Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001310300220230012801 sentencia - reivindicatorio simulacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis 2026). VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300220230012801 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante principal contra la sentencia calendada 21 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Esto dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Wilson Duran Quintero, Rosa Delia Duran Quintero, y Ana Quintero de Duran en contra de Jesús Hernán Durán Díaz y Ever Ruth Díaz Vélez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Los actores pretenden que se les declare plenos dueños de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 060-80721, 060-80722 y 060-80726. Persiguen que como consecuencia se les ordene a los demandados que restituyan la posesión que ejercen sobre tales inmuebles. Como soporte fáctico se expuso que Ana Quintero de Duran, Rosa Delia Duran Quintero y Wilson Duran Quintero, mediante escrituras públicas 2151 de fecha noviembre 28 de 2005, 247 de fecha septiembre 1° de 1997 y 232 de fecha Julio 8 de 1998, todas de la Notaría Única de Arjona (Bolívar), adquirieron cada uno un inmueble de los antes mencionados.

Se indicó que, pese a lo anterior, están despojados de la posesión material sobre esos bienes, ya que viene siendo ejercida por Jesús Hernán Durán Díaz y Evert Ruth Díaz Vélez. Se dijo que ellos entraron violentamente a los lotes. Esto, debido a que comenzaron a proclamarse poseedores desde la muerte del señor Jesús Durán Quintero (padre de los demandantes y demandado) 2.2.

El trámite y la defensa. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Turbaco, bajo la radicación 13836318900220090016800 y mediante auto fechado 26 de octubre de 2009. 2 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) 2.2.1. La contestación de la demanda. Una vez notificada en debida forma los convocados, contestaron la demanda por intermedio de abogado, en oposición a los hechos y pretensiones.

Señalaron que fueron ellos quienes compraron las parcelas, pero decidieron que aparecieran sus hermanos como propietarios, debido a que la zona estaba intervenida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Rural (INCORA), de modo que el demandante Jesús Hernán Durán Díaz no podía aparecer como dueño de más de una unidad agrícola familiar.

Señalaron que siempre han sido ellos quienes han ostentado la posesión sobre los bienes materia del proceso. En ese mismo escrito y con base en esos mismos hechos formularon las excepciones de mérito que denominaron: - Falta de legitimación en la causa activa porque los títulos que exhiben los demandantes no reflejan la realidad. Se trata de contratos de compraventa simulados. - Improcedencia de la acción reivindicatoria, porque los demandantes nunca han tenido la posesión de las parcelas que pretenden reivindicar. - Prescripción. 2.2.2.

La demanda de reconvención. Los enjuiciados también formularon demanda de reconvención pretendiendo ganar por pertenencia los bienes materia del proceso. Una vez admitida esa demanda por auto del 14 de mayo de 2014, los demandados en reconvención descorrieron el traslado oponiéndose a los hechos y pretensiones. Éstos expusieron que no es verdad que los contratos de compraventa hayan sido simulados, pues no hay acuerdos previos realizados que le sean oponibles a ellos como verdaderos dueños.

Añadieron que Jesús Durán Quintero no ha pretendido apropiarse de esos bienes ni manifestó interés en comprárselos a sus hermanos. Agregaron que muerto su padre, los demandados en reconvención continuaron allí las labores de ganadería hasta que los demandantes en reconvención se apropiaron violentamente de los fundos el 5 de julio de 2006.

En dicho escrito también formularon excepciones de mérito en las que se limitaron a acusar la falta de derecho y de presupuestos de la acción de pertenencia. 2.2.3. El proceso fue objeto de nulidades declaradas por este Tribunal Superior, así como de una recusación y pérdida de competencia, con base en lo cual pasó finalmente a manos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 2.3.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia oral el 21 de agosto de 2025 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Sobre la demanda principal dijo que estaban dados los presupuestos, ya que se demostró la titularidad del dominio en cabeza de los actores sobre los predios materia del proceso, así como la posesión en cabeza de los convocados sobre ellos.

No obstante, al estudiar las excepciones encontró demostrada la falta de legitimidad basada en la simulación de los actos de compraventa por medio de los cuales los demandantes adquirieron la propiedad. Expuso que los testimonios dieron cuenta de que fue Jesús 3 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) Hernán Durán Díaz quien compró los bienes, pero lo hizo a nombre de sus hermanos (los actores), porque no podía aparecer como dueño de más de una unidad agrícola familiar.

En cuanto a la demanda de reconvención de pertenencia explicó que los demandantes en reconvención alegaron la prescripción con base en la Ley 791 de 2002. De este modo, el término de diez años debía contabilizarse desde su entrada en vigencia. Al hacer el conteo, encontró que, al formularse la demanda de reconvención en 2010, solo habían pasado ocho años pasados. 2.4.

El recurso de apelación. Una vez notificado en estrados aquel proveído, la parte demandante principal presentó recurso de apelación y elevó por escrito cuatro reparos concretos, que, a decir verdad, son uno solo y consiste en una indebida valoración de los medios de prueba a la hora de estudiar la simulación. Esto pues, dijo que el juzgado “no probó la ilegalidad del acto simulado”.

Fue enfático en que se pasó por alto la ausencia de un precontrato que apuntara a la simulación y en que hubo una inadecuada apreciación de los testimonios, puesto que unos dijeron que el poseedor era Jesús Durán Quintero y otros que Evert Ruth Díaz. 2.4.1. Concedida la alzada y admitida por esta superioridad, se admitió y se ordenó surtir las oportunidades para sustentación y réplica. 2.4.2.

En su debido momento, la parte apelante cumplió su carga argumentativa. Explicó con citas jurisprudenciales en que consiste la simulación y fue enfático en que, a su juicio, debe existir un pacto secreto, previo y escrito entre los contratantes con la intención de fingir un acto jurídico. En su criterio Si falta el acuerdo previo entre los contratantes la simulación no existe o no se puede probar, y el acto jurídico aparente se considera válido entre las partes.

En este caso, el contrato se rige por lo que se celebró formalmente, a pesar de las intenciones reales, por lo que debe prevalecer lo que está escrito, o dicho en otras palabras, el acto jurídico aparente debe producir sus efectos legales, a pesar de que la voluntad real de las partes sea diferente. Expresó que Ana Quintero de Durán es una tercera de buena fe que adquirió la parcela 6 por instrumento público nro. 2151 del 28 de noviembre de 2005.

Por lo que es una tercera de buena fe que no puede verse afectada por el negocio jurídico anterior. 2.4.3. De aquella sustentación se corrió traslado a la parte contraria y ésta guardó silencio. Por lo tanto, una vez agotadas las formalidades de esta instancia, se procede emitir veredicto, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1.

La competencia de este tribunal. De conformidad con lo previsto en los cánones 320, 322 y 327 del Código General del Proceso, la competencia de esta Sala CivilFamilia se limita a despachar la inconformidad de la parte apelante. Esta es que construida 4 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) en los dos momentos previstos para ello; es decir, en los reparos concretos formulados en la primera instancia, pero que hayan sido debidamente sustentados ante esta colegiatura.

Eso quiere decir que todo aquello que no haya sido materia de agravio, o que, habiéndolo sido no hubiere sido sustentado en esta instancia, no puede ser estudiado. Lo anterior es de suma importancia, porque, lo referente a la demanda de reconvención de pertenencia ya es cosa juzgada, por no venir apelado. En cuanto a la acción reivindicatoria, ocurre lo mismo en lo que respecta a la configuración de sus presupuestos.

Esto pues, se memora que lo embestido en sede de alzada fue solo lo concerniente a la excepción de mérito que se halló probada y exclusivamente en los puntos que fueron materia de reparo y de sustentación. Todo lo demás quedará enterrado. 3.2. El problema jurídico y la tesis. A la Sala le corresponde establecer si se demostró la excepción de mérito que acusó la falta de legitimidad de los demandantes en reivindicación dado que sus títulos de propiedad son simulados.

La tesis que sostendrá la Sala contesta afirmativamente a ese nudo. 3.3. Los fundamentos jurídicos 3.3.1. La reivindicación. La propiedad o el dominio, es –según artículo 669 del Código Civil– el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, siempre que no sea contrario a la ley o a derecho ajeno. Ese derecho –ab initio– lleva aparejada la posesión, entendida, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.» Para los casos en los que el propietario de una cosa no la detenta como poseedor, la ley previó el mecanismo para que ambas calidades confluyan en aquel.

Se trata de la reivindicación. Ésta es básicamente la acción de reclamar algo a lo cual se tiene derecho. El Código Civil regula tal figura jurídica en el título XII del libro de los bienes. El artículo 946 del compendio sustancial, que en su tenor literal define que «La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.» Para la invocación triunfante de esa acción real, debe probarse: (i) El derecho de dominio del demandante, lo que alinea la legitimación por activa, en el sentido de que solo puede ejercer la acción quien sea propietario o tenga mejor derecho frente al poseedor perseguido.

Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia persona. Esto alinea la legitimación por pasiva; (iii) Tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de esta; y, por último (iv) La identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado. 5 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) Están claros los presupuestos, pero no está demás precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 20111 y siguiendo la línea que venía trazada en sentencias del 30 de julio de 20012 y el 6 de octubre de 20053, precisó que «…ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario…» (Negrillas de esta Sala).

No puede perderse de vista que a la luz del canon 762 del Código Civil, «El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» Por eso, el sentido de la acción de dominio consiste en derrotar esa presunción, que vale decir, es simplemente legal. Eso se logra justificando un mejor derecho, sea con un título de propiedad anterior a la posesión del demandado o demostrando la cadena de traspasos a través de los títulos de dominio de los antecesores del reivindicante.

Si confluyen todos los presupuestos de la acción, el juez habrá de ordenar la restitución de la cosa a quien figura como dueño y las demás ordenes consecuenciales. 3.3.2. La simulación. Es el acuerdo o concierto hecho entre dos o más personas para aparentar un contrato con el propósito de que no produzca efectos jurídicos – simulación absoluta– o encubrir la realidad de un determinado acto jurídico con el ropaje de otro –simulación relativa–.Según la doctrina, la simulación «es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.»4 Sobre la figura ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 2.

La simulación de los negocios jurídicos se configura cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. Ante tal escenario, se debe desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor.

(…) 2.1. Esa distorsión entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa. En la primera los farsantes no quisieron celebrar ningún acto, de modo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, en la segunda, contratar sí querían solo que ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro instrumento legal dado a conocer al público, a tal punto que negocio hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia de diciembre 16 de 2011. Radicación No. 05001-3103-001-2000-00018-01. MP: William Namén Vargas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 5672 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 7895 4 FERRARA, Franceso. La simulación de los actos jurídicos. Bogotá: Ibáñez; 2002. p. 56 6 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) operación5», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.

Lo mismo ocurre cuando el acto jurídico es cierto, pero se realiza con un testaferro «que es un contratante fingido» u «hombre de paja6», contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. En cualquiera de esos supuestos los artífices convienen en disfrazar -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.

Por tanto, si ese contraste entre la voluntad interna y su manifestación externa es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso vestido con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, ya sea declarándolo inexistente si fue que los autores nunca quisieron contratar o haciendo ver la verdadera la naturaleza del arreglo subrepticio cuando fue diferente al revelado al público, también descubriendo sus términos reales o, inclusive, poniendo en evidencia la identidad de quienes realmente lo concertaron si es que a través de un tercero se ocultó la participación de una o de ambas partes.7 En la simulación, ha planteado la doctrina nacional que se debe demostrar (i) la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública;

(ii) el concierto simulatorio entre los partícipes; y (iii) el propósito cumplido por estos de engañar a terceros8. Es por ello que la sentencia antes citada la Corte precisó que …el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención -animus simulandi- que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.

Aunque en el sistema procesal colombiano rige el principio de libertad probatoria, en los litigios de simulación—en los que debe acreditarse la irrealidad del acto y la existencia del acuerdo simulatorio—, dada la dificultad inherente de su demostración directa, la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de la prueba indiciaria para tener por acreditada la simulación, siempre que los indicios sean graves, precisos y concordantes y se valoren conforme a las reglas de la sana crítica.

Esto pues «es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.»9 5 JOSSERAND, LOUIS. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 6 FERRARA, FRANCISCO. La Simulación de los Negocios Jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casción Civil. Sentencia SC1468-2024. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.

Bogotá: Temis; 2005, p. 126 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7274-2015. MP: Ariel Salazar Ramírez 7 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) En este sentido «la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia.»10 (CSJ, SC1468-2024).

En otra oportunidad la Corte, en cita que hiciere de Muñoz Sabaté, recordó cuáles son los principales indicios para deducir que un negocio es simulado: La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la simulación, entre otros, los siguientes: «Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.11 3.3.3.

La excepción de simulación. El artículo 282 del compendio procesal dispone que «Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.» Como se puede ver, la simulación puede ser alegada, tanto por vía de acción como por vía de excepción. Su aplicación y los efectos como excepción dependen directamente de la conformación del contradictorio en el proceso, es decir, de si todas las partes que intervinieron en el acto simulado están presentes.

Si todas las personas que participaron en la celebración del contrato presuntamente simulado son partes en el proceso, el juez tiene el deber de pronunciarse de manera expresa sobre la figura de la simulación en la sentencia. Pero si no concurren todos, la competencia solo es limitada y en el evento de que se pruebe, solo puede declararla probada como medio de defensa capaz de desquiciar la pretensión. Esta última es la situación dada en el caso en cuestión, toda vez que los vendedores –de quienes se dijo que vendieron los predios 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1468-2024. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16608-2015. MP: Ariel Salazar Ramírez 8 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) simuladamente– si bien acudieron como testigos al proceso, no conforman la parte demandada. 3.4. Del examen de las pruebas recabadas. 3.4.1.

Al hacer la valoración de las pruebas recaudadas se tiene primeramente que la señora Evert Ruth Díaz Vélez dijo en su testimonio que las tres parcelas materia de este proceso fueron compradas por su difunto esposo en 1997 y 1998 a Eduardo y Orlando Pardo Jiménez, pues, de hecho, ya poseía esos fundos. Pero como el INCORA no permitía que una persona fuera dueño de más de uno de esos predios, decidió hacer los negocios a nombre de sus hermanos y cuñado Francisco Méndez.

Explicó que eso se hizo así, porque no había quien más pudiera colaborar con la gestión, ya que ella era la esposa del difunto Jesús Durán Quintero y sus hijos era menores de edad. Señaló que una vez se hizo la compra, ella y su esposo entraron en posesión de las tierras, han pagado a los trabajadores y son conocidos por todos los vecinos.12 La versión fue respaldada por el ahora demandado Jesús Durán Ruíz, sucesor procesal de su padre Jesús Durán Quintero.

El demandado Wilson Durán Quintero declaró13 que él fue quien compró la parcela nro. 5 y su hermano solo «sirvió de puente», porque éste «asumió el liderazgo de la desde la muerte de [su] santo padre». Al preguntársele cómo realizó el pago no recordó, sino que dijo creer que pagó en efectivo hacía varios años. Luego, sin haber identificado una época, dijo haber tenido la posesión del bien, pero negó haber tenido trabajadores allí. También confirmó que él y su hermano Florentino fueron desalojados en virtud del amparo policivo interpuesto por los demandados, a su consideración, «porque no [llevaban] la escritura pública debajo del brazo» y la Inspectora de Policía nunca le prestó atención para promover su amparo policivo.

Rosa Delia Durán Quintero se alineó con la declaración de su hermano Wilson Durán Quintero. También reconoció haber sido desalojada y dijo que permitió tal cosa, porque según su dicho, los conflictos son de familia y deben resolverse de forma «ecuánime».14 Ana Quintero de Durán expresó que ella ha estado en posesión de las tres parcelas, pero Jesús Hernán y Evert Ruth los echaron con las autoridades.

Expuso que ella le compró su terreno a Francisco, que es el esposo de su hija Rosa Delia para que su hijo Florentino entrara a trabajar allí. Pero luego dijo que éste había trabajado la tierra todo el tiempo con su hermano Jesús Hernán (demandado fallecido)15. 3.4.2. En el dictamen pericial obrante en el plenario, quedó claramente determinado que la posesión está en cabeza de la parte convocada.

Pero más allá de eso, se precisaron aspectos que desmienten el ejercicio de alguna posesión de la parte actora; toda vez que se habla de una división longitudinal, que no transversal, como erradamente se planteó en la demanda y los planos allí aportados. 12 Cuaderno principal. Documento

01. CUADERNO PRINCIPAL No. 1. Pág. 180 Ibíd. Pág. 182 14 Ibíd. 188 y siguientes 15 Ibíd. 301 y siguientes 13 9 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) 3.4.3. La parte apelante reprochó el mérito probatorio que le dio el juzgado de primer nivel a los testimonios de Esteban Franco Jiménez, Óscar Manuel Pardo Jiménez y Eduardo Enrique Pardo16.

Ellos fueron los anteriores propietarios de los predios objeto del compulsivo y manifestaron de manera convergente que se las vendieron a Jesús Durán Quintero. No obstante, indicaron que en las escrituras públicas figuran como adquirentes dos hermanos de este y su cuñado, circunstancia que —según explicaron— obedeció a la prohibición entonces vigente que impedía a una misma persona figurar como titular de más de uno de esos predios, especialmente cuando se trataba de terrenos adjudicados por el INCORA o asignados a campesinos de la zona.

Se refirieron los declarantes a la disposición consagrada el artículo 40 de la Ley 160 de 1994, que prohíbe a una misma persona figurar como propietaria o poseedora de más de una unidad agrícola familiar.17 No es de recibo el argumento de la parte recurrente en cuanto acusa supuestas contradicciones por haber identificado como poseedor a Jesús Durán Quintero por un lado y a Evert Ruth Díaz por el otro.

Y no es, porque a ciencia cierta, la condición de poseedor es un concepto jurídico que le corresponde calificar al profesional del derecho y más concretamente al juzgador con base en los hechos evidenciados en el paginario. DRA. Al lado de ello, lo cierto es que hablaron de que, una vez vendidos los fundos, fueron ocupados por Jesús Quintero, también se refirieron a la familia, y, en todo caso, expresaron que una vez fallecido el señor Jesús Durán Quintero, quienes están allí son «la mujer y los hijos».

Entonces, no puede derivarse ninguna contradicción de esos dichos. Pues, lo que para la parte apelante es una divergencia, en realidad es la atribución de la posesión a la familia de la que en su momento fue cabeza el señor Jesús Hernán Durán Quintero y que, tras su fallecimiento, quedó a cargo de su viuda, la señora Evert Ruth Díaz Vélez.

Es así como, el argumento de la parte recurrente, más allá de pretender que salga a la luz una contradicción que no existe, es una disminución del rol de la mujer en el hogar, sobre el cual se hablará más adelante. 3.4.4. Siguiendo con el análisis del recuento probatorio, lo cierto es que en el dossier obran también pruebas documentales que refuerzan la tesis de la excepción formulada y los testimonios antes referidos.

En el cuaderno principal obran las misivas de autorización que dio el INCORA para la venta de las tierras objeto de la lid.18 En ellos se lee expresamente que la advertencia consistente en que «…en ningún caso un solo titular por 16 Documento 06. PRUEBAS 2. Pág. 9 y siguientes LEY 160 de 1997, Artículo 50. (…) 5. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido. 18 Cuaderno principal.

01. CUADERNO PRINCIPAL No. 1. Págs. 58 y 66 17 10 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) sí solo o por interpuesta persona podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una Unidad Agrícola Familiar…» 3.4.5. Siguiendo el estudio del caso, la parte apelante se dolió del hecho de que no exista un contrato previo o precontrato en el que se hubiera plasmado la verdadera intención de las partes.

Esta circunstancia, a su consideración, hace que no deba prevalecer aquella verdadera intención, sino lo que quedó escrito en los actos de compraventa. En esencia, el planteamiento de los recurrentes se puede reconstruir así: como no se presentó documento privado contentivo del acuerdo simulado, entonces no puede hacerse valer la verdadera intención. Pues bien, lo primero que acota la Sala sobre ello es que el argumento, además de falaz, debe recalcarse que no desmiente la existencia de la simulación, por el contrario, ratifica su existencia. Pero más allá de eso, deriva de una lectura imprecisa o descontextualizada del artículo 1766 del Código Civil, según el cual «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.» La verdad es que la norma no dispone de ninguna manera que el acuerdo simulatorio deba quedar plasmado por escrito.

La contraescritura, mencionada en la citada norma es simplemente un medio de prueba directo y contundente del acuerdo simulatorio. Así lo ha sido reconocido ampliamente la jurisprudencia, la cual, además, ha sido enfática en la libertad probatoria para sacarla adelante; y por citar solo tres ejemplos, se traen a cuento las sentencias SC3771-202219, SC503-202320 y SC1008-202421.

Esta última sentencia, trayendo a colación lo dicho en las dos anteriores y el precedente de antaño, dedicó un acápite a «la prueba de la simulación». Allí dejó sentado que la contraescritura suele o puede ser el medio perfecto para demostrar el acuerdo simulatorio; sin embargo: …en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura.

Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios.

De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3771-2022. MP: Francisco Ternera Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC503-2023. MP: Francisco Ternera Barrios 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1008-2024. MP: Hilda González Neira 20 11 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503-2023, 15 dic.).

Entonces no es cierto la propuesta del apelante en cuanto a que, partiendo de la existencia de la simulación, pretende que no se hagan valer los efectos de la verdadera intención de los contratantes, son el pretexto de que tal intención no quedó plasmada en documento público o privado. Tal planteamiento cae de manera estrepitosa. 3.4.6. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta buena fe Ana Quintero de Durán que impide su afectación por el acto simulado también fracasa.

La verdad es que esa supuesta buena fe queda mal trecha desde su base, porque ella, en su declaración, entró en contradicciones insuperables que dejan ver su pleno conocimiento sobre los acuerdos simulatorios y su propósito por desconocerlos. Sea lo primero advertir que, en efecto y en la mera formalidad, ella aparece como dueña de la parcela identificada con la matrícula 060-80722, porque supuestamente se la compró a Francisco Miguel Méndez Rodelo mediante escritura pública 2151 de fecha noviembre 28 de 2005.

Pues bien, resulta que del interrogatorio de ella –Ana Quintero de Durán– y las demás declaraciones, se logra extraer que esa compra se la hizo a su yerno, el consorte de Rosa Delia Durán Quintero, también demandante. Él hizo parte del negocio simulado inicial que fue realizado por Jesús Hernán Durán Quintero y los primeros propietarios. No obstante, se insiste, de sus dichos se desprende el pleno conocimiento de las circunstancias, toda vez que ella se contradijo al decir que ha sido ella la única y verdadera poseedora de las parcelas.

Para decir en otro momento que fueron sus hijos. De hecho, manifestó que su hijo Florentino Durán Quintero había estado en esos terrenos desde niño trabajando la tierra con su hermano –demandado– Jesús Hernán Durán Quintero y era aquel quien las administraba por orden de ella. Sin embargo, también dijo que ella compró su parcela en 2005 para que su hijo Florentino ingresara allí a trabajar.

No parece tener sentido el hecho de que por un lado afirme que su hijo Florentino Durán Quintero haya estado trabajo en la parcela que ahora es de propiedad de Ana Quintero de Durán. Pero por otro lado afirma que fue Jesús Herán Durán Quintero quien llevó a Florentino a esas tierras, para que finalmente afirmara que compró el terreno para aquel hijo –Florentino–.

Todo eso al lado de la incapacidad que se le vio para explicar los detalles de las negociaciones en las que ella hizo parte, así como la imposibilidad de recordar la forma en que realizó el pago de esa negociación. 3.4.7. En resumen, está claro que existió una causa para simular, consistente en la intención de poseer y tener más de una unidad agrícola, pese a la prohibición legal.

Los negocios jurídicos se materializaron con la familia Durán Díaz (familia demandada) la que tomó la posesión inmediata de las tierras. No hay evidencia de la trazabilidad económica ni claridad en el medio de pago utilizado por los supuestos compradores, como tampoco 12 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) intenciones o intereses claros en su supuesta adquisición. Es indudable que la entrega de los inmuebles no se hizo a los demandantes, pues de lo contrario no habrían irrumpido luego en el predio y no hubieran sido vencidos en acción policiva, tal como lo reconocieron.

Es más, es evidente que los actores no han ejercido nunca la posesión sobre los bienes materia del litigio. 3.5. Conclusión. Quedó acreditado que Wilson Duran Quintero, Rosa Delia Duran Quintero, y Ana Quintero de Duran aparecen como dueños de los bienes inmuebles identificados con las matrículas 060-80721, 060-80722 y 060-80726. No obstante, sus títulos son simulados, en la medida que se demostró su aparición allí por el solo hecho de que Jesús Hernán Durán Quintero pudiera apropiarse de más de una unidad agrícola familiar para sentar allí la finca y el hogar que conformó con Evert Ruth Díaz Vélez.

En esa medida, no puede prosperar la acción reivindicatoria, pues la simulación enerva la pretensión de aquellos. En ese contexto, la sentencia de primer nivel será confirmada sin que haya lugar a condena en costas dada la ausencia de réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR, en lo que fue materia de apelación, la sentencia calendada 21 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Esto dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Wilson Duran Quintero, Rosa Delia Duran Quintero, y Ana Quintero de Duran en contra de Jesús Hernán Durán Díaz y Ever Ruth Díaz Vélez. 2.

No imponer condena en costas 3. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. 13 de 13 13001310300220230012801 VERBAL (REIVINDICATORIO) Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3404010c85f0fab4198aa2b234c4c5f7a2aaa40bed9c7241c0a033a62922c12 Documento generado en 13/02/2026 09:53:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica