Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN YAIQUEL VEGA MADRID

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL) E.S.D. REF: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2025 CLASE DE PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011-31-03-001-2024-00085-01 DEMANDANTE: YAIQUEL VEGA MADRID DEMANDADO: MEGARED COLOMBIA SAS ANTHONY OLIVIERI RIPOLL, Identificado con CC # 1.065.875.568, portador de la TP # 229172 del CSJ, Abogado en ejercicio, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, me permito interponer ante este despacho dentro del término de ley el recurso dentro de la referencia, conforme a las siguientes razones que expongo a continuación: - Este tribunal al declarar desierto el recurso de apelación, al considerar que no había sido sustentado después de la admisión del mismo, CONSTITUYE UN EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO.

Esto debido a que en el momento que se presentó ante el juez el recurso de apelación, este fue sustentado por escrito, ya que se redactó de manera precisa y por ende se sustentó en debida forma, las razones que llevaron a no compartir la decisión tomada por el juez de primera instancia, ahora bien; ¿SI YA SE ENCONTRABA EN EL EXPEDIENTE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR ESCRITO, ERA NECESARIO VOLVER A APORTAR EL MISMO DOCUMENTO DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACIÓN? Conforme a este interrogante, nos queda claro que al momento de interponer el recurso de apelación se aplicó lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 806 de 2020 subrogado por el Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 introdujo al recurso de apelación de sentencias lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos ante el a quo, de oral a escrita, NO OBSTANTE, el recurso se sustentó de manera inmediata, ya que se redactó de manera congruente y dirigida a este tribunal, no alegando directamente al juez, ya que los sustentos como se proyectaron fueron expuestos Para ser evaluados por el juez de segunda instancia (magistrado ponente), lo cual puede observarse en el escrito que reposa en el expediente.

Así las cosas, es importante tener en cuenta, que resulta algo INANE, exigir entregar nuevamente la copia de la sustentación del recurso de apelación cuando ya se encuentra reposando en el expediente, en el cual puede la contraparte conocer del mismo en el momento que solicite el link del expediente digital, por otra parte, ya el juez de segunda instancia puede evaluar el mismo y proceder con las siguientes etapas procesales.

Cabe resaltar, que la solicitud de la contraparte de declarar desierto el recurso de apelación, a sabiendas que se encontraba debidamente sustentado, se puede calificar como una ACCION TEMERARIA para buscar la dilación o la pérdida del proceso. Por otra parte, hay que dejar claro que en el escrito de apelación no se manifestaron reparos como tal, sino que se sustentó de manera inmediata el recurso de apelación para que fuera evaluado por el juez de segunda instancia, en lo cual se ganó el tiempo necesario para evitar la falta de entrega del mismo, ya que en esta jurisdicción, a pesar que el Código General Del Proceso ha reglamentado la notificación electrónica, al día de hoy esta no se ejecuta, lo cual dificulta a las partes a estar atentos a las notificaciones de las actuaciones, en especial a los apoderados judiciales.

Para lo cual expongo la siguiente tesis: TESIS: ¿Constituyó un exceso de ritual manifiesto el declarar desierto el recurso de apelación, por no enviarse la sustentación por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a pesar de haberse sustentado al momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia? Para esta tesis, es importante resaltar, que se debe examinar el contenido del documento aportado al momento de haberse interpuesto el recurso, ya que una cosa es exponer una precisión de los reparos y otra sustentarlo, ahora bien; si el documento está correctamente sustentado, resulta rotundamente innecesario volver a presentar el mismo documento, esto con el fin de evitar un desgaste judicial y también se evita un vencimiento de términos debido a la falta de notificación electrónica a los correos electrónicos expuestos en el acápite de notificaciones de las partes en esta jurisdicción, ya que el cúmulo de trabajo que tiene un apoderado judicial en el ejercicio de su profesión dificulta estar pendiente de cada proceso en las revisiones de los estados y por ende es importante ganar tiempo en toda diligencia de trámite judicial.

Es importante traer a colación la sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: “…De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021) …” Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, en el caso que nos ocupa, este suscrito formuló recurso de apelación en el que expuso las razones por las que debía declararse la responsabilidad civil extracontractual: (i) VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL- Interpretación de los ARTÍCULOS 2356 Y 2357 del Código Civil para determinar la concurrencia de culpas.

Incidencia causal del agente y la víctima frente a la producción del daño por accidente de tránsito que se ocasionan las lesiones a la señora YAIQUEL VEGA MADRID y a su hija, fue producto de la negligencia cometida por la entidad demandada y debe ser quien responda por la indemnización. (ii) La inexistencia de culpa de la demandante, la culpa exclusiva de la parte demandada y en subsidio la concurrencia de culpas.

El juzgado de primera instancia declaró la ausencia de responsabilidad de los demandados y condenó en costas a la parte demandante, siendo esta una acción temeraria acompañada de sevicia por el porcentaje establecido en la misma. Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, se debe proceder a reponer la decisión del auto objeto de este recurso, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.

En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima este suscrito que no le era plausible al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en su SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró este suscrito al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que reponer el auto objeto de este recurso, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, solicito honorables magistrados lo siguiente:

PRIMERO: Reponer el auto de fecha del 27 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la declaración de haber dejado desierto el recurso de apelación objeto de este recurso.

TERCERO: Continuar con la siguiente etapa procesal para emitir sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Revisar el expediente y evaluar la sustentación del recurso de apelación que se entregó por escrito dentro del término legal para apelar ante este tribunal. Del Señor Juez, Atentamente: ANTHONY OLIVIERI RIPOLL CC # 1.065.875.568 TP # 229172 CSJ Apoderado Parte Demandante