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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00072-01 DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL de JOSE ÁNGEL POMPILIO CASTRO contra JORGE SARMIENTO ENCISO y MERCEDES CORTES DE SARMIENTO. Exp. 010-202200072-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Fredy Hernando Toscano López contra del auto del 29 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto del 4 de octubre de 20231, se designó al togado Fredy Hernando Toscano López, como abogado en amparo de pobreza del ejecutado Jorge Sarmiento Enciso, quien luego de comunicársele la respectiva designación aceptó el cargo y solicitó el respectivo enlace de consulta del link,2 pedimento que fue atendido de manera inmediata por la secretaría del Despacho3. 2.- El 17 de noviembre de 20234, éste extremo procesal remitió escrito solicitando, le fuera concedido “… un término no menor a quince días para recaudar la información del demandado, que permita realizar los actos procesales procedentes para garantizar su derecho de defensa…”, sin embargo, en auto del 15 de enero del cursante año5, se denegó tal pedimento, con sustento en que los términos previstos en nuestro estatuto procesal son perentorios e improrrogables. 3.- Inconforme con tal determinación, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra dicha providencia6.

Cimentó su disenso en que, con su solicitud no pretendió inaplicar o ampliar los términos de contestación de la demanda, ya que, dada su designación como apoderado en amparo de pobreza no conoce al ejecutado, ni los hechos que dieron origen a la presente acción, circunstancia por la cual, lo pretendido era conocer y obtener 1 Cuaderno principal pdf 0047AutoResuelveCorrecciónProvidencia.pdf Cuaderno principal pdf 0051AceptaciónDeCargo.Pdf 3 Cuaderno principal pdf 00052SeRemiteLink.pdf 4 Cuaderno principal pdf 0054FechaRecepcion.pdf 5 Cuaderno principal pdf 0058AutoReconocePersoneria.pdf 6 Cuaderno principal pdf 0060RecursoDeReposicion.pdf 2 Exp.

No. 010-2022-00072-01.. Pág. 2 información para ejercer en debida forma el derecho de defensa del demandado, considerando en ese contexto que su petición no resulta irrazonable. 4.- El 29 de febrero de 20247, el juez de primer grado mantuvo incólume su postura y en cuanto a la alzada promovida en subsidio, la rechazó por improcedente al no estar contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra norma especial, además de ordenar seguir adelante con la ejecución y pronunciarse sobre el pedimento de control de legalidad realizado. 5.- Inconforme con la decisión, incoó recurso de reposición en subsidio queja8 arguyendo que el recurso ordinario vertical es procedente en sus palabras adujo: “… el auto que su despacho confirma y respecto del cual niega la apelación, si es susceptible del recurso de alzada porque el numeral 7 del artículo 321 del CGP prevé este recurso frente a autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Esto ocurre en el presente asunto porque al ordenarse el de seguir adelante con la ejecución … el proceso ha llegado a su fin…” 6.- El 24 de mayo de 20249 se despachó de forma desfavorable la censura, en similares términos a los referidos inicialmente, precisando que el auto censurado por el quejoso corresponde al que negó el término por éste solicitado y no como erradamente lo indica el petente sobre el que dispuso seguir adelante con la ejecución. Y concedió de manera subsidiaria el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”10. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 7 Cuaderno principal pdf 0064AutoDecideRecurso.pdf Cuaderno principal pdf 0069RecursodeReposición.pdf 9 Cuaderno principal pdf 0075DecideRecurso.pdf 8 10 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.

No. 010-2022-00072-01.. Pág. 3 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que denegó el término solicitado por el apoderado en amparo de pobreza del ejecutado Jorge Sarmiento Enciso para ejercer su derecho de defensa. Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.- Añádase a lo anterior que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el recurso vertical debe concederse en virtud de que en la misma data y en auto aparte se profirió decisión ordenando seguir adelante con la ejecución, resulta procedente la alzada, en tanto conforme a la actuación procesal es claro que, la decisión sobre la cual mostró inconformidad corresponde a la que negó su pedimento.

Ahora, debe decirse que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que en la misma data se dispuso seguir adelante con la ejecución, aun así, no es de recibo tal concesión en tanto conforme al iter procesal, es evidente que, el extremo convocado dentro de la oportunidad respectiva no propuso medio exceptivo alguno y conforme al inciso segundo del canon 440 del Código General del Proceso, el cual señala que: “…Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…”.

Por lo expuesto, se concluye que la concesión de tal alzada resultaba improcedente, ella es viable solo en aquellos casos que hayan sido habilitados por el legislador previamente, hecho que no se cumple en esta oportunidad. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, 3 Exp. No. 010-2022-00072-01.. Pág. 4

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fredy Hernando Toscano López contra del auto del 29 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4