1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2024-00305 (894-25) Pasto, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho presentado por María Robira de la Cruz Carlosama en contra de Segundo Enrique Rivera, mediante el cual, entre otros, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda declarativa de unión marital de hecho en contra de Segundo Enrique Rivera, que fue admitida el 18 de noviembre de 2024 2. Mediante auto de 27 de marzo de 2025 se requirió a la parte demandante para que procediera a la notificación del extremo pasivo, so pena de declarar el desistimiento tácito, por lo que en escrito de 11 de abril siguiente se aportaron las constancias respectivas mediante la comunicación por el aplicativo Whatsapp. 3.
Por medio de auto de 29 de abril del año en curso no se tuvieron en cuenta las notificaciones realizadas porque consideró que; “se puede observar que se tratan de capturas de pantalla sin fecha, pues solo refieren la indicación “hoy”, mensaje sin respuesta alguna”, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandante aportó el 13 de mayo constancia de remisión de citación para notificación personal, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso.
Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 2 4. El juzgado de instancia emitió proveído el 30 de mayo siguiente, decretando la terminación del asunto por desistimiento tácito, considerando que no se había satisfecho la carga procesal impuesta a la parte actora, quien en el término respectivo presento los respectos recursos a su alcance, acompañándolos de las diligencias de notificación por aviso remitidas el 4 de junio de 2025, como las conversaciones vía Whatsapp donde ya constaba la fecha en que se habían enviado los mensajes. 5.
Por lo anterior, en auto de 26 de junio de 2025 se repuso la terminación del asunto y se tuvo por notificado al demandado desde la comunicación digital primigenia, dado que se acreditó que la comunicación respectiva se realizó bajo los parámetros legales. 6. En escrito del 1° de julio del año en curso, el demandado Segundo Enrique Rivera presentó escrito de contestación de la demanda, junto a las excepciones de mérito respectivas, sin embargo, en providencia dictada al día siguiente se la tuvo por extemporánea y se fijó fecha para adelantar audiencia concentrada. 7.
Contra dicha decisión se propuso recurso de reposición, y en subsidio apelación por el demandado, con fundamento en que su notificación se hizo efectiva mediante el aviso remitido el 4 de junio, por lo que la contestación enviada digitalmente se encuentra dentro del término legal, pues no se puede considerar la comunicación mediante mensaje de datos previa que ya se había declarado inválida en auto de 29 de abril de 2025. 8.
En providencia de 30 de julio de 2025, el Juzgado de primer grado mantuvo incólume el proveído cuestionado, sosteniendo los argumentos expuestos en el proveído inicial por lo que concluye que “dichas capturas permiten verificar tanto la fecha como el número de teléfono al cual fue enviada la notificación, cumpliendo así con los requisitos establecidos para acreditar la efectividad de la diligencia. Es importante señalar que el medio utilizado para la notificación no debe constituir un obstáculo para el cumplimiento del derecho de defensa, siempre que se logre el objetivo sustancial de informar a la parte demandada sobre la existencia del proceso.
Así, la notificación electrónica cumple con los mismos fines que las notificaciones tradicionales y puede considerarse válida”, y concedió la alzada. 9. El 13 de agosto del año en curso se remitió el asunto a reparto, y fue asignado a este Despacho para su resolución. Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 3 CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico: Corresponde determinar a esta Judicatura si la decisión adoptada por el juez de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, es acertada, o no, teniendo en cuenta para ello los términos procesales respectivos y la normatividad aplicable. 2.- Tesis: Este Despacho considera que revisada la actuación procesal desplegada y los actos de notificación que se adelantaron por la parte actora puede concluirse que la radicación del escrito de contestación y excepciones de mérito es extemporánea, pues incluso la fecha en que se trabó la litis se definió previamente sin que contra esta determinación se planteara reproche alguno, por lo que se confirmará el auto apelado. 3.- Estudio del Caso: 1.
Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente, sin que sea admisible abordar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad. 2.
La providencia tachada por la parte demandada decidió tener por no contestada la demanda, dado que para el 1° de julio de 2025 -fecha en la que remitió el escrito de defensivo-, ya había fenecido la oportunidad para ello. Para zanjar esta controversia es necesario indicar que de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso se deberán notificar personalmente “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda”, como se estipuló en el numeral tercero del auto de 18 de noviembre de 20241. 1 Archivo 006, Expediente Digital.
Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 4 Ahora, ante requerimiento realizado por la jueza de conocimiento, el apoderado judicial de la actora presentó memorial para acreditar la notificación del señor Segundo Enrique Rivera mediante el aplicativo Whatsapp el día 10 de abril de 2025, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que precisamente habilita la notificación personal por medio de mensaje de datos, la cual “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sin embargo, de la revisión de los anexos del pedimento, consistentes en los pantallazos de la comunicación aludida frente a la fecha de remisión, entrega y lectura solo indica la palabra “Hoy”. Ante esta circunstancia, el juzgado de instancia emitió el auto de 29 de abril de 2025 mediante el cual resolvió no tener en consideración la notificación realizada porque no podía determinarse la fecha de remisión del mensaje, aunado a que es posible trabar la litis a través de la remisión física de los documentos correspondientes a la dirección denunciada en el escrito demandatorio2.
En virtud del anterior requerimiento, la parte demandante procedió el 13 de mayo de 2025 a remitir al señor Segundo Enrique Rivera citación para notificación personal, de conformidad con la reglamentación del artículo 291 del Código General del Proceso3. No obstante, el juzgado consideró que la carga adjetiva impuesta no se había satisfecho oportunamente en el término concedido, por lo que decretó el desistimiento tácito del asunto.
En el término de ejecutoria de la anterior decisión se aportó el perfeccionamiento de la notificación por aviso del demandado, realizada el 4 de junio del año en curso 4, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a tal determinación, aludiendo que sí se habían realizado las gestiones respectivas para vincular formalmente al señor Rivera, para lo cual anexó nuevos pantallazos de la conversación sostenida vía Whatsapp en el que ya aparecía la fecha de remisión del mensaje el 10 de abril de 2025, en la que aparecía que la misma había sido remitida y recibida, e incluso la reacción por emoticón del demandado al mensaje de datos, y las llamadas posteriores los días 11 y 12 de abril siguientes. 2 Archivo 015, Expediente Digital. 3 Archivo 016, Expediente Digital. 4 Archivo 018, Expediente Digital.
Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 5 Por tal motivo, el juzgado de instancia en auto de 26 de junio de 2025 decidió reponer su decisión de desistimiento tácito, y aunado a ello tener por notificado al señor Segundo Enrique Rivera pues “la parte demandante presentó capturas de pantalla que evidencian que la notificación fue realizada el 10 de abril de 2025, dentro del término legal otorgado por el juzgado.
Dichas capturas muestran el envío del mensaje al número de teléfono del demandado, SEGUNDO ENRIQUE RIVERA, lo que acredita que la diligencia de notificación fue efectivamente realizada”, decisión contra la que valga decir no se presentó medio impugnaticio alguno. Así las cosas, el 1° de julio de 2025 cuando se presentó la contestación remitida por el convocado, se declaró su extemporaneidad al considerar que la vinculación formal del extremo pasivo se realizó desde el 10 de abril, habiendo fenecido ya el término de 20 días que tenía para contestar la demanda.
Ahora, frente a la notificación personal mediante medios electrónicos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.”5 Bajo el anterior panorama, este Despacho considera que la decisión apelada fue acertada, pues la misma atendió los parámetros legales y jurisprudenciales para tener por notificado personalmente al señor Segundo Enrique Rivera de la demanda elevada en su contra, pues no se desconoce que en un inicio mediante auto de 29 de abril de 2025 no se tuvo en cuenta los pantallazos aportados por el extremo activo, dado que la información contenida en los mismos era defectuosa, sin que existiera certeza de la fecha en que se remitió el respectivo mensaje de datos a través del aplicativo Whatsapp.
No obstante, si bien el apoderado judicial de la demandante surtió las diligencias de notificación bajo las formalidades de tratan los artículos 291 y 292 del Código 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8435-2023 de 23 de agosto de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 6 General del Proceso, las cuales culminaron con la remisión del aviso el 4 de junio de 2025, lo cierto es que también se acreditó posteriormente que la comunicación electrónica sostenida el 10 de abril anterior sí había sido efectiva, aportando para ello los comprobantes respectivos, con las formalidades que ha exigido la jurisprudencia, a saber: “Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma”6.
Valga decir, que tales presupuestos se tuvieron por acreditados dentro del proceso declarativo de la referencia desde el proveído de 26 de junio de 2025, donde expresamente puso de presente que la notificación del demandado se tendría por surtida desde el 10 de abril de la misma anualidad, cuando se remitieron las comunicaciones por Whatsapp, determinación que nunca fue reprochada y que adquirió ejecutoria, pudiendo ser cuestionada por el extremo pasivo, que en el término respectivo incluso presentó la contestación de la demanda sin anotar nada sobre esta decisión previa.
Por ello, ante la existencia de dos mecanismos de notificación personal del demandado no cabe duda que para la contabilización del lapso para contestar la demanda, es el primero que se hizo efectivo, es decir, para el caso en concreto desde abril de 2025, cuestión que ya fue zanjada por el juzgado de instancia en providencia que no fuera recurrida, sin que sea dable pretender en esta oportunidad retrotraer la actuación a aspectos del litigio que ya fueron definidos, máxime cuando los mismos se encuentran en apego al ordenamiento procesal vigente.
Así las cosas, se encuentra por este Tribunal que ante la determinación que la notificación del demandado ya se había materializado mediante mensaje de datos, como lo habilita la Ley 2213 de 2022, al margen que se hayan realizado otras diligencias paralelas por la parte demandante, las mismas no habilitan una extensión del lapso defensivo, por lo que los medios exceptivos propuestos no son tempestivos. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8435-2023 de 23 de agosto de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25) 7 3. En conclusión, como la contestación de demanda se radicó del término legal concedido por el legislador, se torna extemporánea, tal como se señaló por el Juzgado de primera instancia, por lo que es procedente confirmar esa determinación, sin perjuicio de determinaciones probatorias de oficio que el juzgado pueda adoptar en búsqueda de la verdad real del asunto.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho presentado por María Robira de la Cruz Carlosama en contra de Segundo Enrique Rivera, mediante el cual, entre otros, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
Ello, sin perjuicio de determinaciones probatorias de oficio que el juzgado pueda adoptar en búsqueda de la verdad real del asunto. Segundo.- Sin lugar a condenar en costas de instancia, al no haberse causado. Tercero.- Devuélvase el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cfcf7e2d1f33f3d498b98e65b911ee12e66f6e18de2d5dfee4062c52b909ada Documento generado en 20/08/2025 04:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2024-00305 (894-25)