Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MIGUEL LAVÍN REMÓN. PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. – PROMOENERCOL. EJECUTIVO. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El ejecutante, por medio de escrito del 25 de mayo de 2022, subsanado el 22 de junio (hoja 5, 01CuadernoUno\001PrimeraInstancia) archivo 004SubsanaciónDemanda\ pretendió: i) la suma de «($ 471 598 210), correspondiente al capital e intereses de plazo adeudados hasta el momento», ii) lo «correspondiente a los intereses de mora» del «título – valor, liquidados a la tasa máxima (…) causados desde el 26 de abril de 2022, hasta el día del pago (…) de la obligación», iii) condenar en «costas y agencias en derecho». 2.
Los fundamentos de hecho fueron los siguientes (hoja 4, ib.): que los demandados otorgaron «pagaré en blanco, con carta de instrucciones, a favor» de «Miguel Lavín Remón» (hecho 1). En orden a esos lineamientos, «el pagaré quedó integrado por (…) ($ 471 598 210)» (hecho 2), el cual «debía ser cancelado en la ciudad de Bogotá, el (…) 25 de abril de 2022» (hecho 3).
R.A.B. 11001310301220220023501 3. El auto del 7 de julio de 2022 libró mandamiento de pago por el «capital (…) más los intereses moratorios (…) liquidados a la tasa máxima fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera» (archivo 006AutoMandamientoDePago2022-00235\ib.). 4. En providencia del 17 de enero de 2024 se reconoció «personería jurídica» al apoderado judicial de la sociedad demandada, quien se notificó «por conducta concluyente» (hoja 1, archivo 019AutoTieneNotificadaPasiva202200235\ib.). 5.
El 31 de enero de 2024 contestó y propuso como excepciones (hojas 4 a 6, archivo 021ContestacionDemanda\ib.): i) «falta de requisitos de validez de la carta de instrucciones y título – valor», alegando que «el tenedor solo podía» diligenciarlo como «le ordenaba de forma expresa», ii) «incumplimiento de los requisitos generales» del pagaré, fincado en que «no son claras las obligaciones contraídas por mi representada», iii) «inexistencia de la obligación», iv) «carencia del mérito ejecutivo» pues su «diligenciamiento (…) debe hacerse de acuerdo a la carta de instrucciones», y v) «la genérica». 6.
El auto del 2 de agosto de 2024 dispuso que las pruebas del demandante fueran las aportadas «al expediente», relacionadas «en el acápite respectivo de la demanda», y de la demandada las allegadas «en cuanto a derecho puedan ser estimados» (hoja 1, archivo 023AutoAbrePruebas2022-00235\ib.). Denegó el interrogatorio «por inconducente de conformidad con el art. 168 del C.G.P., pues resulta inútil para el fin probatorio que se persigue en atención a que el debate trata de cuestiones de puro derecho, además resulta suficiente la documental obrante en el plenario».
Finalmente, como no hubo «pruebas por practicar, de conformidad con (…) el artículo 278 numeral 2 del C.G.P.», se anunció «sentencia anticipada en forma escrita» (hoja 2, ib.). LA SENTENCIA 1. El a quo inició definiendo que «el documento aportado» fue un «título ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso» (hoja 2, archivo 024SentenciaPrimeraInstancia\ib.), y dispuso que las «excepciones deberán despacharse desfavorablemente» (hoja 3, ib.). 2 R.A.B. 11001310301220220023501 2.
En lo relacionado con «que el pagaré fue suscrito en blanco y (…) el acreedor lo diligenció contrariando las instrucciones para llenarlo, la carga de la prueba» estaba en cabeza de «la ejecutada», quien no aportó insumo alguno «que desvirtuara el valor consignado» en el documento ni «demostró que éste fue llenado contrario a las autorizaciones dadas» (hoja 4, ib.).
Para ello, debía acreditar «i) que (…) se firmó en blanco y (…) ii) se llenó de manera distinta al pacto convenido». Lo primero fue «demostrado, como quiera que el demandante» lo afirmó, y «fue aceptado por la ejecutada» en su contestación. Para el segundo supuesto, «le correspondía (…) desvirtuar la suma impuesta en el instrumento, probando que no» correspondía «a la realmente adeudada, cosa que no hizo» (hoja 5, ib.). 3.
Sobre el «negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ( ) la carga probatoria en cabeza del ejecutado surge al tener que demostrar: i) la existencia del negocio causal (…), y ii) el incumplimiento (…) por parte del contratante beneficiario». El mutuo no fue negado en el memorial de réplica, ya que «el pagaré base de ejecución» se hizo «para garantizar el cumplimiento del contrato» suscrito con el «demandante».
Empero, «el extremo demandado no logró» demostrar la inobservancia «del negocio causal por parte del beneficiario del título» (hoja 6, ib.). 4. Finalmente, «en lo tocante al argumento (…) de no haber allegado la parte actora la prueba en su contabilidad (…), de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, (…) le basta acompañar con la demanda un título ejecutivo para que proceda a librar mandamiento de pago». 5.
Por lo anterior, declaró «no probadas las excepciones (…) formuladas por el extremo demandando», ordenó «seguir adelante la ejecución», dispuso la práctica de «las liquidaciones del crédito», decretó «el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados», y condenó en «costas procesales» por «$ 15 000 000» (hoja 7, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1.
Como reparos, el apelante reiteró las excepciones propuestas en su escrito de contestación. 3 R.A.B. 11001310301220220023501 2. En consecuencia, pidió «revocar la decisión», «declarar la inexistencia de la obligación» y «en subsidio, (…) la carencia de mérito ejecutivo del título – valor» (hojas 5 y 6, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para ello, se evaluará si el juez acudió correctamente a la sentencia anticipada y, luego, los remedios procesales, de ser pertinente. 2.
El funcionario consideró que podía solucionar el litigio sin más pruebas porque la controversia se circunscribe a temas de derecho; la carta de instrucciones y la suma adeudada, pues no se negó el contrato de mutuo y el pagaré se hizo para garantizar su cumplimiento. 3. La recurrente insistió en las excepciones de falta de requisitos de validez de la carta de instrucciones y del título-valor afirmando que fue «diligenciado de manera arbitraria, sin seguir las directrices expresamente indicadas en la carta de instrucciones», y considera que eso «desvirtúa su exigibilidad» (archivo 006SustentacionRecursoDeApelación).
En este caso la queja puntual que propuso en la excepción fue no haber acreditado que el valor corresponde a los registrado en la contabilidad del ejecutante (archivo 021ContestacionDemanda), porque la instrucción fue diligenciarlo “por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por conceptos de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado este pagaré” (destaca la Sala). 4.
La Corporación encuentra que el tenor de las excepciones propuestas apuntaba a cuestionar al acreedor alegando la inexistencia de la obligación y la falta de claridad de la suma impuesta, pero en realidad no desbordaban las cuestiones de mero derecho que delimitaron la providencia censurada, pues en ellas solo debatieron que diligenciar el instrumento «sin haberse fijado estrictamente (…) en la carta de instrucciones, genera de manera automática 4 R.A.B. 11001310301220220023501 que el pagaré como título valor sea inexistente y con ello no exista ningún tipo de obligación» (ibidem). 5.
La Corte Suprema de Justicia ha explicado que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un títulovalor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada»1 (subraya para destacar).
Incluso que «siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor» 2.
Entonces, la conclusión que la ejecutada pretende derivar de no haber presentado el señor Miguel Lavin Román la contabilidad que le sirvió para fijar la cifra que plasmó en el pagaré, no conduce ni a la inexistencia del pagaré, como afirmó, por supuesta falta de requisitos generales de los títulos-valores, ni de la obligación porque esta no fue negada; al contrario, fue la misma sociedad ejecutada la que aportó el «contrato de préstamo» y de «prenda sin tenencia del acreedor» en la que aparece la firma de su representante legal, lo que trae como consecuencia probatoria reconocer su autenticidad (inc. 5, art. 244 CGP).
Y si, además, «la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan»3, no le basta al demandado poner en duda la suma debida para desvirtuar el mérito ejecutivo del instrumento cambiario. 6.
No desconoce la Sala que entre las partes directamente vinculadas al pagaré, en este caso el otorgante y el beneficiario, «la función que cumple el título-valor es muy limitada puesto que esas relaciones se resuelven, 1 CSJ Sentencia 8 de septiembre de 2005. Exp. 1100122030002005-00769-01 STC12380-2019. 3 CSJ. Sentencia de 19 de abril de 1993, G.J. CCXXll No. 2461, págs. 355 a 357 2 5 R.A.B. 11001310301220220023501 prácticamente, con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título»4 y que, de conformidad con la ley comercial, el deudor se encuentra facultado para plantear la excepción derivada «del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa» (art. 784, numeral 12, C.Co.), pero la jurisprudencia ha dicho que «este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio»5. 7.
En su memorial, la ejecutada planteó que «Promotora de Energía de Colombia S.A.S., nunca ha tenido algún tipo de obligación de hacer o no con el extremo demandante» (respuesta al hecho 2, contestación de demanda). Además, hizo especial énfasis en lo indispensable que era diligenciar el título «según la contabilidad del acreedor a la fecha en que» fuera «llenado el pagaré» (hoja 9, archivo 01CaratulaSecuencia13452Pin426274\ib.), pero fue un hecho admitido que su origen estuvo atado al préstamo de los cien mil Euros que «EL ACREEDOR entregó a EL DEUDOR», como reza aquel documento. 8.
No se puede pasar por alto que la ejecutada no blandió medios probatorios para tratar de desvirtuar el negocio causal, salvo la certificación del contador de no tener «registros contables» ni «informes asociados» para confirmar que el señor MIGUEL LAVIN REMON fuera «acreedor o deudor» de la compañía, pero ello es insuficiente para demeritar la deuda instrumentada si se repara en que no desconoció su origen, que el contrato está suscrito por el representante legal y que no se trata de una obligación de hacer o no hacer, sino de dar (art. 1605 C.C.).
La prueba de interrogatorio de parte que pidió le fue negada sin recurso de la interesada. Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Panorama Latinoamericano. Temis. 1981. 2ª. Edic. Pág. 22 5 Corte Constitucional. Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 30 de abril de 2009. 6 R.A.B. 11001310301220220023501 4 9.
Por tanto, la conclusión de la sentencia fustigada, de no quedar acreditadas las alegaciones de indebido diligenciamiento del pagaré, por desatender las instrucciones o dejar de respaldar la suma cobrada con la contabilidad, porque no conducen a considerar inexistente o ineficaz el pagaré, menos inexistente la deuda, como pidió en la sustentación del recurso, lleva a la Sala a tomar como única solución la de confirmar el veredicto y condenar en costas al recurrente por lo actuando ante el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Condenar en costas para esta instancia tal recurrente.
En firma la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE. La magistrada Adriana Ayala Pulgarín no participó en las deliberaciones por encontrarse en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4a406bd28b99894b995dae3b90f9d424e7be8751f24072ae1da5759709 36282 7 R.A.B. 11001310301220220023501 Documento generado en 29/04/2025 11:48:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 R.A.B. 11001310301220220023501