Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2018-00504-01 DRA VELAQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: IPS de las Américas S.A.S., hoy NP MEDICAL Demandados: Global Partners GC S.A.S. en Liquidación y otros. Rad. 11001310302920180050401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 12 de agosto de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante el proveído materia de censura, el Juez de primer grado negó la solicitud de nulidad propuesta por Global Partners GA S.A.S. en liquidación, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que operó el saneamiento e, igualmente, porque en cualquier evento, las notificaciones surtidas a tal sociedad se ajustan a la normatividad que rige la materia1. 1.2.

Inconforme la profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, la 1 Minuto 7:36 a 10: 54, archivo01AudienciaContinuacionInicial, Carpeta44AudienciaInicial20250812, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 29 2018 00504 01 alzada se concedió en el acto2. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de la solicitud de revocatoria, relievó que como la ley 2213 de 2022 no tiene efectos retroactivos su aplicación resulta inviable por cuanto el trámite de enteramiento fue adelantado en el año 2020, incluso tampoco es procedente emplear el Decreto 806 de esa calenda. Por lo anterior, es evidente que tal acto debía cumplir con los requisitos establecidos en los cánones 291 y 292 del Estatuto Procesal, lo cual no acaeció si en cuenta se tiene que la certificación omitió señalar que se estaba realizando una citación, aunado a que no existe acuse de recibo.

Adicionalmente, refirió que no ha aceptado haber recepcionado los correos remitidos por su contraparte, pues solo tuvo conocimiento del juicio con ocasión al link compartido para asistir a la audiencia3 2.2. El apoderado que representa al extremo demandante solicitó mantener incólume la decisión al destacar que han transcurrido 5 años desde que envió las misivas electrónicas, aclarando que como la empresa de correos constató que fueron abiertas, no hay duda de su recepción. Destacó que el Alto Órgano ha precisado que no cualquier irregularidad conlleva a declarar la ineficacia4. 2.3.

La mandataria de Liberty Seguros S.A., manifestó atenerse a lo determinado por la autoridad judicial5. 2 3 4 5 Minuto 24:04 a 24: 33, ib. Minuto 10: 53 a 17: 48,ib. Minuto 17: 49 a 19: 34, ib. Minuto 19:52 a 20:01, ib. 2 Verbal 29 2018 00504 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio que, a su vez, responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación6, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Así, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del 6 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 3 Verbal 29 2018 00504 01 proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró. Sobre tal tópico el Alto Tribunal, explicó: “ Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)…Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…(reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-0383801) ” – negrilla fuera del texto original- 7.

La doctrina especializada precisó: “ precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado 7 CSJ, SC069-2019, 28 de enero de 2019, rad.85001-31-84-001-2008-00226.01. 4 Verbal 29 2018 00504 01 recobrará validez ”8. 3.2.

En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que con miras a surtir el enteramiento de la sociedad Global Partners GA S.A.S., el 8 de febrero de 2020, la parte convocante remitió el citatorio de que trata el canon 291 del Código General del Proceso a la dirección de correo electrónico presidencia@salusglobalp.com – informado en el libelo9 e indicado en el Certificado de Existencia y Representación legal de la compañia10-, en el cual señaló la denominación y dirección del Despacho cognoscente, la radicación del proceso, el nombre de las partes, la fecha del auto admisorio, incluyéndose la anotación de tener 5 días hábiles para comparecer a notificarse11.

Igualmente, el día 18 siguiente, el mencionado extremo de la lid, envió el aviso previsto en el precepto 292 ídem, el que además de contener la evocada información, también advirtió sobre cuándo se configuraba la notificación y que contaba con tres días para retirar copias, aclarando que el término para contestar la demanda correría desde su fenecimiento.

Anexó copia del auto admisorio12. También se constata que la certificación expedida por la empresa de correo da cuenta que los mensajes de datos fueron abiertos13, la que, vale decir, no logró ser desvirtuada, pues aun cuando la apelante afirma que no recibió tales documentales, lo cierto es que no se cuenta con ningún otro medio suasorio que soporte su dicho, resultando inadmisible su sola manifestación. Desde tal tesitura, luce evidente que cualquier vicisitud que pudo presentarse quedó saneada por el transcurso del tiempo, pues es 8 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184.

Folio 67, arhchivo01CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 53, archivoC01Principal,ib. 11 Archivo 02Memorial20022020, ib. 9 12 13 Ib. Folios 2 y 6, ib. 5 Verbal 29 2018 00504 01 evidente que, a pesar de tener conocimiento del proceso desde el 8 de febrero de 2020, la incidentante deprecó la invalidez después de aproximándome 5 años, habida consideración que lo hizo el 11 de agosto hogaño14.

Ergo, como los yerros endilgados no fueron alegados de forma oportuna, se imponía el rechazo de plano. 3.3. Adicionalmente, a voces del parágrafo del artículo 136 ídem, la situación descrita es susceptible de ser convalidada por cuanto las únicas que no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. 3.4.

Corolario, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 14 Archivo 41SolicitudNulidad20250811, ib. 6 Verbal 29 2018 00504 01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11658853372fec533827a37ae5783eed57b6b42c280ca518443834aab93ad40c Documento generado en 07/10/2025 12:02:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7