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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01537-00 DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Impedimento Restablecimiento de Derechos Demandante: John Cristian Rondón Demandado: Ángela Patricia Correa Garzón Exp. 11001220300020240153700 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D. C., veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Se resuelve la legalidad del impedimento manifestado por la funcionaria judicial Ángela María Perdomo Carvajal como Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, para conocer la homologación del fallo en la acción de restablecimiento del menor.

ANTECEDENTES 1. Gestionado el trámite de rigor dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor V.R.C., en audiencia de fallo del 5 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de la Calera, resolvió la situación jurídica de la adolescente y, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del mismo municipio para su homologación1. 2.

Una vez recibido el expediente, la funcionaria, se declaró impedida invocando la causal 2° del artículo 141 del C.G.P., en tanto que, revisados los anexos advirtió un certificado médico del profesional de la salud Dr. Andrés F. Rivera T., quien es su cónyuge, razón por la cual, se apartó del conocimiento de esa actuación. 1 Ver folios 101 a 113 del archivo 02. 1 Exp. 000-2024-01537-00 3.

El expediente arribó al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, quien rechazó la competencia de las diligencias, considerando, en lo medular, que, el caso de marras no se enlista en ninguna de las causales descritas en el canon 141 del Estatuto Adjetivo. CONSIDERACIONES 4. Liminarmente debe precisarse, que a pesar de que el Despacho de Familia de esta urbe, ordenó en la parte resolutiva de su decisión, remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala mixta-, lo cierto, es que ese envío resulta improcedente, como quiera que en este caso no se está suscitando -en estricto sentido- un conflicto de competencia, como lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sino que corresponde al impedimento que la juez primigenia invocó, por lo que el asunto debe resolverse al tenor de las previsiones del artículo 140 y ss del Código General del Proceso. 5.

Para cumplir la finalidad del órgano jurisdiccional, de asegurar la justicia material de los ciudadanos mediante la resolución de los conflictos que se consideren, los funcionarios judiciales, en su administración, deberán cobijarse por la imparcialidad y la independencia que su investidura les impone. Con esta teleología, la ley contempla el impedimento y la recusación como mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica alguna causal descrita en la ley.

“Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. 2 Exp. 000-2024-01537-00 Las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio.

Y son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador2. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado.”3. 6.

En el caso puesto a consideración de esta Corporación, se tiene que la Dra. Ángela María Perdomo Carvajal en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, invocó como fundamento para declararse impedida la causal 2° del artículo 141 del C.G.P. la cual se genera cuando el “juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes” ha “conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, fundada en que dentro del plenario de la acción de restablecimiento de derechos del menor, obra certificación médica que signó el profesional de la salud Dr. Andrés F. Rivera T., quien es su cónyuge, argumento que con prontitud se vislumbra, no tiene cabida frente al supuesto de hecho que acá se plantea.

Memorase que, frente a esa causal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido [extensión que se hace al cónyuge], de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse 2 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-176 de 2008, Corte Constitucional. 3 Exp. 000-2024-01537-00 en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios”4.

Así las cosas, el hecho de que obre una certificación médica emitida por el esposo de la Juez Promiscuo de la Calera, no abre paso, a que aquel haya conocido del proceso o que esa probanza sea una actuación de impulso dentro del plenario, ni tampoco, constituye una actuación de “instancia anterior” que dentro del mismo proceso se haya surtido. 7.

Entonces tal como lo expuesto la Alta Corporación, no basta un cumplimiento objetivo de la causal, sino que además se impone otro tipo de valoración que podría inferirse como subjetiva. Esta alude a que el pariente o la persona referida en la causal, haya emitido algún juicio de valor de naturaleza jurisdiccional en torno a la actuación que deba adelantar el funcionario que se declara impedido, situación, que se itera, no sucedió en el sub examine, tanto más, esa documental, no fue tenida en cuenta al momento en que se desató la acción de restablecimiento de derechos del menor.

Valga adicionar, que no cualquier cuestionamiento puede erigirse como un impedimento, toda vez que “Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto…” (Se resalta)5. 8.

Conforme lo expuesto, resulta imperativo negar la prosperidad del impedimento esgrimido. 4 CSJ Sala de Casación Civil- Exp..11001-02-03-000-2017-03071-00 del 12-04-2018 MP. Margarita Cabello Blanco. 5 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246 4 Exp. 000-2024-01537-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por la funcionaria judicial Ángela María Perdomo Carvajal en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad la presente decisión. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39ee53050624c51a45869cfc3c0603d29c6ddfeaa98ac053e95a20ad932fee8 Documento generado en 25/06/2024 02:46:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 000-2024-01537-00