TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 032 2021 00104 01 - Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito Alicia Fuentes Garzón y otros vs. Arsenio Umbarila Pinzón. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 37 confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Alicia Fuentes Garzón, José Enein Rodríguez Oyola, Diego Fernando Rodríguez Fuentes y Miguel Ángel Rodríguez Fuentes contra Arsenio Umbarila Pinzón.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, los demandantes pidieron declarar responsable al demandado por recetar y no informar a la paciente Alicia Fuentes Garzón de los efectos secundarios, riesgos y contraindicaciones del medicamento Diane 35 (anticonceptivo); en consecuencia, se le condenara a pagar: (i) $35.000.000 a favor de Alicia Fuentes Garzón por daño moral y 18 s.m.l.m.v. por lucro cesante; y (ii) $30.000.000 por concepto de daño moral para cada uno de los demás co-demandantes José Enein Rodríguez Oyola, Diego Fernando Rodríguez Fuentes y Miguel Ángel Rodríguez Fuentes. 1 Pdf 01 y 06 cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 5 de mayo de 2016 Alicia Fuentes Garzón se practicó ecografía pélvica transvaginal en Clínica Viva 1 A IPS, con identificación de dos miomas intramurales de 14 milímetros localizados en región corporal y posterior, y “dependiente del ovario derecho se observa lesión quística compleja de 25 mm con septos de 2 mm en su interior¨.
Especificaron que la EPS no ordenó tratamiento porque estimó que el diagnóstico no representaba riesgo alguno; que sin embargo, la paciente asistió el 6 de mayo de 2016 al consultorio particular del demandado para un segundo concepto, médico a quien conocía de tiempo atrás y ya la había atendido. Relataron que el demandado, sin estudiar antecedentes clínicos ni realizar exámenes de laboratorio, recetó a la paciente varios medicamentos, entre estos el anticonceptivo Diane 35; además el médico tampoco informó ni explicó los efectos secundarios, consecuencias o contraindicaciones del medicamento.
Detallaron que la paciente comenzó a sentir migrañas, sueño excesivo y malestar, de modo que el 14 de mayo de 2016 volvió a consulta con el demandado, quien le dijo que debía reducir la dosis a media pastilla diaria y le recetó Macrodantina, pero el malestar no mejoró y el 20 de mayo de 2016 la paciente sufrió convulsiones y pérdida de conciencia e ingresó a la Clínica Shaio a las 10:56 p.m., en donde volvió a tener un episodio convulsivo.
Reseñaron que el 22 de mayo de 2016 la paciente fue trasladada a la Clínica Medical Proinfo IPS, allí volvió a tener tres periodos convulsivos y fue internada en unidad de cuidados intensivos. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 Precisaron que el 31 de mayo de 2016 los médicos determinaron que la paciente padeció una trombosis de senos venosos y que el factor desencadenante fue el anticonceptivo, en consecuencia, estuvo en tratamiento por neurología por epilepsia y síndrome epiléptico, atendida por el neurólogo Iván Alberto Plazas Arce de la clínica Electrofisiatra S.A.S.; también fue tratada por hematología en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con la ingesta de Warfarina (anticuagulante) y levetiracetam para evitar crisis convulsivas.
Afirmaron que la paciente quedó con hipertensión, fuertes cefaleas y migrañas, asistió a terapias durante un año para recuperar habilidades psicomotoras y de motricidad, en la medida en que sus movimientos y habilidades de lenguaje se habían afectado. Explicaron que durante todos esos tratamientos la paciente no pudo trabajar ni colaborar con las labores del hogar, además de que las secuelas de salud influyeron en el núcleo familiar, puesto que su esposo y dos hijos (codemandantes), tuvieron que ayudarla y acompañarla en sus padecimientos. 2.
El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) relación contractual de medio y no de resultado; (ii) ausencia de circunstancias indicativas de falta de diagnóstico adecuado; (iii) carencia de pruebas respecto a la compra del medicamento formulado el 6 de mayo de 2016 ni de la forma que lo ingirió la paciente;
(iv) conclusión errada y carente de sustento del diagnóstico del neurólogo de la Clínica Medical Proinf IPS; (v) falta de prueba sobre violación de reglamento, protocolo o procedimiento; (vi) falta de legitimación en la causa de los codemandantes; (vii) 3 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 cualquier otra excepción que se encuentre probada (folios 2 a 15, pdf 57, cuad. ppal.). 3.
La parte demandante descorrió el traslado de los medios defensivos con la solicitud de pruebas (pdf 65 cuad. ppal. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, denegó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (pdf 128, cuad. ppal.). Para esas decisiones estimó, en resumen, que los accionantes no demostraron mala praxis o infracción a la lex artis por parte del demandado, tampoco que la trombosis de senos venosos que sufrió la señora Alicia Fuentes haya sido consecuencia directa del medicamento Diane 35.
Descartó el dictamen pericial de la ginecobstetra Nathalia Amaya Redondo, puesto que no valoró directamente a la paciente, no analizó la historia clínica gestionada por el médico demandado ni la de la Clínica Medical Proinfo IPS. El juez determinó que el especialista en neurología Clímaco Ernesto Ojeda Moncayo, médico tratante durante el tiempo que la señora Alicia permaneció hospitalizada, fue claro en explicar que no puede decirse que dicho anticonceptivo sea la causa de la trombosis venosa, pues esta es una afección particular de los accidentes cerebrovasculares, sin que antecedentes de trombosis cerebral en padres, abuelos o hermanos sean 4 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 catalogados como hechos de predisposición, pues esos dos padecimientos a lo sumo serían primos lejanos desde el punto de vista patológico.
Precisó que el testimonio del referido médico denota imparcialidad, sus respuestas fueron coherentes y fundamentadas según sus conocimientos en neurología. En relación con el deber de obtener consentimiento informado de la paciente, el juez trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, alusiva a que la omisión de informar por parte del médico cobraría relevancia en caso de que hubiera sido determinante en la generación del daño y el riesgo hubiera sido previsible, y como en este caso se demostró que la ingesta del anticonceptivo no fue el detonante de la trombosis venosa que sufrió la señora Alicia, aquella eventual omisión tampoco tendría nexo causal con el daño alegado en la demanda.
LA APELACIÓN a) La parte demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 07 y 08, cuad. Tribunal), en el que reprochó la decisión del juez a quo porque –en su parecer– le faltó valorar pruebas y las que tuvo en cuenta las estudió de manera segmentada o incompleta. Hizo varias referencias –en extenso– a las declaraciones de los médicos Clímaco Ernesto Ojeda Moncayo y Nathalia Amaya Redondo, junto con la experticia elaborada por esta última, además citó apartes de la historia clínica de la IPS Proinfo, del oficio del Invima explicativo del medicamento Diane 35, del dictamen de los químicos farmacéuticos Carmen Gisela López Barrera e Iván Alberto Puerto Garzón, y de la 5 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 experticia grafológica de Mario Efraín Murcia Prieto respecto de la historia clínica que presentó a este proceso el demandado, pruebas con las cuales –la parte apelante– hizo su propio análisis bajo los parámetros de la valoración por indicios, para inferir que el demandado incurrió en acto médico negligente que perjudicó a la paciente Alicia Fuentes Garzón, todo lo cual conllevaría a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Destacó algunas afirmaciones del demandado en su interrogatorio de parte para calificarlas de contradicciones y otras como confesión, en el entendido de que en realidad conocía o sabía de los antecedentes de salud de la señora Alicia Fuentes y que, por tanto, al haber formulado el medicamento Diane 35 expuso a un riesgo innecesario a la paciente de sufrir trombosis de senos venosos, como en efecto aconteció. Alegó que estudiado con detenimiento el dictamen de la doctora Natalia Amaya, con algunos apartes del testimonio de Clímaco Ojeda, es claro que dicho anticonceptivo fue el desencadenante de que sucediera aquella trombosis, tanto más cuando el Invima informó que la agencia francesa de medicamentos anunció la intención de suspender la autorización de comercializar Diane 35 y sus genéricos para el tratamiento del acné, por riesgo de tromboembolismo.
Refirió que en la caja del medicamento se observan como contraindicaciones el hecho de que la paciente tiene migraña con síntomas neurológicos focales (aura focal), hipertensión alta, entre otras, las cuales debió analizar el demandado e informarlas a la señora Alicia, cosa que no hizo al momento de recetar el medicamento –según aduce la parte apelante en su recurso–. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 b) En oportunidad el demandado descorrió el traslado del recurso de apelación (pdf 09, cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de apelación, el debate se enfoca en dilucidar si la receta del anticonceptivo Diane 35 por parte del demandado a la demandante Alicia Fuentes Garzón, configura acto médico negligente generador de la trombosis de senos venosos que sufrió la paciente el 20 de mayo de 2016 y días subsiguientes, lo cual conllevó a un largo tratamiento médico para superar esa afección de salud.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia recurrida debe confirmarse, porque de la valoración probatoria se concluye que la ingesta del medicamento no fue el detonante de la referida trombosis, toda vez que tal padecimiento es multifactorial y no hay elementos de juicio suficientes para determinar que era totalmente previsible la ocurrencia de esa afección por parte del médico demandado al prescribir el referido anticonceptivo. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC3847-2020) la “prestación de los servicios de salud se halla atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere. Al estar ligados con una obligación ética y jurídica, implica que los distintos agentes involucrados deben contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino a evitar que el daño físico o síquico se incremente. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 La formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral.
Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios. Lo dicho presupone, en general, que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables.
La excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas), eventos en los cuales deben ser reparadas íntegramente «in natura» o por equivalencia. Para el efecto, precisamente, corresponde a quien demanda la declaración de responsabilidad y la correspondiente condena: 1. Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2.
Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.
En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan” (se resalta). En síntesis, la Corte tiene establecido que la responsabilidad médica o por servicios de salud se funda –por regla general– en la culpa probada, la que debe demostrarse de manera concreta y precisa. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 3.
En el caso sub lite, los reproches basilares de la apelación se enfocan en la valoración probatoria, pues estima la parte recurrente que hay suficientes pruebas que acreditan un acto médico negligente del demandado al recetar el anticonceptivo Diane 35 a la demandante Alicia Fuentes Garzón, y que esta fue la causa generatriz de la trombosis de senos venosos que padeció el 20 de mayo de 2016.
Reitérase, conforme a la jurisprudencia citada, que el acto médico goza de los principio de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere, de modo que el eventual menoscabo o lesiones causadas a la salud, en línea de principio son excusables, y que la responsabilidad médica solo se abriría paso en caso de probarse falta injustificada, grosa, culposa, negligente o descuidada por parte del facultativo. 4.
En la fijación de los hechos del litigio2, se dio por probado que el demandado atendió el 6 de mayo de 2015, en consulta particular, a Alicia Fuentes Garzón y le recetó el anticonceptivo Diane 35. 4.1. Para determinar si ese acto fue negligente y causante de la trombosis de senos venosos, los demandantes aportaron el dictamen de la Dra. Nathalia Amaya Redondo.
Adviértese que para la apreciación del dictamen, preceptúa el art. 232 del Cgp que ese medio probatorio se analizará “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 2 1h59mm31ss, archivo multimedia con el consecutivo 71, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 Al tenor de la norma citada, no hay duda de la idoneidad de la perito Nathalia Amaya, médico especializada en ginecología y obstetricia, quien de acuerdo a su hoja de vida cuenta con amplia experiencia y estudios en su especialidad y ha realizado varias experticias respecto de otros pacientes, aspectos no rebatidos por las partes.
Sin embargo, el dictamen carece de claridad y precisión en sus fundamentos, pues el extenso documento contiene un resumen de historia clínica con expresiones técnicas en muchos apartes no explicadas e impertinentes para el caso concreto; además hizo una referencia histórica y académica de manera muy genérica acerca de los anticonceptivos orales combinados, incluidas las discusiones o controversias de los médicos especialistas sobre el particular, también refirió los criterios de elegibilidad de la OMS como recomendaciones para el uso de métodos anticonceptivos junto con aspectos teóricos en relación con patologías como la hipertensión y la cefalea, todo eso a modo de contexto teórico.
En el acápite de conclusiones adujo la perito que en la historia clínica que se le puso a disposición, no encontró soporte sobre el análisis clínico que hizo el demandado para determinar criterios de elección del medicamento Diane 35; aludió a los factores que aumentan el riesgo de enfermedad cardio vascular en una mujer mayor a 40 años con la combinación de dicho anticonceptivo, y varias hipótesis también de riesgo pero sin hacer una clara y determinante manifestación de que el médico Arsenio Umbarila haya incurrido en acto médico negligente generador de responsabilidad.
De las 15 preguntas que la parte actora formuló a la experta, la mayoría aludía a solicitar información general de la trombosis de senos venosos y del anticonceptivo, y cuando se le preguntó si la señora Alicia Fuentes 10 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 era candidata para tratamiento con Diane 35, la respuesta fue difusa, porque después de una referencia técnica solo escribió que en “general para esta paciente el uso de anticonceptivos orales combinados como el Diane 35 es categoría 3, es decir Los riesgos teóricos o probados generalmente exceden las ventajas de utilizar este método y en consecuencia se debe escoger un método que sea categoría 1 o categoría 2”.
En la pregunta 13, los demandantes indagaron a la perito si el referido anticonceptivo “se convirtió en factor de riesgo y una de las causas para la ocurrencia de la trombosis de seno longitudinal que tuvo la paciente”, pero la respuesta no fue clara, pues la experta omitió asentir de manera afirmativa o negativa y se limitó a explicar que “el uso de anticonceptivos orales no se asocia con un estado hipercoagulable detectable para la mayoría de las mujeres, las usuarias que tienen mayor riesgo de tromboembolismo son mujeres fumadoras pesadas, perfil lipídico anormal, Diabetes severa, Hipertensión arterial y obesidad.
Para mujeres con Hipertensión arterial, una alternativa es usar un método que contenga solo Progesterona. En las pacientes que tiene una condición de riesgo cardiovascular o varias el uso del anticonceptivo oral combinado constituye un factor de riesgo cardio vascular”. Y en la pregunta 15 los demandantes preguntaron si la “actuación del médico que ordenó el tratamiento con Diane 35 a la paciente Alicia Fuentes, se ajusta a lex artis”, pero la respuesta tampoco fue contundente, y solo mencionó que para “realizar un análisis de la actuación del Dr. Umbarila es necesario revisar la historia clínica que no fue aportada para su respectivo estudio.
En cuanto a la elección que hizo del método anticonceptivo escogió uno de categoría 3 según los antecedentes y la condición médica de esta paciente que significa que los 11 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 riesgos superan los beneficios, era preferible optar por los de categoría 1 o 2 que son más seguros, no está clara la indicación del uso de anticonceptivos en esta paciente porque cuento con la historia clínica.
Si bien los anticonceptivos al suprimir las hormonas estimulantes de ovario, pueden prevenir los quistes funcionales de ovario, no es una indicación para su uso y sobre todo cuando se trata que un quiste complejo de ovario según lo anotado en la ecografía pélvica del año 2016”. Al respecto, ninguna gestión probatoria oportuna realizó la parte actora para que se le brindara a la perito la posibilidad de rendir dictamen respecto de la historia clínica que aportara el demandado al proceso y que en su estudio había echado de menos, además en el interrogatorio de contradicción la experta simplemente reiteró que no tuvo a disposición dicha historia clínica y precisó que solo tuvo a disposición la historia de la Clínica Shaio, además de que ni siquiera había atendido personalmente a la paciente3; y cuando se le preguntó directamente si el padecimiento de la trombosis venosa fue causada por el medicamento Diane 35, tampoco brindó una respuesta clara y contundente, tan solo refirió que “la trombosis venosa generalmente se asocia a múltiples factores de riesgo, que se van sumando para aumentar el riesgo de la trombosis, entre esos está el uso de los anticonceptivos orales, la hipertensión, la migraña y la obesidad” (se resalta).
En esa diligencia de interrogatorio fueron varios los cuestionamientos generales de las partes respecto a las indicaciones y contraindicaciones del medicamento, el análisis que debe hacer el médico para la recetar el anticonceptivo a modo de hipótesis, entre otros factores sin una pregunta concreta respecto al acto médico negligente o la causa determinante que 3 11mm37ss, archivo multimedia con el consecutivo 115 del cuad. ppal. 12 13 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 desencadenó la trombosis venosa; no obstante, ante la última pregunta del juez, la experta detalló que “…el riesgo cardiovascular es algo multifactorial, no podemos decir que los anticonceptivos orales sean la única causa que la paciente haya tenido una trombosis del seno longitudinal superior, porque generalmente se requieren muchos factores que se van sumando, o sea, la paciente tenía un riesgo cardiovascular mayor por ser hipertensa, por tener sobrepeso, por ser mayor de 45 años, seguramente también tenía un componente genético familiar si existían antecedentes en su familia con trombosis venosa, entonces, lo que se hace es un balance general de la suma de los factores de riesgo para tomar la decisión, hoy en día se considera que los anticonceptivos que tienen solamente progesterona son mucho más seguros en pacientes fumadoras, pacientes obsesas, pacientes hipertensas, y pacientes mayores de 45 años, y por eso están en bum, por ejemplo, los anticonceptivos intrauterinos como el mirena, que libera progesterona y que lo hace mucho más seguro para pacientes con estas condiciones que de pronto son la mayoría de nuestra población…, entonces lo que hay que buscar es un equilibrio cuando yo formulo el método anticonceptivo, para no empeorar las condiciones de salud de la paciente, pero sin decir que el anticonceptivo sea la única causa para que se genere un evento, por ejemplo, un evento trombótico en este caso” (se resalta).
Y al finalizar su declaración, la perito agregó que “los efectos secundarios de los anticonceptivos se consideran, pues, un evento adverso…, que puede o no puede ocurrir…, no es una relación causa efecto 100%, porque se conjugan muchas variables” (se resalta). Como puede observarse, el medio probatorio bajo análisis no ofrece solidez, claridad ni precisión en punto a un acto médico culpable del Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 demandado que haya sido el causante determinante de la trombosis de senos venosos que sufrió la demandante Alicia Fuentes Garzón, dado que para llegar a conclusión semejante habría que tomar algunas manifestaciones y explicaciones teóricas aisladas y genéricas del dictamen para construir una valoración probatoria a modo de indicios tal como propone la parte apelante en su recurso, lo cual no es viable, pues como precisó el juez a quo, las conclusiones de los peritos son los que permiten verificar hechos que requieren conocimientos especializados, luego sería un despropósito que el juez tenga que conceptuar sobre esos aspectos técnicos utilizando otro medio probatorio inconducente como serían los indicios. 4.2.
En relación con el oficio informativo del Invima atinente al medicamento Diane 35 (pdf 81 cuad. ppal.), los datos allí contenidos son referidos de manera genérica, sin apreciación del caso concreto, pues se señalan las características, indicaciones, contraindicaciones, forma de uso, consejos, recomendaciones, duración de uso, entre otros aspectos.
El Invima explicó que el anticonceptivo está contraindicado en mujeres con alteraciones hepáticas graves, siempre y cuando los valores de la función hepática no se hayan normalizado, y en mujeres con alteración de la función renal, hipótesis que en este asunto no se acreditaron, debido a que no figura ninguna referencia de que Alicia Fuentes haya padecido alteración hepática grave antes de mayo de 2016, ni mucho menos alteración de la función renal.
Dicha entidad también refirió un cuadro de eventos adversos del medicamento, en el que ubicó el tromboembolismo en la categoría de eventos raros que suceden uno entre 10.000 a 1.000 casos, esto quiere 14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 decir que no sería un efecto perjudicial que haya sido totalmente previsible para cualquier médico según estos datos.
La parte apelante llamó la atención respecto de la anotación del Invima, debido a que la agencia francesa de medicamentos “anunció la intención de suspender la autorización de comercialización de Diane 35 (acetato de ciproterona 2 mg/etinilestradiol 35 microgramos) y sus genéricos para el tratamiento del acné debido al riesgo de Tromboembolismo Venoso (TEV), la eficacia de este tratamiento para el control del acné era solo moderada y existen tratamientos alternativos para el acné. No se suspendió su manejo como anticonceptivo oral (AOC)”, de lo cual para Colombia se generó la alerta en 2013 con un comunicado a los profesionales de tromboembolismo la salud, asociado a “donde reconoció los anticonceptivos el riesgo de hormonales combinados (AHC), tanto orales como en forma de parche transdérmico o anillo vaginal.
Lo anterior, con base en la información publicada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con respecto a la revisión realizada por el Comité Europeo para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia”. Sin embargo, esa advertencia ninguna implicación tendría para este caso, pues las pruebas no aluden a que la señora Alicia Fuentes sufriera de acné, aunado a que se refiere a una intención de una agencia francesa, mas no del retiro definitivo del mercado de ese medicamento por suponer riesgo para la salud, tanto más cuando –se reitera– la misma institución – Invima– calificó el riesgo de tromboembolismo como un evento adverso de rara ocurrencia, y en todo caso, sería un dato incompleto y desactualizado pues el Invima tampoco explicó qué sucedió en Europa después de 2013 (hace más de 10 años) respecto a esas investigaciones de efectos adversos por el uso del medicamento.
Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 4.3. El dictamen de los químicos farmacéuticos Carmen Gisela López Barrera e Iván Alberto Puerto Garzón (pdf 77 cuad. ppal.), tampoco son determinantes en señalar algún grado de responsabilidad por parte del demandado. En efecto, precisaron que la prescripción médica del anticonceptivo para tratamiento de quistes ováricos fue viable por mucho tiempo, tal como lo hizo el demandado para el caso en particular, aunque hicieron algunas apreciaciones respecto a la historia clínica elaborada por el Dr. Umbarila que no resultan idóneas, en la medida en que los expertos no tienen la profesión de médicos.
No obstante, los peritos también refirieron las características del anticonceptivo, y detallaron que la trombosis venosa es una enfermedad multifactorial y multigénica, cuya etiología es diversa e incluye situaciones transitorias, de lo cual, conforme a la historia clínica y demás documentos que consultaron, concluyeron que no era posible confirmar que la ingesta de Diane 35 haya sido el factor desencadenante de esa trombosis en la señora Alicia Fuentes.
Agregaron que, si bien la trombosis venosa es un riesgo asociado a esa medicación, aun así es un efecto secundario “que no es predecible por parte de un médico ni tampoco evaluable únicamente con el examen físico al momento de una cita médica”. En el interrogatorio al perito Iván Alberto Puerto Garzón reiteró las causas multifactoriales de la trombosis venosa, sin que pudiera apreciar que el demandado haya tenido la oportunidad de prever ese riesgo al formular el medicamento, y precisó que a la señora Alicia Fuentes 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 también se le había formulado e ingería vitamina E, que es un factor de protección concomitante con el anticonceptivo, porque es vasodilatador y evita la formación de trombos, además de que los efectos secundarios del Diane 35 no se produce de manera igual en todos los pacientes así haya predisposiciones, sino que es algo eventual que puede ocurrir o no.4 4.4.
Los demandantes aludieron en su apelación a la historia de la Clínica Proninfo IPS donde fue atendida Alicia Fuentes por el episodio de la trombosis venosa, pues con anotación del Dr. Clímaco Ernesto Ojeda Moncayo de 31 de mayo de 2016 se especificó: “valoración por neurología: Dx trombosis senos venosos, síndrome convulsivo sintomático secundario.
Factor desencadenante anticonceptivo…” Al respecto se practicó el testimonio del referido médico neurólogo5, quien explicó haber atendido a la paciente por un cuadro de convulsiones de aparición tardía porque no había tenido antecedentes en particular, así, luego de practicados los exámenes se evidenció trombosis del seno venoso con pequeñas hemorragias.
Detalló que la paciente ingería Diane 35 que podría predisponer trombosis, “pero no necesariamente es la causa”. Mencionó que la predisposición a esa afección puede estar dada por muchas circunstancias, entre estas el embarazo, el puerperio, uso de corticoides, alteraciones de la coagulación, enfermedades autoinmunes, el síndrome de anticuerpos antifosfolípidos y muchos otros medicamentos.
Fue enfático en que los anticonceptivos no son la causa, porque la trombosis venosa puede o no darse, puesto que se da un caso entre 62 o 60 casos de otro tipo de trombosis. Aclaró que, si estuviera definido que el medicamento produce necesariamente trombosis venosa, pues el anticonceptivo de ningún modo se podría usar y el laboratorio junto con 4 5 Archivo multimedia con el consecutivo 103.
Archivo multimedia con el consecutivo 125 del cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 las instituciones que aprueban su comercialización serían todos responsables, y esto sería un absurdo, de modo que la realidad del medicamento consiste en que podría tener relación con la trombosis venosa, pero no necesariamente es la causa.
El juez preguntó al testigo específicamente respecto a la anotación que efectuó en la historia clínica a la que se hizo alusión: al respecto, el Dr. Clímaco explicó que el desencadenante anticonceptivo se refiere al “factor que encontramos que epidemiológicamente se ha relacionado con que se pueda producir una trombosis venosa, tiene uno que mencionarlo siempre, o sea, o si estaba embarazada y tiene una trombosis venosa, entonces yo le pongo factor desencadenante embarazo, es algo que tenemos que poner siempre, qué encontramos, y lo único que encontramos es eso…”; pero aclaró que sería como una causa predisponente el anticonceptivo, “no causante”, y esto es para que la paciente no vuelva a tomarlos, por ejemplo, si fue por embarazo es para advertir que para el siguiente debe ser anticoagulada.
El testigo reiteró de manera enfática, que el anticonceptivo “es factor desencadenante, o sea, como tuvo una trombosis venosa es importante decirle a la persona que no vuelva a tomar anticonceptivos orales, pero no quiere decir que eso le dio la causa, porque como le estoy diciendo, si esa fuera la causa no podríamos usar anticonceptivos orales… y no se podría hacer anticoncepción en ninguna mujer, sería absurdo…”.
También explicó que la hipertensión arterial no está relacionada con la trombosis venosa, aunque sí con las trombosis arteriales de otro tipo que no fue la de este caso (una y otra son distintas). Agregó que la trombosis 18 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 venosa es un riesgo al anticonceptivo que ocurre de manera fortuita, de allí que no pueda catalogarse de causa.6 5.
De los anteriores elementos de juicio, es claro que ningún hecho alude a que la ingesta del medicamento Diane 35 por parte de la demandante Alicia Fuentes causó la trombosis venosa, a lo sumo podría catalogarse como una causa predisponente que podía o no suceder (evento fortuito), de allí que el nexo causal entre el acto médico del demandado y el daño alegado en la demanda no se encuentre acreditado, sin que sea viable, como pretende la parte apelante, acudir a los indicios para llegar a conclusión contraria, pues se reitera, al tratarse de la verificación de hechos en un ramo del conocimiento especializado como la medicina, el juez acude al dictamen pericial para despejar cualquier duda sobre el particular, y en este proceso el dictamen de la Dra. Nathalia Amaya no ofrece claridad y certeza en tal sentido; en su lugar, el testimonio del Dr. Clímaco Ojeda fue enfático y contundente en que de ningún modo el anticonceptivo puede catalogarse como causa de la trombosis venosa. 6.
Si bien la historia clínica elaborada por el demandado fue reprochada por los demandantes como realizada recientemente, con sustento en el dictamen grafológico practicado por el experto Mario Efraín Murcia Prieto (pdf 93 cuad. ppal.), quien explicó que las hojas tenían buen aspecto, sin plisado, pliegues o dobleces, ni rugosidad alguna, sin manchas y con buena tonalidad, en todo caso profundizar en el análisis de esta circunstancia probatoria resulta fútil, pues descartado el nexo causal como elemento indispensable de la responsabilidad civil del demandado, las pretensiones de ningún modo tienen vocación de prosperar. 6 46mm14ss, archivo multimedia con el consecutivo 125. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 Con todo, destáquese que los demandantes, en sus interrogatorios de parte, reconocieron que las consultas con el doctor Umbarila eran de carácter particular, al margen de la atención médica por EPS, y que acudían a él cuando tenían inconvenientes en obtener citas con médicos y especialistas por las demoras según el procedimiento común del régimen de la seguridad social7, en consecuencia, el demandado no tenía acceso a todo el historial médico institucional de Alicia Fuentes, sino que dependía más bien de la información que la misma paciente le suministraba, según explicó el facultativo en su interrogatorio de parte8, en la medida en que ese tipo de consultas particulares tienen un parámetro de atención distinto dependiendo de la capacidad económica del paciente (estratos 2 o 3), quien por lo general carece de los recursos para practicarse todo tipo de exámenes diagnósticos por sus altos costos.
En tal sentido, pese a que la historia clínica aportada por el demandado no fue tachada de falsa, en todo caso fue puesta en duda por la parte actora, pero bajo el agravante de que no hay ninguna otra prueba que permita colegir que la paciente brindó o facilitó toda la información de los antecedentes médicos al Dr. Umbarila para que eventualmente pudiera evaluar con mayor detalle factores de riesgo al recetar el anticonceptivo Diane 35, y que así pudiera evidenciarse un acto médico negligente, que se reitera, ni siquiera fue explicitado por el dictamen de la Dra. Nathalia Amaya, sin que sea viable afirmar que la sola omisión de llevar adecuadamente la historia clínica determine la responsabilidad del demandado, pues recuérdase que el acto médico está revestido de los principios de benevolencia y no maledicencia, luego debe presumirse, conforme a la jurisprudencia, que la prescripción del anticonceptivo tuvo como propósito mejorar la condición de salud de la paciente por sus 7 8 Archivo de video con consecutivo 70, cuad. ppal.
Archivo de video con consecutivo 71, cuad. ppal. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 problemas de ovario poliquístico, sin que la eventual predisposición a una trombosis venal pudiera ser una consecuencia desencadenante fácilmente previsible, que como viene de explicarse, ni siquiera puede ser catalogado como efecto directo a causa de la ingesta de ese medicamento.
Tampoco se advierte que se haya configurado confesión de responsabilidad por parte del demandado, pues ninguna afirmación expresa, consiente y libre hizo sobre el particular en su interrogatorio de parte (art. 191, numeral 4º, del Cgp). Además, si bien reconoció haber sabido de varios antecedentes médicos de la señora Alicia Fuentes como factores de riesgo para una eventual trombosis como sería la hipertensión, recuérdase que aun así el testigo Dr. Clímaco Ojeda explicó que la hipertensión no es factor de riesgo específico para la trombosis venosa en particular, y que es diferente a la trombosis arterial.9 7.
En gracia de discusión, aun si se tomara como confeso el hecho de que el demandado podía prever de alguna manera todos los factores de riesgo que podían desencadenar en una trombosis venosa de la paciente, aun así el médico explicó en su interrogatorio que la receta médica estaba sujeta a control posterior a los cinco días, para verificar que no ocurriera algún efecto adverso en el estado de salud de la paciente, y como a los 8 días la señora Alicia se presentó y dijo que tenía fuerte dolor de cabeza, ordenó suspender el medicamento, acto que puede calificarse como prudente juicio médico para evitar un perjuicio mayor.
Al respecto, recuérdase que el art. 196 del Cgp dispone que la “confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones 9 Art. 197 del Cgp. Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 032 2021 00104 01 concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”; así, bajo la hipótesis planteada, debe aceptarse las explicaciones del demandado como actos que lo exoneran de culpa, sin que la sola afirmación de los demandantes alusiva en negar que el facultativo recomendó suspender el medicamento tenga acogida, pues a lo sumo sería la contraposición de la versión de ambas partes sobre un mismo hecho, pero no una prueba clara y determinante en desvirtuar la justificación o explicación ofrecida a un hecho confesado. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, numerales 1º y 3º del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito.
Costas a cargo de la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 032 2021 00104 01 Firmado Por: 22 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d80e95f1a0c9217522a921c7db402636bd3711c8f7e190b780a83faf039b85c7 Documento generado en 11/09/2024 12:25:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica