Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820150018801_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Ingrid Zoraida Sandoval Pérez Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 11001 31 03 038 2015 00188 01 Sentencia No 13 MODIFICA veintiséis (26) de febrero y cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado 48 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar que la enfermedad de “carcinoma papilar de tiroides” está amparada en el contrato de grupo de vida suscrito con la demandada. En consecuencia, condenar a la convocada a pagarle $486.864.000 con intereses moratorios, correspondiente a las coberturas de “incapacidad total y permanente”, “enfermedad grave” y la “suma adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre la resultante” entre los primeros eventos en comento1.

Fundamento fáctico: Los hechos en que basó su reclamo se resumen de la siguiente manera: 1 Folios 53 a 55 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Suscribió con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de gerente de oficina; relación que perduró entre el 1 de mayo de 2003 y el mismo día de diciembre de 2013.

Durante la vigencia de ese vínculo, Ingrid Zoraida Sandoval Pérez fue diagnosticada con “carcinoma papilar de tiroides”, por lo que solicitó afectación de la póliza Vida Grupo No. 9201412008218, pedimento que le fue denegado por la accionada, bajo el argumento que la enfermedad no se “ajusta la definición de cáncer consagrada en la cláusula 1.4 del condicionado”, razón por la cual el 10 de enero de 2014, radicó reconsideración, sin que de nada sirviera por cuanto la aseguradora se mantuvo en su posición. El 29 de noviembre de 2013, el empleador de manera unilateral decidió dar por terminado el convenio laboral.

No obstante, el 19 de marzo del año siguiente, suscribió con la entidad pacto de transacción por valor de $75.082.631, por concepto de compensación del despido injustificado2. Actuación procesal: Mediante auto de 25 de febrero de 2015 3 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, admitió a trámite el asunto y ordenó correr traslado a la parte pasiva, la que intimada en forma personal, resistió las pretensiones y formuló los enervantes de “prescripción”, “imposibilidad de reclamar indemnización por enfermedad grave cuando la patología no se ajusta a las definiciones de la póliza”, “indebida tasación de la indemnización”, “imposibilidad de reclamar indemnización por incapacidad total y permanente”, “indebida solicitud de indemnización por acumulación indebida de amparos”4.

Además, objetó el juramento estimatorio. Sentencia impugnada: El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo de 4 de junio de 2025, acogió Folios 50 a 53 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Folio 65 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 4 Folios 93 a 113 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 2 3 038 2015 00188 01 únicamente las defensas de “imposibilidad de reclamar indemnización por incapacidad total y permanente”, y parcialmente la de “indebida tasación de la indemnización”.

En consecuencia, declaró responsable a la interpelada, ordenándole cancelar a favor de la demandante, la suma de $178.368.000, más los intereses moratorios causados a partir del 11 de enero de 2013 y hasta el cumplimiento de la obligación. Descartó la exceptiva de prescripción al encontrar que operó el fenómeno de interrupción previsto en el artículo 94 del C.G.P., por cuanto en el mes de diciembre de 2012, la demandante presentó reclamación a la aseguradora, entidad que emitió respuesta el 9 de mayo de 2013 lo que significa, entonces, que el término consagrado en el precepto 1080 del Estatuto Mercantil, contabilizado desde esta última data, acaecería el 19 de mayo de 2015, momento para el cual la accionada se notició de la existencia del presente litigio.

Acto seguido, se remitió al clausulado de la póliza No. 9201412008218 y luego de su lectura, sostuvo que no quedó estipulada la exclusión de un tipo específico de cáncer o enfermedad grave, situación que fue aceptada por el representante legal de la querellada. Por consiguiente, al haberse demostrado el siniestro en vigencia del contrato, le asistía el deber a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de proceder al resarcimiento reclamado.

Con todo, refirió que la prueba pericial y la historia clínica de la propulsora, permiten tener por acreditado que sí existió metástasis del carcinoma, de ahí que, contrario a lo alegado por la enjuiciada, emergen todos los presupuestos para la obligación indemnizatoria. En cuanto a los amparos exorados, expresó que no se probó la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en tanto no se adosó una experticia emitida por una junta de calificación, ni mucho menos otro documento similar. 038 2015 00188 01 Respecto al evento de enfermedad grave, esgrimió que la patología de tales condiciones fue comprobada, según las razones ya expuestas.

En punto al monto por este siniestro, indicó que se estipuló “una suma adicional al amparo por muerte, por consiguiente, si son 48 salarios la cobertura de amparo de vida, se suman 24 salarios, pero a su vez se restan por la deducción establecida en el mismo artículo”, obteniéndose la cantidad correspondiente a 48 salarios básicos, cuya tasación la efectuó con el sueldo devengado por la gestora para el año 2012 ($3.716.000)5.

Apelación: Las partes en contienda se mostraron inconformes con la comentada decisión. La demandante indicó cuestionar la negativa de la pretensión relacionada con el pago del amparo de incapacidad total y permanente6. Para ello, adujo que la imposibilidad de aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral —exigido en la póliza— fue ocasionada por la conducta de la aseguradora, quien no designó la entidad evaluadora correspondiente; sin embargo, el iudex pasó por alto que con la prueba técnica recaudada, dejó al descubierto que Ingrid Zoraida Sandoval Pérez sufrió secuelas que le afectaron de manera significativa y permanente su desempeño laboral.

Alegó que la liquidación de la compensación que se le concedió debió realizarse con el salario devengado para el año 2013 y no el de 2012, en tanto fue en aquella oportunidad cuando presentó la reclamación y su correspondiente objeción, consolidándose desde este momento la mora de la interpelada. Refirió que debía diferenciarse el rédito bancario corriente aumentado en la mitad -art. 1080 C.Co.- con el de capitalización de intereses -art. 886 ib-, por cuanto los primeros se liquidan desde la reclamación hasta la radicación de la demanda; los segundos, a partir de este último momento y hasta la satisfacción total de la obligación. 5 6 Minuto 39:37 del Archivo “49GrabacionAudiencia04Junio2025Sentencia.mp4”.

Minuto 1:33:21 del Archivo “49GrabacionAudiencia04Junio2025Sentencia.mp4”. 038 2015 00188 01 Finalizó diciendo que, si prosperaban los anteriores reparos, debía disponerse una condena íntegra en costas procesales a la contraparte7. En similares términos, sustentó en esta instancia los reparos en comento8. La aseguradora llamada a juicio, insistió en la defensa de prescripción; así como en una indebida apreciación de la cobertura de enfermedades graves.

Por otro lado, expresó que los intereses moratorios debieron ser ordenados a partir del mes siguiente en que se hubiese acreditado la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Por último, cuestionó que la condena por agencias en derecho fue excesiva9. Los anteriores cuestionamientos fueron desarrollados, así: La acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, toda vez que la carga de probar la interrupción de término fatal era de incumbencia del extremo actor; débito que este desobedeció, si en mente se tiene que no existe prueba del requerimiento escrito que previene el canon 94 del Estatuto Adjetivo; máxime, cuando la conciliación extrajudicial tiene efectos de suspensión y no de paralización. Por consiguiente, si se contabiliza desde la fecha del diagnóstico -18 Dic. 2012- hasta cuando se presentó la demanda -20 feb. 2015-, surge diamantino que operó el lapso bienal consagrado en el precepto 1081 del Estatuto Mercantil.

Según la definición establecida en la póliza, el quebranto de salud de la propulsora no encuadra en el concepto de enfermedad grave, por lo cual no procedía la indemnización. Con todo, se incurrió en una interpretación inadecuada respecto al monto resarcitorio, comoquiera que la cobertura por una afectación crónica Archivo “51ReparosApelacion.pdf”.

Archivo “007Sustentacion.pdf”. 9 Minuto 1:33:46 del Archivo “49GrabacionAudiencia04Junio2025Sentencia.mp4”. 7 8 038 2015 00188 01 corresponde al 50% del amparo básico de vida; de modo que, si este equivale a 48 salarios, el reconocimiento debió ser de 24 sueldos. Como no se probó la ocurrencia del siniestro, ni mucho menos la cuantía, no había lugar a reconocer intereses moratorios.

Finiquitó, diciendo que, ante el éxito parcial de sus defensas, no debió imponérsele una sanción de costas procesales del 90%10. Réplicas: El extremo actor se opuso a la prosperidad de la alzada de la enjuiciada, pues, en su sentir, no se configura ninguna de las defensas que en esta oportunidad insiste la demandada, comoquiera que se comprobó que la conciliación extrajudicial, así como la presentación de la demanda sirvieron para interrumpir el fenómeno extintivo; aunado, quedó acreditado que el quebranto de salud si está cubierto por la póliza contratada.

Expresó que contrario a lo alegado por su contrincante, el reconocimiento de los réditos debe ser desde cuando esta se negó en reconocer la prestación que le fue reclamada -3 May. 2013- y, no como lo cuestiona. Ultimó diciendo que las agencias en derecho se ajustan a los parámetros legales establecidos por el legislador para su tasación11.

Por parte de la querellada, dentro del dossier no obra escrito alguno que refute la alzada incoada por su contraparte. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala determinar si operó la prescripción extintiva de la acción aseguraticia incoada; asimismo, verificar el momento a partir del cual se debe contabilizar el plazo de la aludida institución jurídica.

Por otro lado, constatar si efectivamente se configuran las exigencias de las pólizas de vida grupo para el reconocimiento de las prestaciones 10 11 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. Archivo “007InformeEntradaProceso20251212.pdf”. 038 2015 00188 01 reclamadas por la actora o, si por el contrario debió negarse tales pedimentos.

Igualmente, establecer desde qué momento se generan los intereses moratorios regulados en el artículo 1080 del Código de Comercio y, si en esta clase de asuntos hay lugar a dar aplicación a la figura de anatocismo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Para resolver los embates que suscitan la atención de este Cuerpo Colegiado, es preciso recordar que según el precepto 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatorio, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.

A su vez, la regla 1045 ejúsdem, determina como elementos esenciales: (i) el interés asegurable12; (ii) el riesgo13; (iii) la prima o precio14 y; (iv) la obligación incondicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro15. El memorado convenio ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, como: “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, Artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio.

Canon 1054 ídem. 14 Regla 1066 ibidem. 15 Precepto 1072 ejúsdem. 12 13 038 2015 00188 01 (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”16. El seguro de vida grupo, “es una modalidad de ‘seguro de personas’ (artículo 1137 y siguientes del Código de Comercio), que permite a un ‘tomador’… asegurar un número indeterminado de personas…”, el cual se formaliza con la “aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado ‘certificado individual de seguro’ expedido por el ‘asegurador’ y, por lo general previo diligenciamiento por el cliente de la ‘declaración de asegurabilidad’, que se extiende en un formato preparado por la empresa ‘aseguradora’”17.

En ese orden, al ser aquel pacto de aquellos de personas, en el que por supuesto comprende la vida, su finalidad es garantizar el pago de un capital previamente acordado entre las partes, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado, por cuanto el interés asegurable es “…su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma”, y por ello, de la sola “ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato”18.

De otro lado, el acaecimiento del siniestro, de acuerdo con la definición que previene el canon 1072 in fine corresponde a la realización del riesgo asegurado y de este indica la disposición 1054 ib, que es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”; cuya prueba le corresponde al asegurado o el beneficiario, si este último es el que está en la posibilidad de hacerlo (arts. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de dic. 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2012, exp. 001-2006-0003801. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de abril de 2005, rad. 0037, reiterada en la SC11204-2015. 16 038 2015 00188 01 1041 y 1077 ibidem).

En tal virtud, en el ejercicio de la libertad contractual aseguraticia, es viable que la aseguradora individualice los riesgos que asume, así como las exclusiones de los mismos. En ese orden, es claro que a efectos de identificar el alcance de la protección otorgada por la compañía de seguros, al juez le corresponde acudir al clausulado y sus anexos, sin que le esté permitido “interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…”19.

En complemento, en materia contractual, según el artículo 1603 del Código Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”. En el campo asegurador, el postulado obliga “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (regla 871 C. Co). 3.

En lo concerniente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, dispone el precepto 1081 del Estatuto Mercantil que aquella puede ser ordinaria -objetiva- o extraordinaria -subjetiva-; la primera de dos años, los cuales empiezan a correr desde “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

La segunda, es de un quinquenio y empieza a contabilizarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. Respecto al primer extremo temporal, el Alto Tribunal ha sostenido que las expresiones en cita comportan “una misma idea” 20, de ahí que, su 19 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de mayo de 1988, reiterada en la SC8435-2014.

Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749-01 038 2015 00188 01 entendimiento debe ser “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción»”, es decir, el “conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte”21. 4.

A partir de las anteriores premisas, en el caso presente, se tiene que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. expidió la póliza de vida grupo No. 92014099000130, en la que el tomador es la misma compañía y los asegurados son sus funcionarios, entre ellos, Ingrid Zoraida Sandoval Pérez. Desde esa perspectiva, no llama a duda que la relación entre las partes litigiosas es de asegurada - aseguradora; de ahí que la acción ejercitada por la demandante sea la directa y por ello, se le debe aplicar la prescripción ordinaria.

Bajo ese contexto, se constata que en el hecho doce del escrito genitor se indicó que: “debido al diagnóstico de hipotiroidismo tumor maligno de la glándula tiroidea desde el 10 de diciembre de 2012, y al desarrollo de la enfermedad de mi poderdante, esta se vio obligada a ausentarse de sus actividades teniendo en cuenta las múltiples incapacidades médicas legales otorgadas por los galenos tratantes de su cáncer”22.

Y al descorrer el traslado de los enervantes propuestos por el extremo pasivo, el mandatario judicial de la demandante expresó: “en relación a la fecha del diagnóstico, el cual hace referencia al 10 de diciembre de 2012, cuando en realidad es del 18 de diciembre de 2012, el cual a su vez fue informado a la demandante el 19 de diciembre de 2012, tal y como consta en el folio 34 reverso de la demanda… Así las cosas, como el 21 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4904-2021.

Folio 52 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 038 2015 00188 01 momento de ocurrencia del siniestro es realmente el 19 de diciembre de 2012…”23. En ese orden, quedó acreditado que la accionante tuvo conocimiento real de su quebranto de salud el 18 de diciembre de 2012, por cuanto lo relatado en el libelo genitor y en el escrito de réplica, constituye una confesión mediante apoderado, la cual es válida a voces del precepto 193 del Rito Procesal.

Por consiguiente, si se contabiliza el lapso bienal desde dicha calenda, en principio, es loable concluir que para el momento en que se acudió a la administración de justicia -19. Feb. 201524- estaría configurado el término fatal en comento. Sin embargo, no debe soslayarse que el ordenamiento jurídico prevé como causas de prolongación del aludido fenómeno la suspensión y la interrupción; la primera, “detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido”; la segunda, “deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria”25.

En complemento, el artículo 94 del Código General del Proceso, consagra dos eventos de interrupción, uno con “la presentación de la demanda”, el otro, “por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, el cual solo se puede realizar por una vez. Así las cosas, es evidente, entonces, que en el sub judice, acaecieron las dos figuras previstas en la norma en cita, por cuanto la propulsora en el mes de abril de 2013, reclamó a la aseguradora el reconocimiento del 23 Folio 121 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Folio 63 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 027-2007-00143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 24 25 038 2015 00188 01 amparo por enfermedad grave, conforme se entiende de la comunicación de 9 de diciembre siguiente, en la cual le solicitó a la empleadora reconsiderar su decisión de terminación del vínculo laboral, bajo el argumento de ser “madre cabeza de familia y que mi hijo que no depende más que de mí… Fue por esto que en el mes de abril de este año decidí enviar al Área de Recursos Humanos mi reclamación sobre el seguro de vida que la Compañía contrata para sus funcionarios…”26; reclamo que le fue denegado el 3 de mayo de esa anualidad, en razón a que “el diagnóstico no se ajusta a la definición de cáncer consagrada en la cláusula 1.4 del condicionado”27.

Luego, si no es tema de discusión que la señora Sandoval Pérez requirió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que efectuara la afectación de la póliza vida seguro, si en mente se tiene que tal acontecimiento no fue reprochado por la nombrada, habiendo consentido en la fijación del litigio, es loable concluir que existió interrupción del término consagrado en el precepto 1080 del Estatuto Mercantil y consecuencialmente, el mismo se reinició y fenecía en abril de 2015.

Bajo ese norte, la formulación de la acción judicial, efectivamente logró paralizar el plazo fatal (art. 94 C.G.P.), si se tiene que el auto admisorio fue intimado a la interpelada dentro del año siguiente del enteramiento de tal providencia a la actora, en tanto, ese pronunciamiento fue notificado por estado del 27 de febrero de 201528 y, la aseguradora concurrió de manera personal el 19 de mayo siguiente29.

Por consiguiente, es pertinente sostener que no se equivocó el iudex en negar el medio exceptivo de prescripción, pues, como quedó ilustrado, tal institución no se estructuró. 5. En punto al embate relacionado con la ausencia de cobertura, se constata que, para el caso de los colaboradores, la póliza vida grupo Folio 39 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Folio 36 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 28 Folio 65 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 29 Folio 80 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 26 27 038 2015 00188 01 amparaba los eventos de “fallecimiento por cualquier causa”, “incapacidad total y permanente”, “fallecimiento accidental y beneficios por desmembración” y “enfermedades graves”, todos asegurados en 48 salarios básicos30.

Respecto del último, el clausulado de “condiciones particulares y especiales”, establece dentro de las patologías, la de cáncer, definida como una “enfermedad que se manifiesta por la presencia de una lesión que puede ser tumoral o no, que se caracteriza por el crecimiento, invasión y expansión incontrolable de células malignas en los tejidos.

También se considera bajo esta definición la leucemia y el Mal de Hodgkin”31. Para su demostración, se estipuló que le correspondía al interesado presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya conocido o debió conocer los hechos que den lugar a la reclamación: i) fotocopia del documento de identidad; ii) historia clínica completa; iii) valoración de pérdida de capacidad laboral a través de una entidad competente designada por la compañía de seguros y; iv) certificado original del médico tratante32.

Bajo ese contexto, salta a la vista que el medio defensivo de la accionada frente al referido evento, no tiene asidero jurídico, por cuanto de una lectura hermenéutica del trasuntado clausulado, emerge que la definición de “cáncer” se consagró a título general, toda vez que no aparece anotación o indicación alguna que permita sostener que tal padecimiento se refiere a un grupo de carcinomas especial o, en su defecto, que el de tiroides no esté dentro de dicha conceptualización. Agréguese que, dentro de las exclusiones pactadas, no se encuentra el quebranto de salud de la propulsora, en tanto, la compañía aseguradora, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, manifestó no asumir el riesgo de enfermedades relacionadas Folio 16 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Folio 86 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 32 Folio 91 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 30 31 038 2015 00188 01 con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, virus del sida, tumores de piel, dentro de los cual están aquellos “descritos en términos histológicos como premalignos o que presenten cambios malignos en su fase inicial” y, cualquier dolencia que hubiese sido diagnosticada o tratada por un galeno sin tarjeta profesional33.

En ese escenario, se concluye que la demandante al haberle demostrado a la enjuiciada, en la etapa de reclamación, que padecía de un “tumor maligno de la glándula tiroides”, conforme al resultado de patología emitido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Servicios de Salud Colsubsidio34, le correspondía a la compañía de seguros responder por la compensación pactada en el contrato de seguro.

Refuerza la conclusión anterior, que dentro del caudal probatorio milita un dictamen pericial rendido por un médico especialista en endocrinología, el cual laboraba en el Instituto Nacional de Cancerología, quien indicó que el “carcinoma papilar de tiroides”, encaja “en la categoría de enfermedad grave porque tiene el potencial de causa de muerte si no se trata adecuadamente o si la respuesta a los tratamientos no es apropiada” 35; profesional quien además expresó que, “el término cáncer o la enfermedad cáncer en general está incluida dentro de las enfermedades graves por las implicaciones que tienen”, aclarando que “es diferente un cáncer tratado con respuesta completa a un cáncer no tratado, pero dentro de la mayoría de definiciones de enfermedad grave aparece el diagnóstico de cáncer como una de ellas”36.

De allí que, resulte loable inferir que efectivamente el padecimiento en la salud de Ingrid Zoraida Sandoval Pérez debía ser considerado como una enfermedad grave objeto de cobertura y por ello, debió ser indemnizado en oportunidad, como bien lo coligió el a quo. Más aún, cuando la encausada no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar lo contrario.

Folio 87 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. Folio 24 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 35 Archivo “02CuadernoPrincipal2.pdf” 36 Minuto 17:01 del archivo “01GrabacionAudiencia.mp4” de la carpeta “47Audiencia06-08-24”. 33 34 038 2015 00188 01 Bajo ese mismo derrotero y sin mayores explicaciones, por no ser necesarias, el embate relacionado con que solo había lugar a ordenar el pago de los intereses dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acreditara su derecho ante el asegurador (art. 1080 C.Co.), cae al vacío, pues, como quedó explicado, al haberse demostrado la ocurrencia del siniestro, ante la desobediencia de la aseguradora en proceder con el débito compensatorio, era merecedora de los réditos previstos en la norma en cita. 6.

Siguiendo el hilo conductor del análisis como se trae, el cuestionamiento respecto del valor asegurado que, en sentir del apoderado judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., existió una errónea interpretación sobre este aspecto, por cuanto el monto asegurado para el evento del que se viene hablando, solo son 24 salarios básicos y no 48, como inadecuadamente lo determinó el Funcionario de primera instancia, toda vez que los contratantes pactaron como suma afianzada para los trabajadores, la siguiente: Con apoyo en esta estipulación, no resulta procedente conceder 48 sueldos, ni mucho menos ordenar un pago adicional del “50% de la suma asegurada… para el amparo básico de vida”, como erróneamente lo interpretó el a quo, en tanto no se configura la condición relacionada en el clausulado 1.4. -enfermedades graves-, relacionada con que el diagnóstico se hubiese determinado dentro “de los noventa (90) días siguientes al inicio de la vigencia del amparo”, si en mente se tiene que la póliza 9201410900132 empezó a surtir efectos desde el 31 de diciembre de 2011, a las 24:00, y el conocimiento real de la enfermedad ocurrió el 18 de diciembre de 2012, es decir, aproximadamente al año siguiente de la suscripción del pacto aseguraticio. 038 2015 00188 01 Por consiguiente, le asiste razón a la aseguradora, en el entendido que, según lo acordado, el monto del amparo por enfermedades graves solo equivale a 24 salarios básicos, los cuales deberán ser liquidados con el sueldo devengado por la promotora para el momento en que tuvo conocimiento real del siniestro, esto es, $3.716.000; sin que haya lugar a deducción alguna, por no haber así quedado convenido.

Dislate que será enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva de esta providencia. 7. Respecto a la inconformidad del extremo actor relacionada con el amparo de incapacidad total y permanente, se tiene que los negociantes pactaron que cubriría al asegurado “cuando dentro de la vigencia de la póliza le sea diagnosticada una enfermedad, sufra lesiones orgánicas, o alteraciones funcionales que le origine una incapacidad Total y Permanente, que de por vida le impida a la persona desempeñar cualquier tipo de trabajo o actividad remunerada”, inhabilidad que debió existir “por periodo no menor a ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha de estructuración de la Incapacidad Total y Permanente y que no haya sido provocada por el asegurado”37.

En esa línea, con la reclamación debía demostrarse la ocurrencia del siniestro mediante “la historia clínica completa” y “la valoración de la pérdida de capacidad laboral a través de una entidad competente designada por la compañía para tal efecto”, la cual tendría que determinar el porcentaje de disminución laboral, el cual “debe ser superior o igual al cincuenta por ciento (50%) para que haya lugar a indemnización”.

Asimismo, debían adjuntarse: fotocopia del documento de identidad; historia clínica completa; valoración de pérdida de capacidad laboral a través de una entidad competente designada por la compañía de seguros y; certificado original del médico tratante38. 37 38 Folio 83 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Folio 91 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 038 2015 00188 01 De lo transcrito, emerge claro que no desatinó el a quo, en tanto que, contrario a lo cuestionado por la demandante, dentro del dossier no existe elemento de convicción alguno que permita tener por probadas las exigencias en cita, comoquiera que no se arrimó constancia de incapacidades por un período no menor a 150 días, pues la única que se evidencia data del 13 de noviembre de 2013, por 2 días, por concepto de “gastroenteritis aguda” y “taquicardia en estudio”39.

Es decir, no se cumple el tiempo exigido, sumado, a que dicha inhabilidad en modo alguno guarda relación con el padecimiento que, según aduce la apelante, le ha generado una merma en su productividad laboral, esto es, cáncer de tiroides. De otro lado, este Tribunal tampoco acoge la justificación de la impugnante tendiente a que no pudo presentar la calificación de pérdida de capacidad laboral, porque se convino que tal carga debía ser cumplida por la entidad designada por la aseguradora.

Lo anterior, por la potísima razón que al asegurado o beneficiario le corresponde demostrar el siniestro, así como la cuantía de la pérdida sufrida, de ser el caso (art. 1077 C. Co). Comprobación respecto de la cual no existía una tarifa probatoria, por el contrario, la Corte Constitucional ha resaltado una libertad demostrativa que debe regir en esta clase de relaciones aseguraticias, en procura de la parte considerada débil dentro de las mismas: “…Una condición concretiza el significado de incapacidad total y permanente para efectos del contrato, pretendiendo que las partes tengan información suficiente acerca del hecho incierto, posible y aleatorio asegurado, y conozcan detalladamente el marco dentro del cual se puede hacer efectivo el amparo.

Por eso se describen las características principales del riesgo, como las edades bajo las cuales opera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigida y/o las enfermedades que la generan, pero no se restringe la prueba del siniestro, ni mucho menos, se centraliza su acreditación en una sola autoridad calificadora. En segundo lugar, la Sala no puede aceptar esa interpretación porque en todo caso las cláusulas confusas, ambiguas o vagas, deben interpretarse a favor del consumidor en virtud del principio hermenéutico pro 39 Folio 35 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 038 2015 00188 01 costumatore.

Como se dijo anteriormente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional han aceptado ese criterio interpretativo en el contrato de seguros. 5.2.4. Está demostrado que el contrato de seguro pactado, no restringe la prueba del siniestro al dictamen de la Junta Regional de Calificación, porque esa condición no está claramente estipulada en el negocio jurídico.

En consecuencia, estima la Sala que opera un sistema de libertad probatoria del siniestro, es decir, que la actora podía recurrir a otros mecanismos de evidencia para demostrar la ocurrencia del riesgo amparado. 5.2.5. La Corte Constitucional en la sentencia T-738 de 2011,40 sostuvo que cuando no podía demostrarse que hubiese restricciones a los medios probatorios con respecto al siniestro, la persona interesada podía recurrir a cualquier mecanismo para acreditar su ocurrencia, siempre y cuando se cumplan con los principios de conducencia, idoneidad y eficacia (…).

La libertad probatoria del siniestro no sólo tiene asidero en la jurisprudencia, sino que también se justifica desde la Ley y la Constitución. Los artículos que regulan la actividad probatoria en el contrato de seguro (1077 y 1080 del Código de Comercio)41 no estipulan mecanismos específicos para demostrar la realización del riesgo, como una garantía para quien tiene interés en probar la ocurrencia del mismo.

Es tan así, que el artículo 1080 dispone específicamente que el asegurador debe proceder al pago de la indemnización al mes siguiente de que el interesado “(…) acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador”, denotándose una tendencia meramente liberadora en la demostración del siniestro. Pero tiene que observarse también que la Constitución consagra que las actuaciones de los particulares “deben ceñirse a los postulados de la buena fe” (art. 83, C.P.), y que en el ámbito del derecho de los seguros esto debe interpretarse como una garantía de que la parte que tiene una posición de dominio no puede abusar de sus facultades, ni de aquellas prerrogativas que el sistema jurídico le confiere.

En esta dirección, esa parte debe abstenerse de imponer límites irrazonables a la libertad probatoria del siniestro con el objetivo de incumplir sus obligaciones como asegurador y desnaturalizar la finalidad del amparo.”42 En ese orden de ideas, aunque se exija que el amparo deba estar bien delimitado en el contrato de seguro, ello no implica la imposición de alguna restricción probatoria a cargo del asegurado o beneficiario para acreditar la ocurrencia del riesgo, dado que la aseguradora no puede abusar de su posición de dominio e imponer ciertas cargas que desdibujen la naturaleza de este y la releven de sus obligaciones a cargo.

Ob, cit. (MP. Mauricio González Cuervo). Código de Comercio, artículo 1077: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. || El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Artículo 1080 (parcial): “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…).” 42 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 3 de diciembre de 2013. 40 41 038 2015 00188 01 No obstante, a la luz de las precisiones que preceden, en el caso que se examina tal exigencia no se puede tener demostrada con la experticia aquí recaudada, ni mucho menos con la declaración de Ingrid Zoraida Sandoval Pérez, por cuanto que, si bien es cierto, el auxiliar de la justicia afirmó que dentro de las afecciones generadas por la patología sufrida por la nombrada, están “la deficiencia o el exceso de este sustituto hormonal [Levotiroxina]… cansancio fácil, piel seca, caída fácil de cabello, mala tolerancia al frio, elevación del colesterol sanguíneo, anemia, irregularidad en las menstruaciones… temblor, palpitaciones, ansiedad, insomnio, mala tolerancia al calor, pérdida de peso corporal”43, también lo es que, más allá de hacerse alusión a las consecuencias adversas de la enfermedad, no se indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo esta la exigencia sine quo a non para el débito resarcitorio por la cobertura de incapacidad total y permanente, según así quedó estipulado en el ordinal 1.2. del acápite de “Amparos” que se encuentra dentro de las Condiciones Particulares y Especiales del contrato de seguro.

Adicionalmente, llama la atención a esta Corporación que la propulsora en la reclamación efectuada a la aseguradora, no le exigió el pago del siniestro por la cobertura en comento, sino la de enfermedades graves. Deducción que emerge de lo comunicado por la aseguradora en la misiva de 3 de mayo de 2013, en la cual se indicó lo siguiente: 43 Archivo “18RespuestaPerito.pdf”. 038 2015 00188 01 En ese orden, si la demandante no efectuó tal reclamación ni mucho menos atendió los deberes previstos en el artículo 1077 del Estatuto Mercantil, mal haría este Tribunal en endilgar responsabilidad alguna a la enjuiciada, por el presunto incumplimiento en el pago del evento de incapacidad total y permanente.

A su vez, resultan desenfocados los cuestionamientos de la promotora tendientes a que se tenga por subsanada tal desobediencia con la prueba pericial aquí recopilada que, en su sentir, resulta ser un elemento suasorio pertinente para acreditar la disminución laboral, en tanto dicha carga debió ser desplegada ante la aseguradora acusada bajo los requerimientos y términos previstos para ello en el ordenamiento jurídico. 8.

En lo concerniente a la liquidación de la compensación que, en criterio del apelante, debió efectuarse con el salario devengado para el año 2013 y no el de 2012, en tanto fue en aquella oportunidad cuando presentó la reclamación y su correspondiente objeción, consolidándose desde este momento la mora de la interpelada, tampoco tiene éxito de vocación de prosperidad, por cuanto el acaecimiento del riesgo asegurado, “da origen a la obligación del asegurador” (art. 1054 C.Co.).

De ahí que, si fue en diciembre de 2012, que se generó el siniestro, el cálculo de la indemnización debe realizarse con el sueldo devengado por la demandante para esta calenda y no otra, como bien lo advirtió el a quo. 038 2015 00188 01 En adición, no debe confundirse el hito de liquidación con el plazo para el pago (art. 1080 ib), como equivocadamente lo alega la opugnante, en tanto este último, se refiere al tiempo que dispone la compañía de seguro para efectuar el resarcimiento, so pena de la causación de intereses de mora, en tanto que el primero, hace alusión al momento en que le surge el derecho al asegurado o beneficiario. 9.

En lo atañedero a la dicha sanción, se sabe que el canon 1080 del Código de Comercio prevé que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”.

A tono con el precepto citado, la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente: “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).

Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.”44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de octubre de 2020, rad. 11001-22-03000-2020-01122-01. 44 038 2015 00188 01 Los fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse permiten concluir que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si esta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño, como ocurrió en este caso, tal como ampliamente se ha venido explicando.

Por ello, resulta absolutamente incompatible el reconocimiento de intereses sobre intereses, como lo pretende la demandante, por cuanto los mismos no tienen cabida sobre réditos moratorios, como son los que se aplican en los negocios aseguraticios, en cumplimiento del precepto 1080 del Estatuto Mercantil, sino eventualmente sobre los remuneratorios, y siempre que no se vulneren los límites legales, tal como lo tiene adoctrinado la Alta Corporación: “La recta inteligencia del artículo 886 del Código de Comercio conforme al cual, ‘[l]os intereses pendientes no producirán intereses’, salvo en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto, se orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposición como consecuencia de la mora y durante ésta.

La exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, según el sentido natural, lógico, elemental y obvio de la expresión ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, no ‘pagados oportunamente’ y ‘debidos con un año de anterioridad’, se predica de la prestación de pagar intereses y no de la obligación principal, siendo, jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligación principal y en mora solo de la prestación de intereses remuneratorios.

Cuando el deudor incurre en mora de la prestación principal, por y a partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la mora. Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más 038 2015 00188 01 que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley.

Si, como está dicho, la prestación principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo en línea de principio inadmisible exigirlos simultáneamente por su función diversa e incompatible y la finalidad del artículo 886 del Código de Comercio al disciplinar la producción de intereses sobre los intereses pendientes, dándose las restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir el dinero de los ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, ‘que no han sido pagados oportunamente’ (artículo 1º, Dec. 1454 de 1989) y ‘debidos con un año de anterioridad, por lo menos’, se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor está en mora.

Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes ‘no producirán intereses’, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora”45. 10.

Por último, y en lo que concierne al reproche de la condena en costas elevado por la demandada, es asunto averiguado que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).

En complemento, el canon 365 ejúsdem dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto… 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC de 27 agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01; reiterada en SC 05 de agosto de 2009, Exp. 11001-3103-001-1999-01014-01; y SC10152-2014, Exp. 1100131030252001-00457-01. 45 038 2015 00188 01 Y dado que, en el presente asunto se acogieron de forma parcial las pretensiones de la demanda, ante el acogimiento de las defensas nominadas “imposibilidad de reclamar indemnización por incapacidad total y permanente”, y parcialmente la de “indebida tasación de la indemnización”, propuestas por la enjuiciada, estima la Sala que bien puede reducirse la condena en costas impartida en primera instancia hasta el 70%, atendiendo a las resultas del litigio.

Ahora, no está demás precisar, que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de la liquidación de dicho rubro. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.

De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida, debiendo el iudex señalar el monto de las agencias en derecho para la primera instancia, que es uno de los rubros integrantes de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; sólo pudiendo proveer en punto de la inconformidad aducida por el procurador judicial de la demandada en el sentido que el porcentaje de la condena a su cargo resulta excesivo. 11.

Colofón de todo lo expuesto, se modificará únicamente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, relacionado con la suma asegurada que deberá reconocer la enjuiciada a la actora, por concepto del siniestro de enfermedad grave. En lo demás, el fallo se mantendrá indemne. Asimismo, no se impartirá condena en costas procesales a cargo de ninguna de las partes, dado el resultado de las alzadas. 038 2015 00188 01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado 48 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, el cual quedará así: “CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., pagar en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a INGRID ZORAIDA SANDOVAL PÉREZ la suma de $89.184.000 más los intereses de mora sobre esta suma liquidados a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio desde el 11 de enero de 2013 y hasta cuando el pago se realice”.

En lo demás, el fallo confutado se mantiene indemne.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 038 2015 00188 01 AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d06b63335a64d7c9ae17c97ef36a489712bd9d62597a5408525d16bb4de5ab Documento generado en 06/03/2026 01:57:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2015 00188 01