un estado de invalidez, con una Deficiencia del 40,29% y un grado en el Rol Laboral y Ocupacional del 25% valores que arrojan una Pérdida de Capacidad Laboral del 65,25%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2018, y origen común, dictamen que, mediante Acta de ejecutoria emitida el día 31 de agosto de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, adquirió firmeza.
Refirió que conforme da cuenta la historia laboral, dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez, esto es, entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2015, cotizó más de 50 semanas al sistema general de seguridad social en pensión. Indicó que, el 20 de octubre de 2022, radicó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones la que fue negada mediante Resolución N. SUB 33567 del 8 de febrero de 2023 bajo el argumento que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima es un dictamen pericial que no servía para el reconocimiento pensional.
INTERVENCIÓN PROCURADURÍA2 Formuló las excepciones de prescripción e incompatibilidad de la indexación y los intereses y solicitó que, en el evento en que la accionada Colpensiones, al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario, con el objeto de verificar la acreditación de los presupuestos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado. 2 07IntervenciónProcuraduría.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 CONTESTACION COLPENSIONES3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que el demandante no acreditó uno de los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues afirmó que el dictamen N No. 14196389- 1849 del 28 de junio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tiene ningún efecto vinculante para la entidad, pues no se dio con apego al trámite delimitado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener el reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y el Ministerio Público, declaró que el señor Alcibiades Trujillo tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez.
Condenó a Colpensiones a reconocer al demandante pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 2023, a razón de 13 mesadas en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para esa anualidad era de $ 1.160.000, junto con los aumentos anuales de Ley, y así sucesivamente, mesada que para el año 2024 corresponde a $1.300.000. Condenó a Colpensiones a pagar en favor del demandante el retroactivo causado entre el 01 de julio de 2023 y el 31 de enero de 2024, que ascienden a la suma de $9.420.000,oo, más las que se causen en adelante hasta que se materialice el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí ordenado.
Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas. Negó las demás pretensiones de la demanda, autorizó a Colpensiones para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias y condenó en costas a la pasiva. 3 09ContestaciónDemandaColpensiones.pdf 4 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 Estimó la A quo que el asunto se rige por la normativa vigente al momento en que se estructuró la invalidez, para el caso el 27 de septiembre de 2018, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
En el caso, conforme a los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, estableció que el dictamen de calificación No. 14196389- 1849 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y que le estableció una PCL superior al 50%, tiene total credibilidad, pues lo realizó una entidad que tiene plena competencia en este tipo de calificaciones.
Además, que el demandante contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cumpliendo así con los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional. Refirió que, aunque la fecha de estructuración data del 27 de septiembre de 2018, las cotizaciones perduraron hasta el 31 de junio de 2023, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial de la capacidad laboral residual y atendiendo el recaudo probatorio, para contabilizar las semanas en circunstancias como las padecidas por el demandante, tuvo como fecha de efectividad de la prestación aquella en la se produjo la última cotización, es decir, el 31 de junio de 2023.
Así, ordenó reconocer el derecho pensional a partir del 1º de julio de ese año, sobre el smlmv y por 13 mesadas anuales. Declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto entre la fecha de emisión del dictamen y la fecha de presentación de la demanda que data del 27 de enero de 2023, no se superaron los tres años que establece la norma para que operara dicho fenómeno extintivo.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado entre el 1º de julio de 2023 y el 31 de enero de 2024. 5 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 Negó los intereses moratorios en razón que el reconocimiento pensional se consolidó en aplicación del criterio jurisprudencial acogido por las altas Cortes sobre la capacidad laboral residual, que permite para contabilizar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en dos puntos a saber: - Fecha del disfrute: Considera que la A Quo se equivocó al establecer el disfrute de la pensión a partir del 1º de julio de 2023 que no del 27 de septiembre de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 100/1993, normatividad que, en ningún aparte hace alusión a la capacidad laboral residual, esto es, que se tenga en cuenta hasta el último pago de aportes a pensión. Además, añadió que el demandante continuó efectuando aportes hasta el 1º de julio de 2023 de manera obligatoria.
Afirmó que no se acreditó una incapacidad que le hubiera generado un pago para poder establecer que al día siguiente de esa última incapacidad se le debe reconocer la pensión porque lo está haciendo de una manera independiente, es decir, de una manera forzosa, debido a que Colpensiones no le realizó la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral y cuando fue a reclamar la pensión tampoco le dio la posibilidad de reconocerle o tenerle en cuenta el dictamen emitido por la junta regional, viéndose obligado a continuar efectuando aportes pese a su pérdida de capacidad laboral para ese momento. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 - Reclamó el pago de los intereses moratorios al sostener que Colpensiones no le reconoció la pensión de invalidez al demandante por lo cual tuvo que acudir, de manera particular, ante la junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que emitiera el dictamen, y luego acudir a la jurisdicción ordinaria para que se emitiera sentencia, lo que demuestra que Colpensiones omitió el pago de la prestación. DEMANDADA Afirmó en que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley 100/1993 para acceder a la pensión de invalidez, particularmente el relacionado con la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues insistió que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se surtió de forma autónoma por el demandante, sin acatar los presupuestos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, normatividad que ha determinado las entidades a cargo de las que está la determinación de pérdida de capacidad laboral, dentro de las cuales se encuentra que corresponde en primera instancia determinar el estado de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y solo ante una inconformidad en segunda instancia resuelven las juntas de calificación de invalidez.
Así, sostuvo que el dictamen aludido no tiene el carácter de vinculante y deberá atenderse, conforme lo indica el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 del 2013, como un dictamen emitido en la calidad de perito, actuaciones que no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido, por lo que, reiteró, no se ha surtido en legal forma el trámite de calificación al punto que Colpensiones no ha podido ejercer su derecho de defensa.
Es así, que a través del oficio número BZ 2019_4531225-1985897, del 11 de julio de 2019, se le indicó al demandante el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral y posterior trámite de reconocimiento, si a ello hubiese lugar. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si para la procedencia de la pensión de invalidez solicitada, es dable tener en cuenta el dictamen de calificación de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. En caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute del derecho pensional y la procedencia de los intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el actor satisface los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, lo que lo hace acreedor de la pensión de invalidez que reclama, al encontrar que el trámite de calificación de PCL se surtió por entidad competente. Sin embargo, se modificará la fecha del disfrute pensional establecida en primera instancia, así como el retroactivo pensional y se impondrá condena por concepto de intereses moratorios.
Premisas jurídicas y fácticas Trámite de calificación de PCL 8 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 La Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 41, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. De la norma en cita, se puede extraer que el proceso de calificación se activa, en primera oportunidad, con la valoración efectuada por la EPS, ARL o AFP, según sea el caso, y cuando la incapacidad declarada por alguna de estas entidades, sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, será obligatorio acudir a las Juntas de Calificación Regionales y Nacional por cuenta de la respectiva entidad.
Por tanto, los dictámenes emitidos por las entidades que conforman el sistema de seguridad social, valga reiterar, EPS, ARL y AFP, son legítimos y además cuentan con la oportunidad para ser recurridos por las partes interesadas dentro del término legal. Sin embargo, se ha establecido igualmente que la calificación de PCL que se surte ante las Juntas de Calificación, constituyen un trámite administrativo, de suerte que para efectos judiciales, tienen el carácter 9 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 de dictamen pericial, de modo que su validez no se encuentra determinada por su cronología o la categoría de regional o nacional de la entidad que lo emita, pues según el órgano de cierre de la especialidad en Sentencia SL927 de 2021, al juez le es dable apartarse de uno u otro atendiendo la fundamentación y/o credibilidad del mismo.
En este orden, es claro que el dictamen 14196389 – 1849 del 28 de junio de 20224, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no pierde su validez, únicamente porque no exista un dictamen anterior, pues para que se encuentre viciado de nulidad, se debe advertir un error grave, de tal entidad que esa equivocación o falla tenga la virtud de conducir a conclusiones equivocadas, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 2463/2001.
En el presente caso, la pasiva se duele que no se surtió el trámite legal, por tanto, alega la improsperidad de las pretensiones. Aduce que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se surtió de forma autónoma por el demandante, sin acatar los presupuestos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no tiene plena validez, debiendo el señor Alcibiades Trujillo iniciar nuevamente el trámite de calificación. Inicialmente se precisa que si bien es cierto el actor no inició el proceso de calificación ante COLPENSIONES, hecho indiscutido, ya que el mismo se surtió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no menos verdad es que dicha entidad tiene competencia para emitir una calificación de PCL, tal y como ocurrió en el asunto bajo estudio, de manera que no existe argumento que refute la validez de la calificación efectuada.
Aunado a ello, la norma no hace distinción ni exige que el trámite de calificación deba ser iniciado ante la administradora de pensiones. Por lo que decae este argumento de alzada. 4 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 39-47. 10 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 Como es sabido, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta el dictamen practicado.
El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, de manera que, conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso, encuentra la Sala, que, el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas, razón por la cual se comparte la decisión de primera instancia en punto a otorgarle plena validez al dictamen 14196389 – 1849 del 28 de junio de 20225, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Definido lo anterior, se debe señalar que conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la 5 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 39-47. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto las sentencias CSJ SL797– 2013, SL7358-2014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815, y más recientemente la SL638/2024, entre otras.
Así las cosas, como en el expediente obra dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que como se concluyó es plenamente válido, que determinó una PCL del 65,29% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2018, la norma bajo la cual correspondía estudiar el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, tal como lo consideró la operadora de la instancia inicial.
La normativa anterior en su artículo 1º, numeral 1º, establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el sub lite, el primero de los requisitos se encuentra acreditado con el dictamen 14196389 – 1849 del 28 de junio de 20226 que estableció una PCL al demandante del 65,29% y el segundo requisito, con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, con el cual se advierte que entre el 27 de septiembre de 2015 y el 27 de septiembre de 2018, el señor ALCIBIADES TRUJILLO cotizó más de las 50 semanas exigidas por la norma, más exactamente, un total de 154,28 semanas cotizadas.
Así las cosas, acertó la operadora judicial al declarar que el señor Alcibiades Trujillo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, respecto a la fecha de disfrute, procede la Sala a realizar las siguientes anotaciones, como quiera que este es un aspecto 6 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 39-47. 12 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 discutido por el apoderado judicial del demandante, quien considera que la A Quo se equivocó al establecer el disfrute de la pensión a partir del 1º de julio de 2023 que no del 27 de septiembre de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 100/1993, normatividad que, en ningún aparte hace alusión a la capacidad laboral residual, esto es, que se tenga en cuenta hasta el último pago de aportes a pensión. Para resolver, resulta necesario acudir al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” Ahora, sobre la capacidad laboral residual a la que aludió la A Quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2166/2021 resaltó: “Sin embargo, para definir la responsabilidad de la AFP Protección S.A. frente al reconocimiento pensional, el juez de la alzada tuvo en cuenta los efectos de las cotizaciones realizadas hasta diciembre de 2014 en virtud de la capacidad laboral residual de Guillermo Duque Rueda, lo cual no resulta desacertado en asuntos como éste, en que las patologías que ocasionaron su invalidez son de carácter crónico y degenerativo como lo estableció el Tribunal y por ende, permiten que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar.
En efecto, no se discute que, a pesar de que la invalidez del actor se estructuró el 16 de enero de 2000, el accionante continuó laborando y cotizando hasta el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que evidencia la existencia de tal capacidad residual de trabajo, y en ese contexto, es esta última data la que debe tenerse como real calenda de la estructuración de su estado de invalidez, tal como se precisó por esta corporación al resolver asuntos similares mediante decisiones CSJ SL5603-2019 y CSJ SL063-2021.
En la primera providencia, la Corte explicó que la administradora de pensiones responsable de la pensión de invalidez en eventos en que se acredita una verdadera capacidad laboral residual, es aquella en la que se encuentra afiliado el beneficiario al momento en que cesan las cotizaciones efectuadas, luego de estructurado el siniestro. 13 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 Esto, dado que, en estos casos en particular, todas las semanas aportadas deben tenerse en cuenta para efectos de otorgar la prestación. (…) Así, cuando la patología que ocasiona la invalidez es crónica, degenerativa o congénita y ello le permite al afiliado mantener activa una capacidad residual para trabajar, en virtud de la cual continúa realizando aportes al sistema, el juzgador no puede desconocer estas cotizaciones posteriores a la estructuración del siniestro a efectos de determinar no solo la norma aplicable al caso sino la administradora responsable de la prestación económica respectiva”.
En Sentencia SL832/2021, la SCL CSJ explicó de una manera clara dicho concepto, en los siguientes términos: “Planteadas, así las cosas, es de precisar que la Corte ha sostenido que por regla general, la norma que regulaba la pensión de invalidez era la vigente al momento de la ocurrencia de la invalidez del afiliado; que en este caso, era artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece que debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; no obstante, de manera excepcional, en casos particulares y ante situaciones especiales como cuando se está frente a enfermedades, congénitas degenerativas y crónicas se ha permitido un tratamiento distinto que hace viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues en estos casos no siempre dicha data concuerda con la ocurrencia de la enfermedad y el fallador no puede pasar por alto la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico.
De ahí, que quienes las padecen, gozan temporalmente de una capacidad laboral residual, que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. Así, la alta Corporación en sentencia SL5045/2019 refirió que se ha analizado la posibilidad de contabilizar las semanas “posteriores a la de estructuración de la invalidez” con fines pensionales, “siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual, sin desconocer las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso determinado, anterior a la fecha de estructuración cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %”.
En este orden, en Sentencia SL781/2021, la SCL CSJ asentó que: “Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una 14 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan”.
Significa lo anterior que, cuando la invalidez del afiliado deviene de diagnósticos de carácter crónico y degenerativo, ello permite que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar, que le permite continuar laborando y en ese contexto, es viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues, en esos eventos no siempre concurren con la presencia de la enfermedad y la estructuración de la PCL, por tanto, el juez no puede pasar por alto la real aparición de las secuelas o progresión de la enfermedad que por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma posterior al diagnóstico.
Bajo tal precepto, la SCL CSJ ha admitido la tesis de la capacidad residual como un tratamiento excepcional o especial en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud de la cual, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar en pro del afiliado, en el sentido de que, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, “se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional” (CSJ SL063-2021).
No obstante, en sentencia SL2194/2022, esa Corporación aclaró que dicho precedente no es aplicable de manera automática, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con 15 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional.
En el caso bajo estudio, la A quo reconoció la prestación pensional de invalidez solicitada a partir del 1º de julio de 2023, día siguiente a la última cotización, ello bajo el criterio jurisprudencial de la capacidad laboral residual. Sin embargo, advierte la Sala que las providencias citadas previamente hacen alusión a que la contabilización de las semanas se produzca en una fecha diferente a la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pero bajo el presupuesto sine qua non de que el afiliado declarado inválido padezca enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, ello atendiendo criterios de capacidad laboral residual en pro del afiliado, y en aras de determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, pero ello no avala retrotraer la fecha de estructuración de la PCL en el tiempo, por el contrario en aras de favorecer a los afiliados, se extiende en el tiempo y de cara a ello es que se deben aplicar los referentes jurisprudenciales.
Así, es claro que en este asunto no es dable aplicar la tesis de la capacidad residual pues no se busca obtener una fecha de estructuración diferente para la contabilización de semanas y porque además de hacerlo, se perjudicaría al señor Alcibiades Trujillo. De este modo, considera el Tribunal que le asiste razón al recurrente en su pedimento, en el sentido que para el caso del señor Alcibiades Trujillo, la fecha de disfrute del derecho pensional coincide con la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 27 de septiembre de 2018, por manera que se modificará en ese aspecto la sentencia apelada, debiendo recordarse que en el presente proceso está probado que entre el 27 de septiembre de 2015 y el 27 de septiembre de 2018, el señor ALCIBIADES TRUJILLO cotizó más de las 50 semanas 16 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 exigidas por la norma, más exactamente, un total de 154,28 semanas cotizadas.
En consecuencia, se modificará el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que el señor ALCIBIADES TRUJILLO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2018, por 13 mesadas anuales, en atención a que la fecha de consolidación del derecho es posterior al 31 de julio de 2011 y en cuantía de un smlmv por cuanto este fue el valor sobre el cual cotizó a pensión. Previo a cuantificar el monto a pagar por concepto de retroactivo pensional, procede la Sala a analizar la excepción de prescripción propuesta por el fondo demandado.
Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).
Sobre la prescripción de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral para determinar la pérdida de las causadas en el tiempo sin reclamación, ha aplicado las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del artículo 216 del CST, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL57032015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, “para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación, que trae consigo la prescripción extintiva de la acción” (SL2026/2020). 17 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 En el caso concreto, no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo pues COLPENSIONES le dictaminó al actor una PCL del 65.29% con fecha de estructuración a partir del 27 de septiembre de 2018, dictamen que le fue notificado el 31 de agosto de 20227; que el 20 de octubre de 2022 el señor Alcibiades Trujillo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante Resolución SUB 33567 del 8 de febrero de 20238 y que radicó demanda el 21 de febrero de 2023, esto es, dentro de los 3 años que establecen las normas referidas.
Entonces, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2024, corresponde la suma de $71.796.918,60. En este sentido, se modificará el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de indicar que por concepto de retroactivo pensional se debe pagar al demandante la suma referida.
Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A su vez, la sentencia SL-3130 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, estudiando la procedencia de los intereses moratorios, precisó: “…6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí 7 02DemandaYAnexos.pdf.
Pág. 48. 8 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 49-53. 18 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…” En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación y que itera, para el caso en concreto la condena impuesta por la A Quo.
Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando 19 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones de excepción establecidas por la jurisprudencia para exonerar a Colpensiones de la condena aludida, por el contrario, como se advirtió a lo largo de este fallo, el demandante acreditó el requisito de la invalidez a través del dictamen No 14196389 - 1849 de fecha 28 de junio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el que como quedó aclarado merece plena validez, y pese a ello, el fondo de pensiones mantuvo su negativa de reconocerle al señor Alcibiades su derecho pensional, sin tener fundamento para ello, generando un retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales que necesariamente conlleva a imponer la condena por concepto de intereses moratorios.
En consecuencia, atendiendo la posición adoptada por la SCL CSJ, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 20 de febrero de 2023, como quiera que la solicitud de pensión de invalidez se radicó el 20 de octubre de 2022, sin que la buena fe que alega la COLPENSIONES en su contestación, sea eximente de dicho reconocimiento.
En este punto se revocará la sentencia apelada. Por último, en cuanto a los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES, denominados ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener el reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica, la Sala considera que 20 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 no están llamados a prosperar, toda vez que quedó acreditado con suficiencia que el actor causó el derecho solicitado.
En cuanto a la buena fe se verificó que la procedencia de las pretensiones no estaba sujeta al análisis de la órbita de buena o mala fe. La prescripción no se encuentra probada, como se estudió con anterioridad. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de disponer que el señor ALCIBIADES TRUJILLO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $71.796.918,60, según lo analizado. 21 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00067-01 TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar en favor del demandante los intereses moratorios causados a partir del 20 de febrero de 2023, según lo explicado. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 046 de 13 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 22 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08d12b0188aed60eecc999033218a8eab584915fa046a888455c69cc83c7a6d5 Documento generado en 13/06/2024 12:27:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica