TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 8 de abril de 2026 –Aviso 012y aprobada en Sala de 15 de abril de 2026 –Aviso 013) Proceso: Radicado: Ejecutante: Ejecutados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001310301020230020301.
Banco Caja Social S.A. Mavitours Transportes Especiales S.A.S., Mauricio Ávila Martínez y Rocío del Pilar García Mejía. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte ejecutante de la referencia, en contra de la sentencia anticipada calendada 10 de febrero de 2025 proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Banco Caja Social S.A., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1.1. Frente a Mavitours Transportes Especiales S.A.S., Mauricio Ávila Martínez y Rocío del Pilar García Mejía, se presentó para ejecución un título, a saber: 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2025.
Secuencia 3907. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Pagaré N.º 31006380753: (i) $180.351.000, por concepto de saldo insoluto de capital; (ii) $7.858.397,96, por los intereses de plazo; y (iii) los intereses de mora liquidados desde la presentación de la demanda, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.1.2.
Frente a Mavitours Transportes Especiales S.A.S., se aportaron para ejecución tres (3) títulos, a saber: Pagaré N.º 21002932319: (i) $437.951, por concepto de saldo insoluto de capital; y (ii) los intereses de mora liquidados desde la presentación de la demanda, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Pagaré N.º 21003754055: (i) $502.00, por concepto de saldo insoluto de capital; y (ii) los intereses de mora liquidados desde la presentación de la demanda, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Pagaré N.º 21003754079: (i) $33.086, por concepto de saldo insoluto de capital; y (ii) los intereses de mora liquidados desde la presentación de la demanda, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 5 de diciembre de 2019, los ejecutados Mavitours Transportes Especiales S.A.S., Mauricio Ávila Martínez y Rocío del Pilar García Mejía, otorgaron a favor del Banco Caja Social S.A., el pagaré N.º 31006380753 por la suma de $300.000.000, con un plan de pagos por instalamentos a 36 meses. 2.2.2.
Que los ejecutados acordaron que, en caso de mora, en los términos del numeral octavo del citado título valor, facultaban al banco o su endosatario, declarar extinguido el plazo pactado y exigir anticipadamente el pago total del saldo insoluto de la obligación, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde el momento de la presentación de la demanda y, por tanto, exigir a partir de ese momento su pago total junto con sus intereses moratorios. 2 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 2.2.3. Que la obligación contenida en dicho instrumento se hizo exigible el 6 de julio de 2021, por el saldo insoluto de capital de $258.335.000. 2.2.4. Que el 27 de octubre de 2020, los ejecutados solicitaron la modificación de las condiciones del crédito, lo que se hizo a través del otrosí modificatorio del pagaré, así: e) El plazo para el pago del crédito es de 45 meses. m) El crédito incorporado en el pagaré tendrá un período de gracia que inicia el 6 de septiembre de 2020 y finaliza el 6 de febrero de 2021. 2.2.5.
Que el 2 de agosto de 2021, también suscribieron otrosí modificatorio al pagaré de la siguiente manera: e) El plazo para el pago del crédito es de 72 meses. m) El crédito incorporado en el pagaré tendrá un período de gracia que inicia el 6 de abril de 2021 y finaliza el 6 de septiembre de 2021. 2.2.6. Que los convocados han incurrido en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor N.º 31006380753 desde la cuota que se hizo exigible el 6 de febrero de 2023, por lo que el banco ejecutante declara extinguido el plazo pactado, haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación. 2.2.7.
Ahora, en relación con los demás pagarés números 21002932319, 21003754055 y 21003754079, en contra solamente de Mavitours Transportes Especiales S.A.S., por las sumas de $437.951, $502.00 y $33.086, respectivamente, manifestó que se encuentra en mora desde el 12 de abril de 2023.
3. ACONTECER PROCESAL El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 19 de mayo de 2023, corregido el 10 de julio de ese mismo año2, libró el mandamiento de pago conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 2 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 006 y 009. 3 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Notificada la decisión a la sociedad ejecutada Mavitours Transportes Especiales S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las defensas que denominó «Falta de una obligación actualmente exigible y de ejecutabilidad;
Integración abusiva; Desconocimiento del contenido de las Cláusulas del Pagaré; Imposibilidad de acelerar el plazo pactado, y; Pago Parcial»3. El ejecutado Mauricio Ávila Martínez, propuso las excepciones de «PAGO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; REMISIÓN, y; NULIDAD POR INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA»4. La ejecutada Rocío del Pilar Mejía, guardó silencio dentro del término concedido, según la decisión emitida por auto de 11 de octubre de 20235.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia culminó con sentencia anticipada proferida el 10 de febrero de 20256, en la que el a quo dispuso: “PRIMERO: No declarar probadas las excepciones planteadas por el extremo demandado.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE PARCIALMENTE CON LA EJECUCIÓN a favor de BANCO CAJA SOCIAL, por la suma indicada en el mandamiento de pago de fecha del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), únicamente en lo correspondiente a los CRÉDITOS DE CUENTA CORRIENTE NO. 21002932319, NO. 21003754055 y NO. 21003754079 y su respectiva cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 437.951.00) QUINIENTOS DOS PESOS ($ 502.00) y TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 33.086.00) y el saldo adeudado por concepto intereses moratorios que se causen sobre el saldo insoluto de capital, liquidados a partir de la presentación de la demanda, hasta cuando se verifique su pago, en la tasa máxima certificada por la Super Intendencia (sic) Financiera para cada periodo.
TERCERO: Ordenar el remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados en este asunto, y de los que posteriormente se embarguen.
CUARTO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 015. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 052. 5 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 037. 6 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 62. 3 4 4 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 QUINTO: NO CONDENAR en costas a las partes, según la naturaleza de la decisión adoptada”. Para llegar a esa conclusión, procedió con el examen del pagaré de crédito comercial número 31006380753, en relación con la cláusula octava de naturaleza aceleratoria contenida en el mismo, y observó que “está redactada de manera que el acreedor “podrá” aplicar la cláusula, lo que implica que su aplicación es facultativa y no automática como consecuencia de la mora ”; en consecuencia, precisó que: “según se observa en los folios catorce y quince… de la contestación de la demanda y formulación de excepciones de mérito presentada por el apoderado judicial de la sociedad MAVITOURS TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S., así como a el (sic) folio 11 de la contestación de la demanda y formulación de excepciones de mérito presentada por MAURICIO ÁVILA MARTÍNEZ, los demandados se encontraban al día con sus obligaciones en el momento de la radicación de la demanda por parte del BANCO CAJA SOCIAL, el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)”.
En virtud de ello, consideró que “cuando el BANCO CAJA SOCIAL presentó la demanda solicitando el pago acelerado de capital, … los intereses de plazo y los… moratorios del pagaré No. 31006380753, ubicado en el folio trescientos sesenta y dos… de los anexos aportados, no se cumplía la condición del literal A de la cláusula octava…, que establece que debe existir mora en el pago de cualquiera de las obligaciones”.
Así las cosas, en relación con el citado título valor, concluyó que no cumple con el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que su ejecución no es procedente, ya que cuando se presentó la demanda los deudores no estaban en mora, por lo que no se cumplía la condición para aplicar la cláusula aceleratoria.
Por otro lado, estableció que “la obligación correspondiente al pagaré No. 31006380753 se hizo exigible por el saldo insoluto de capital debido a la mora presentada en los créditos No. 21002932319, 21003754055 y 21003754079 otorgados por la sociedad MAVITOURS TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S., mencionando la cláusula novena del pagaré que establece la solidaridad en el pago de las obligaciones contraídas en los diferentes pagarés de cuenta corriente”; no obstante, rechazó el argumento de la entidad bancaria, referente a la solidaridad entre las distintas obligaciones, porque “aplica 5 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 únicamente a los deudores y codeudores que hayan adquirido la deuda establecida en el mismo pagaré, y no a las demás deudas adquiridas en otros títulos valores con el mismo acreedor”. En consecuencia, solo encontró mérito para que siguiera la ejecución en relación con las obligaciones correspondientes a los créditos de cuenta corriente números 21002932319, 21003754055 y 21003754079, ya que cumplían los requisitos legales de validez y exigibilidad, a más de que existía mora al momento de la presentación de la demanda.
Finalmente, señaló que ninguno de los medios exceptivos planteados por los ejecutados tiene fundamento suficiente para desvirtuar las pretensiones de la ejecución. En cuanto a la ejecutada Mavitours Transportes Especiales S.A.S., las que incluyen “la falta de exigibilidad del pago anticipado, la integración abusiva, el desconocimiento de la cláusula del pagaré y la imposibilidad de acelerar el plazo pactado”; además, rechazó “el argumento sobre la falta de exigibilidad… al no encontrarse sustento en el pago previo antes de la demanda”, también “[l]a excepción por integración abusiva… ya que no se probó que el banco hubiera actuado de manera inapropiada al acelerar el plazo ”, como “la alegada falta de mora al momento de la radicación de la demanda y la imposibilidad de acelerar el plazo… ya que no se presentó prueba suficiente que respaldara tales afirmaciones”.
También desestimó las excepciones de pago, enriquecimiento sin causa, remisión y nulidad por indebida presentación de la demanda, formuladas por el ejecutado Mauricio Ávila Martínez, en el siguiente orden: “el demandado estaba al día con sus obligaciones al momento de la radicación de la demanda”, se corrigió el error de la discrepancia con el monto adeudado por el crédito número 31006380753, “el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías ya había sido considerado en la sentencia ” y “la jurisprudencia establece que un pago posterior a la demanda no afecta la cuantía ni la competencia del juez”, respectivamente. 6 Rad.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante formuló recurso de apelación7. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene seguir con la ejecución del pagaré número 31006380753. Para el efecto, señaló que, a pesar de que el a quo precisó que no era exigible porque no existía mora al momento de presentarse la demanda, como requisito para aplicar la cláusula aceleratoria, considera que dicha determinación “no guarda armonía con todo el antecedente jurídico y documental que expeditamente analizó… y en el que se trascendió al verdadero derecho que tuvo el Banco para demandar la obligación por virtud de la cláusula aceleratoria facultativa al furor del resultado de los planteamientos formulados a las obligaciones de los Créditos de Cuenta Corriente Nos.” 21002932319, 21003754055 y 21003754079.
Agregó que “no encontró prueba alguna que desestimara la mora en el pago de las obligaciones de Cuenta Corriente… del titular MAVITOURS TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S., y por las que se ordenó seguir adelante con la ejecución no se encuentra fuente de Ley que justifique la exclusión o fórmula de negación de ordenar seguir adelante con la ejecución por el pagaré No. 31006380753”.
De ahí, concluyó que la decisión configura un notorio defecto, porque “al examinar el proceso encontró que las pretensiones de incumplimiento de las obligaciones Nos. 21002932319, No. 21003754055 y No. 21003754079 no fueron desvirtuadas, presentaban mora al momento de la presentación de la demanda, al tenor de los fundamentos considerativos para el Pagaré No. 31006380753 que son: (i) la cláusula 8º del Pagaré 31006380753 y (ii) la interpretación por la Jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia a la aceleración de las obligaciones”.
Además, “la pasiva no acreditó el pago de ninguno de los créditos y en cambio sí patentiza por el Depósito Judicial constituido en el Banco Agrario de Colombia el 18 de febrero de 2025 que incumplió las obligaciones Nos. 7 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 063, 067 y 070, y Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 7 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 21002932319, No. 21003754055 y No. 21003754079 y por el incumplimiento se activó el arista de la cláusula 8º del Pagaré No. 31006380753 ”. Finalmente hace las siguientes precisiones: “1. Para demandar el Pagaré No. 31006380753 debía presentarse mora en el pago de las obligaciones que directamente o indirectamente el deudor tuviera con el Banco. 2.
La sociedad MAVITOURS TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S., para el momento de presentación de la demanda se encontraba en mora en el pago de los Créditos de Cuenta Corriente Nos. 21002932319, No. 21003754055 y No. 21003754079, créditos honrados solo hasta el 18 de febrero de 2025, fecha en la cual se constituyó el título judicial de pago, es decir, se configuro la casual (sic) para hacer uso de la cláusula aceleratoria por la que se declaró el plazo vencido del pagaré objeto de recurso, mora que el(los) deudor(es) probo(aron) conforme el memorial radicado el 21 de febrero de 2025 que corresponde al pago de las obligaciones Nos. 21002932319, No. 21003754055 y No. 21003754079 por constitución de Depósito Judicial del 18 de febrero de 2025. 3.
La activación de la cláusula aceleratoria, produjo efectos a partir de la presentación de la demanda ejecutiva. En este punto, el libelo demandatario (sic) enseña que el saldo acelerado de capital se hace exigible a partir de la presentación de la demanda, artículo 431, Inciso 3º: (…) En compendio de todo lo dicho, el Pagaré No. 31006380753, crédito pactado en instalamentos, a pesar de no encontrarse en mora para el momento de presentación de la demanda, no podrá desconocerse que el plazo se declaró vencido por el incumplimiento de los Créditos de Cuenta Corriente Nos. 21002932319, No. 21003754055 y No. 21003754079.
Además, se suma el hecho sobreviniente que de acuerdo con la documentación probatoria de la contestación de la demanda los demandados confiesan, aceptan y ventilan el incumplimiento del Crédito No. 31006380753 a partir de la presentación de la demanda y que prueba el demandante a través del Histórico de Abonos aportado con el memorial que descorre las excepciones radicado el 17 de enero de 2024 ”. 6.
RÉPLICA El ejecutado Mauricio Ávila Martínez, a través de su apoderado judicial, solicitó confirmar la decisión de primera instancia al ajustarse a derecho, máxime que el crédito asociado al pagaré 31006380753, cómo se evidencia en el estado de cuenta de 16 de abril de 2023, no se encontraba en mora. 8 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Insistió que cuándo la entidad bancaria ejecutante “presentó la demanda solicitando el pago acelerado de capital, el pago de los intereses de plazo y los intereses moratorios del pagaré número 31006380753, no se encontraba en mora, en consecuencia, no se cumplía el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso ”, por lo que su ejecución era improcedente.
Precisó que “[e]l PAGARÉ No. 31006380753 creado el 5 de diciembre de 2019 con fecha de vencimiento 6 de junio de 2021 y el OTROSÍ MODIFICATORIO firmado el 27 de octubre de 2020, fueron suscritos en calidad de deudores por MAVITOURS TRASNPORTES ESPECIALES S.A.S. …, MAURICIO ÁVILA MARTINEZ…, y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA…; mientras que los PAGARÉS No. 21002932319 creado el 26 de septiembre de 2012 y que venció el 12 de abril de 2023, No. 21003754055 creado el 17 de diciembre de 2018 y que venció el 12 de abril de 2023, y el No. 21003754079 creado el 17 de diciembre de 2018 que venció el 12 de abril de 2023 fueron suscritos por MAVITOURS TRASNPORTES ESPECIALES S.A.S. … y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA”, por lo que, no es dable la solidaridad de créditos y, señaló lo siguiente: “no podrá alegarse la solidaridad de los contratos celebrados entre el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y MAVITOURS TRASNPORTES ESPECIALES S.A.S., y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA con el contrato de crédito celebrado entre el BANCO CAJA SOCIAL S.A y MAVITOURS TRASNPORTES ESPECIALES S.A.S., MAURICIO ÁVILA MARTÍINEZ, y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA, dado que en este último los deudores son diferentes… MAURICIO ÁVILA MARTÍNEZ no es responsable de las moras en que haya incurrido en otros créditos de MAVITOURS TRASNPORTES ESPECIALES S.A.S., y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA con el BANCO CAJA SOCIAL S.A.” Además, indicó que “no es dable por parte del recurrente, que se estaba aplicando la MORA de los pagarés No. 21002932319, No. 21003754055, y No. 21003754079 y se vinculó el PAGARÉ 31006380753 por solidaridad con otros créditos, pues para la fecha de radicación de la demanda, la deuda en mora por parte de MAVITURS y ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA era menor a $723.303, y no como se evidencia en el pantallazo de INFORMACIÓN DEL DEUDOR de $14.622.000”8. 8 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 007. 9 Rad.
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7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la entidad bancaria ejecutante; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 7.2.
Problema jurídico Se centra en determinar si tal y como lo alude la entidad ejecutante, debe ordenarse continuar la ejecución en relación con el pagaré número 31006380753, o sí, por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 7.3. Marco conceptual En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 10 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el precepto 422 de la Ley 1564 de 2012.
Ahora, en aplicación de los referidos apartes normativos para que se ordene seguir adelante con la ejecución, debe estar plenamente demostrado que i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibidem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal que impidiera su ejecución, ante el evidente incumplimiento de las obligaciones del ejecutante allí dispuestas.
Sobre tales requisitos, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que: «Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de 11 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”10.
Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida». (STC3298 de 2019) Recapitulando, la condición esencial para que proceda una ejecución de la naturaleza aquí propuesta, en principio, es la existencia de un documento que cumpla con los requisitos establecidos en el postulado 422 ejusdem, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra.
Si no concurren estos elementos, el título carecerá de fuerza ejecutiva y no podrá exigir coercitivamente el cumplimiento de la obligación. 7.4. Caso concreto Descendiendo al sub lite, la inconformidad de la entidad bancaria recurrente (ejecutante) consiste en que debió también seguirse adelante con la ejecución del pagaré número 31006380753 (capital adeudado e intereses).
Título valor que, según el juez de primera instancia no era 10 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 12 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 exigible porque no existía mora al momento de presentarse la demanda para aplicar la cláusula aceleratoria. Considera que dicha determinación es contradictoria, porque al reconocerse la mora en las obligaciones de los créditos de cuenta corriente números 21002932319, 21003754055 y 21003754079, habilitaba aplicar la cláusula aceleratoria al citado instrumento.
Adujo que la mora en las otras obligaciones activa su exigibilidad, incluso si este no estaba vencido inicialmente, a más que la conducta de los ejecutados confirma su incumplimiento. El pagaré crédito comercial número 3100638075311, otorgado por el Banco Caja Social y suscrito por los ejecutados Mavitours Transportes Especiales S.A.S., Mauricio Ávila Martínez y Rocío del Pilar García Mejía, tiene fecha de desembolso 6 de diciembre de 2019, por la suma de $300.000.000 con una tasa de interés del 5.45% + DTF, periodo de amortización mensual y plazo del crédito de 36 meses.
Según las cláusulas 2° y 8° se estableció que: En relación con la obligación anterior, el deudor Mavitours S.A.S., y los deudores solidarios Mauricio Ávila Martínez y Rocío del Pilar García Mejía, suscribieron “OTROSÍ MODIFICATORIO” el 27 de octubre de 2020, en el que se precisó que: 11 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 002, Pdf. 362-372. 13 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, firmaron el “OTROSÍ MODIFICATORIO” en relación con el mismo título valor (31006380753). Allí se señaló que: La entidad bancaria, para solicitar su ejecución por la suma de: i) $180.351.000 por concepto del saldo acelerado de capital, ii) $7.858.397.96 por los intereses de plazo desde el 7 de febrero hasta el 6 de abril de 2023 y, iii) los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique su pago.
Precisó en el hecho quinto del libelo introductorio que los ejecutados incurrieron en mora desde la cuota que se hizo exigible el 6 de febrero de 202312. Para el efecto, se anexó el siguiente cuadro: Ahora, se tiene que, con la contestación de la demanda, tanto la sociedad Mavitours Transportes Especiales S.A.S., como el señor Mauricio Ávila Martínez (ejecutados) hicieron saber que la obligación contenida en el pagaré pluricitado, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba al día. La primera, refirió que: 12 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 003, Pdf. 6. 14 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 «2.1 Pagaré No. 31006380753 contra MAVITOURS Transportes Especiales S.A.S., Mauricio Ávila Martínez y Rocío García Mejía. Frente al numeral 1: Me opongo a la presente pretensión, teniendo en cuenta que mi representada para la fecha en que se radicó la demanda se encontraba al día en sus obligaciones. En consecuencia, la ejecutante no podía iniciar la presente acción y menos acelerar el plazo ya que según el pagaré (cláusula 8°) tanto la ejecución como el adelantamiento del plazo está condicionada a la mora, y esa circunstancia se encuentra ausente en la presente acción. Como base de lo anterior, se manifiesta que mi representada ha realizado las respectivas consignaciones y las mismas han sido aceptadas por el Banco Caja Social, a saber: i) consignación No. 00174664 de fecha 14/04/2023 por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000=), y ii) transacción No. 00174665 de fecha 14/04/2023 por valor de nueve millones setecientos mil pesos ($9.700.000=), con los cuales la obligación deprecada por el demandante estaba al día para la fecha de presentación del libelo introductorio.
Así mismo, debe tenerse en cuenta el extracto de Estado de Cuenta Crédito de Consumo, Crédito No. 31006380753 emitido por el Banco Caja Social, en el cual se puede observar que para el día 14/04/2023 … estaba al día en la obligación. Circunstancias que se pueden avizorar en el cuadro referente a “Distribución del Pago Anterior” del extracto, el cual se aporta con el presente escrito.
Por lo anterior, esta pretensión esta llamada al fracaso y se le debe restar absoluta credibilidad a la misma; pues dichos medios probatorios desvanecen el requisito de exigibilidad y ejecución que deben estar presente al momento de presentarse la acción ejecutiva»13. El segundo, informó que «el BANCO CAJA SOCIAL, hizo uso de la cláusula aceleratoria del pagaré, concentrándose el crédito al día en las cuotas a la fecha en que se presentó la demanda, siendo un derecho incorporado en el PAGARÉ No. 31006380753, el BANCO CAJA SOCIAL debió respetar los lineamientos del contrato de crédito número 31006380753 que, al 6 de mayo de 2023 el capital en pesos colombianos se encontraba en $165.729.000,00 »14 Se suma a ello que la parte ejecutada, aportó al plenario extracto contentivo del estado de cuenta del crédito de consumo número 31006380753 con fecha de facturación 16 de abril de 2023, en el que efectivamente se confirma que cuándo se presentó la demanda (24 de abril de 202315) la obligación en comento no se encontraba en mora, como se observa del pantallazo que se inserta: Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 015 (Pdf. 2).
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 052 (Pdf. 3). 15 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 005. 13 14 15 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Es más, aportó comprobante de consignación N.º 00174664 de 14 de abril de 2023 por valor de $20.000.000 y transacción electrónica N.º 00174665 de la misma fecha por $9.700.000; esto es, con anterioridad a la radicación del libelo introductorio, conforme a los siguientes pantallazos: 16 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 De las probanzas citadas, se observa que la obligación referida no se encontraba en mora, conforme lo acreditó la parte ejecutada (art. 167 C.G.P.). No obstante, el banco apelante, sostiene que la decisión del a quo es incoherente, porque negó la exigibilidad del pagaré por falta de mora al momento de la demanda, empero, sí la reconoció en otros créditos del mismo deudor y ordenó su ejecución. Insistió que el incumplimiento de otras obligaciones activó la cláusula aceleratoria, haciendo exigible la deuda, por lo que debe ordenarse su ejecución. Bajo ese contexto, considera la Sala que, los argumentos de la impugnación encuentran prosperidad en esta instancia, puesto que es palmario que las partes concibieron la denominada cláusula aceleratoria, entre otras, para declarar extinguido el plazo de todos y cada uno de los desembolsos y exigir extrajudicial o judicialmente el pago de la totalidad del saldo insoluto por las obligaciones incorporadas en el pagaré y demás accesorias, sin necesidad de requerimiento por: a) mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que directa o indirectamente se tenga con el banco y, b) incumplimiento de cualquier otra obligación no consistente en el pago de una suma de dinero y que deba ser ejecutada en virtud de las operaciones realizadas (cláusula 8°).
Sin duda, el a quo desconoció el alcance de la denominada cláusula aceleratoria, puesto que, ésta abarcaba cualquiera de las obligaciones que se tenga con el Banco Caja Social; lo que quiere decir que a raíz del incumplimiento de las obligaciones que separadamente adquirió Mavitours Transportes Especiales S.A.S., contenidas en los pagarés números 21002932319, 21003754055 y 21003754079, resultaba posible acelerar la obligación contenida en el pagaré número 31006380753, objeto de estudio, conforme con la cláusula 8° que en dichos terminó suscribió. Téngase en cuenta que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 establece que «[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario». 17 Rad.
N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 1602 del Código Civil, sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: «La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres, según lo advierte el artículo 1602 del Código Civil al decir que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales».
Por lo tanto, quien cumpla lo pactado tiene derecho a insistir en el nexo o pedir su extinción, con indemnización de perjuicios. Precisamente, al analizar el artículo 1602 del Código Civil, en la CSJ SC1962-2022, se indicó que: Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.
Se enfatiza que, por virtud de ese postulado liberal, las partes de un contrato ejercen su libertad de regulación y autogobierno, reconocidas por el Estado. De ese modo definen sus intereses y fijan el programa obligacional que acuerdan cumplir para suplir sus necesidades y objetivos. Así se garantiza un marco de confianza y seguridad jurídica para sus interacciones contractuales»16 En consecuencia, para la Sala de Decisión, la cláusula aceleratoria ejercida por el banco ejecutante para exigir el cobro del pagaré número 31006380753, se ajusta plenamente al contrato suscrito con Mavitours Transportes Especiales S.A.S., quién aceptó expresamente dicha estipulación (cláusula 8°).
Así las cosas, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante de lo convenido por las partes (art. 1602 C.C.). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3294-2024 de 3 de marzo de 2025. Radicación No. 11001-31-03-028-1986-06673-01.
M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 En esas condiciones, las censuras planteadas por la parte recurrente permiten variar la decisión de primera instancia, para que se continue con la ejecución conforme se libró en el mandamiento de pago de fecha 19 de mayo de 2023, junto con la corrección efectuada al mismo el 10 de julio de ese mismo año; sin condena en costas de esta instancia por la prosperidad del recurso.
Finalmente, se ordenará devolver las diligencias al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia anticipada de 10 de febrero de 2025 proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones plasmadas en la parte motiva, el cual quedará al siguiente tenor literal: “SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago calendado 19 de mayo de 2023 y su posterior corrección en proveído del 10 de julio de ese mismo año”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 010 2023 00203 01) 19 Rad. N.º 11001 3103 010 2023 00203 01 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 010 2023 00203 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 010 2023 00203 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 766a40ebb9d3ea7685e24a83eca8d26ab90d7a47150c0597bfa7b91cb34cb6fd Documento generado en 24/04/2026 08:01:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20