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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301220250022401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2025-00224-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.642. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Cuatro (04) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió conocer por reparto de la demanda Verbal de Nulidad Absoluta de decisiones de Asamblea, promovida por la señora ALEXANDRA SANDOVAL DONADO, en su condición de copropietaria del apartamento 801 del Edificio Altea, contra la Propiedad Horizontal EDIFICIO ALTEA – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Por auto del 29 de septiembre de 2025, la Juez A-quo, resuelve rechazar la demanda, por caducidad de la acción, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos por auto de fecha 06 de octubre de 2025, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes e intervienes en eventos que desacuerden con las decisiones que los funcionarios Judiciales, en consonancia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico funcional de quien emitió la providencia revise, corrija los posibles yerros fundados por el A-quo o por el contrario estime la decisión ajustada a los supuestos facticos devengados, lo anterior campeando en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Sentado lo anterior, es palmario que los argumentos blandidos por el recurrente a cuestionar la decisión mediante la cual el despacho de primera instancia rechazó la demanda inicial, se ciñen especialmente porque el juzgador incurrió en un yerro al direccionar la acción incoada al trámite propio de la impugnación de decisiones de asamblea, regulado por el artículo 382 del Código General del Proceso, lo que lo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2025-00224-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.642. condujo a aplicar indebidamente el término de caducidad de dos (2) meses previsto para dicha acción. Respecto a juicio del impugnante, la demanda no perseguía la mera invalidez de un acto asambleario por vía de impugnación, sino la declaración de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas, por estar viciadas de objeto y causa ilícita, circunstancia que guarda asidero dentro de los imperios contentivos del artículo 1741 del Código Civil y, por tanto, en un término de prescripción de diez (10) años.

De esta manera, discurre que el despacho desconoció el sentido real y la naturaleza jurídica de lo pedido, solicitando a esta Corporación, la revocatoria de la decisión censurada. En tal entendido conviene traer a colación lo preceptuado dentro del artículo 382 del C.G.P., que expresamente consagra el procedimiento que rige la Impugnación de Actas de Asambleas o Juntas Directivas de Socios, el cual señala: “Artículo 382.

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” Esta norma cobija a todas las personas jurídicas de derecho privado, no operando exclusivamente para las sociedades civiles o comerciales, sino también para las asociaciones, fundaciones, corporaciones, por lo que siempre que se demande la ilegalidad de un acto de una asamblea o una junta directiva de socios o de cualquier otro órgano de dirección de personas jurídicas de derecho privado, la única vía para ello es la del proceso Verbal de Impugnación de Acta de Asamblea.

La finalidad de este proceso es el de despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados al interior de una asamblea de socios o cualquier órgano de dirección de una persona jurídica de derecho privado, el cual es un mecanismo expedito para cuestionar no solo las decisiones irregulares adoptadas por los órganos directivos de esas corporaciones, sino incluso la forma como se realiza la convocatoria de las asambleas.

De igual manera, el artículo 49 de la ley 675 de 2001, dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2025-00224-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.642. “ARTÍCULO

49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Exceptúense de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.” (Se resalta). De lo anterior, se desprende que este proceso fue creado con la finalidad de impugnar decisiones adoptadas por los órganos administrativos de la sociedad cuando uno de sus socios o integrantes de la asamblea considere que esta se tomó en incumplimiento de la ley o de los estatutos y reglamentos de la sociedad.

En el caso que nos ocupa, la demandante sostiene que pretende que se decrete la invalidez de las decisiones de la asamblea de copropietarios realizada en el salón social del Edificio Altea el día 07 de marzo de 2025, tal como se consigna en el acta del 07 de marzo de 2025 y por ende, se deje sin efectos legales las decisiones allí tomadas por cuanto vulneran el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario en lo pertinente a la aprobación de una cuota extraordinaria por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,00) violando las disposiciones relativas al Régimen de Propiedad Horizontal art. 38, 40, 83 y la Ley 675 de 2001 y la elección de alguno de los miembros del consejo de administración sin el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal y a la Ley 675/01.

ART. 39, P. 2, como por ejemplo apartamento 401, por no demostrar la calidad de propietario y/o apoderado. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los pretendido por la recurrente es dejar sin efecto lo decidido por asamblea de copropietarios el día 07 de marzo de 2025, lo que pone de manifiesto, que el proceso indicado para obtener lo pretendido es el de impugnación de actos de asamblea, y éste se encuentra sometido a un término para presentar la acción de dos (02) meses, por lo que ya se encuentra caducada, no siendo procedente presentar dicha solicitud después de más de seis (06) meses, aunque se pretenda efectuar mediante otra vía procesal.

Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2025-00224-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.642. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18a1237fccf79fc027f766780cb5703dfcb52bd091d4dfb57acc1b0a8ec7d7bf Documento generado en 04/12/2025 11:24:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4