Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220180056901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.278, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A., llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. con radicación No. 760013105-002-2018-00569-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandado en contra de la Sentencia No 004 del 24 de Enero de 2022 proferida por el juzgado 02º Laboral del circuito de Cali en la cual se CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 31 de octubre del año 2013, fecha de estructuración de su estado de invalidez, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.

CONDENA pagar como retroactivo la suma de $80.081.704, suma que deberá reconocer y pagar debidamente indexada la obligada al momento de su otorgamiento. CONDENA a la llamada en garantía MAPFRE para que, en cumplimiento de la póliza previsional suscrita, proceda a suministrar a la AFP la suma adicional. SE ABSUELVE de intereses moratorios. costas a la parte vencida en juicio.

Razones del juzgado: i) el demandante tuvo calificación de PCL superior al 50% y con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2013, pero con posterioridad a esa fecha realizó cotizaciones y con la enfermedad crónica y degenerativa conforme la jurisprudencia puede tenerse en cuenta las cotizaciones posteriores, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo, ii) frente a la llamada en garantía, establecido el derecho de la pensión de invalidez, la aseguradora en cumplimiento de la norma y conforme la póliza suscrita, procede a suministrar al fondo las sumas adicionales que requiera para el cubrimiento de la pensión de invalidez.

Apelación demandante: 1) el precedente jurisprudencial utilizado ha sido pacifico por la corte y por lo cual no tenía asidero para negar la pensión, por eso la actora venía teniendo una afectación al no recibir su pensión, por eso pide al tribunal se sirva conceder los intereses moratorios. Apelación colfondos: a) al revisar los requisitos para la estructuración de la invalidez que son las 50 semanas en los años anteriores a la invalidez no se cumplen por la actora (31oct/10 al 31/oct/13) pues solo tiene 34 semanas, luego no es posible acceder a esa prestación. Apelación llamado garantía: i) de los elementos facticos y jurídicos se ve que la actora a la fecha de estructuración no contaba con las semanas de ley, sino con 34 semanas, ii) Mapfre la obligación es inexistente porque la actora no cuenta con las semanas a la fecha de estructuración del dictamen y la norma es enfática en ello, iii) al tener ausencia de cumplimiento de requisitos no hay un siniestro para Mapfre, iv) hay que tener el cumplimiento condicional del cumplimiento y la obligación está ligada a la póliza y el contrato entre las partes igualmente el límite de la responsabilidad del pago de condiciones del seguro que da este llamamiento.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A SENTENCIA No.270 La sentencia APELADA debe MODIFICAR, son razones: Estar inmersa la actora en uno de los escenarios jurisprudenciales que permiten tras padecer de enfermedad degenerativa, tener como fecha de calificación de la invalidez una acorde con la pérdida de sus fuerzas laborales, cumpliendo así con las exigencias de la ley 860 de 2003 para configurarse el derecho pensional.

Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) se ocupará la Sala de los recursos de apelación de la demandada y la llamada en garantía, quienes van en contra del reconocimiento pensional por considerar no cumplirse las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; de despacharse en forma desfavorable sus recursos, es procedente estudiar la impugnación del demandante quien quiere condena por intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

En resolución de los asuntos, evidencia la Corporación no ser materia de discusión entre las partes que i) el demandante cuenta con un porcentaje de PCL superior al 50%, ii) el origen establecido como común, iii) que el demandante tiene un diagnóstico base de su calificación de VHI positivo, iv) que el actor cuenta con cotizaciones realizadas en el régimen de prima media de 1990 a 1993 y en el RAIS de 2013 al 2018; así se desprende de la demanda, contestación y sus anexos (págs. 6, 23, 27, 33, 59 y 77, archivo 01expediente; cuaderno juzgado) y v) que la norma aplicable es la ley 860 de 2003.

Teniendo de presente las anteriores precisiones, queda claro no discutirse lo referente a la norma aplicable al caso, esto es el art. 39 de la ley 100/93 modificado por la ley 860/2003, sino el cumplimiento de sus requisitorias (50 semanas en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez), pero es de ver que dicha normativa, en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, para el conteo de las semanas de cotización acepta como posible contabilizar aquellas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto debido a que conforme a la jurisprudencia tanto especializada como constitucional, en estos eventos la fecha de estructuración debe responder a la verdadera pérdida de la fuerza laboral del afiliado, es decir, hay aplicación en materia de seguridad social del principio mínimo fundamental de primacía de la realidad sobre las formas.

Tesis que fue aplicada por el juzgado en su providencia y que los apelantes echan de menos en sus recursos, no controvirtieron las justificaciones de instancia en la aplicación de estos pronunciamientos al caso del actor, no hay razones del por qué a su juicio -apelantes- no encajaría su aplicación en el proceso que nos ocupa. Es así que esta Sala de Decisión, es reiterativa en que, en asuntos donde está de por medio una enfermedad crónica y degenerativa como la padecida por el afiliado demandante, sin duda debe darse cabida a la jurisprudencia nacional en la forma como se contabilizan las semanas de cotización exigidas para las pensiones de invalidez: Sentencia T-681 de 2017: Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. 2 LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A “ Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional..32.

Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto.

En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.” (SU 588 DE 2016) Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021: “Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL45672019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Por consiguiente, la señora LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ a quien se le determinó en la calificación de fecha del 15 de octubre de 2014 como fecha de PCL el 31 de octubre de 2014, pero con el sustento de enfermedades crónicas y degenerativas como la padecida por ella, debe entenderse que su fuerza laboral fue menguando con el transcurrir del tiempo, haciendo esfuerzos para cotizar hasta agosto de 20181, y como en ese momento se materializó su fecha de estructuración de invalidez por perder realmente sus fuerzas, es desde allí que debe darse la pensión de invalidez, respondiendo a uno de los escenarios dispuestos por la jurisprudencia. Sin embargo, como quiera que 1 págs. 14, 23 y 28, archivo 01expediente; cuaderno juzgado 3 LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A ese no fue punto de apelación de las demandadas quienes solo dieron razón de la improcedencia del derecho, se confirmará la sentencia de instancia. Establecido como lo está que hay lugar al derecho pensional y que durante el tiempo de las cotizaciones base de la configuración de la pensión se trasladaron los respectivos porcentajes para los seguros previsionales, en este caso a cargo de la llamada en garantía MAPFRE, no hay duda de que debe asumir la responsabilidad legal de dicho seguro conforme los artículos 70 y 108 de la ley 100 de 1993.

Finalmente, sobre el recurso de apelación de la demandante quien procura el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala si operan sus intereses moratorios, los cuales se generan desde la causación del derecho, esto por cuanto existe impago de las mesadas a que tiene derecho el pensionado, sin que, la concesión del derecho por la vía judicial, releve de su condena, cabe precisar que en estos procesos ordinarios laborales en donde se deciden derechos pensionales legales y constitucionales, más, si son relacionados con personas en situación de discapacidad, que tienen por mandato constitucional protección especial, no se puede dejar de ver que la seguridad social es tema de la constitución, por lo que se debe tener en cuenta a fin de precisar la aplicación normativa, la obligación existente para todo operador jurídico de precisar el sentido de la norma finalmente dispuesta por el legislador.

Pero la tarea del hacedor de leyes, hay que decirlo, tiene como asunto necesario, y de manera previa a la configuración de la norma, el advertir los mandatos de la constitución sobre el punto, y una vez superada razonadamente esa etapa, emerge o surge finalmente la norma establecida; por lo que a su vez, quien las aplica, en cualquiera de los campos de los agentes decisores, hace también, de manera innegable un examen hermenéutico, por lo tanto, la interpretación de la norma no es un asunto exclusivo de la judicatura.

Con ese sentido, se considera meritorio advertir del legislador el hecho de no haber realizado ninguna exoneración o exención para la aplicación de tal derecho, lo que el intérprete y aplicador de la norma debe contemplar, punto en el que cabe señalar no se acogen planteamientos reduccionistas que impiden a quien ha pasado la calamidad de su estado de improductividad limitarle el carácter resarcitorio de los intereses.

Esta comprensión no se considera que pueda dar lugar a la negación del valor jurídico del precedente judicial, como externalización que es de la seguridad jurídica, al contrario, por ese mismo y palpitante sentido constitucional, la independencia judicial no se restringe, el disentimiento la aviva, pero si se exige cualificación, si hay discrepancia o diferendo, lo cual es razonable, complaciéndose el Derecho con la debida motivación o justificación de ese acontecer hermenéutico, bajo el principio de la transparencia. Así pues, no se encuentra con sentido, que ese hacer interpretativo, que es propio de toda sociedad de derecho, y más aún, dentro del Estado Social de Derecho, que por sí mismo, conlleva por un lado, la garantía de no lesionar al pensionado y de otro, reconocer los derechos establecidos a su favor, sea la base para la restricción o negación de un derecho social, como lo son los intereses moratorios del Art.141 de la ley 100 de 1993, de los que se conoce no ser de la especie de los sancionatorios, solo resarcitorios, por hacerle frente al hecho generador de los mismos, el percibimiento tardío de su pensión. Nótese que no existe ningún cargo de inconstitucionalidad frente a esa figura, al contrario, mediante la sentencia C- 601 del año 2000 se les dio cabalidad constitucional, de modo que el legislador pudiéndolo hacer no indicó ninguna modalidad exceptiva, entendió que la Constitución no se resiente con el establecimiento de esa forma de los citados intereses moratorios, a lo que se aplica por supuesto la racionalidad, que no se echa de menos cuando al pensionado se le colocó como 4 LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A legitimado para percibir esos intereses resarcitorios ante el impago de sus acreencias, sin tampoco excluir su aplicación. Los cuales no se encuentran prescritos, por causarse el derecho a la pensión conforme lo decidió el juzgado el 31 de octubre de 2013, llevarse a cabo la calificación de invalidez el 15 de octubre de 2014, radicarse la solicitud pensional el 21 de julio de 2015, resuelta con oficio del 05 de octubre de 2016, al tiempo que se radica la demanda el 05 de octubre de 20182, cuando no habían transcurrido para la radicación de la demanda los 3 años de que trata el artículo 151 CPTSS.

Luego conforme la Sala mayoritaria, operan los intereses moratorios descontando el término con que cuenta las entidades de seguridad social para resolver las solicitudes pensionales, que en este caso operan a partir del 05 de noviembre de 2015, sobre las mesadas condenadas por la instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, y en consecuencia CONDENA a COLFONDOS S.A a reconocer, liquidar y pagar a la señora LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales condenadas en el numeral 1º de la sentencia, los cuales se liquidan mes a mes desde el 05 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

Por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; Por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos y Mapfre a favor del demandante. Se fijan las agencias en dos salarios mínimos divididos en partes iguales entre ellas.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 2 págs. 2, 15 y 24, archivo 01expediente; cuaderno juzgado 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: a mi juicio se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados desde la fecha en que se causan las mesadas adeudadas.

Bajo esas posiciones de las Cortes, es evidente la existencia de tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que por la constitución se resolverá con el principio mínimo fundamental de interpretación y aplicación favorable de las fuentes formales del derecho. Por último, ha sido en sentencia SU- 065 del 2018, que la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “ La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. 5 LILIANA MARTHA CLAUDIA ORTIZ en contra de COLFONDOS S.A FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO … Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].

En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ 6