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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-05-001-2022-00089-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-05-001-2022-00089-01 Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por KELLY JOHANA GALÍNDEZ VELASCO contra TEMPLO FIT S.A.S.

ANTECEDENTES La gestora promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que, entre ella y la demandada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 2017 y el 03 de octubre de 2020, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se establezca o condene a la empleadora a pagar horas extras, aportes a seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria.

Previa subsanación de la demanda, al asunto se le dio trámite el 18 de julio de 2022, replicándola en término la accionada, proponiendo la excepción previa de «Habérsele dado a la demanda el trámite distinto al que incumbe». Frente a la exceptiva, advirtió que con la demanda se acompañó contrato de transacción por medio del cual la partes acordaron poner fin a cualquier litigio, en ese sentido, señaló que si el demandante está República de Colombia Rama Judicial del Poder Público inconforme con lo consignado en el convenio, lo que debió hacer es iniciar un proceso de nulidad o resolución ante el juez civil y no una demanda laboral.

AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 22 de noviembre de 2022, según el acta que reposa en el expediente digital de primera instancia el a quo declaró infundada la excepción previa propuesta por la sociedad demandada y la condenó en costas. Ahora bien, esta Sala no pudo acceder a la video-grabación de la audiencia, por lo que, mediante auto del 19 de mayo de 2025 se requirió al a quo para que remitiera el registro, y con oficio del 4 de junio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito informó la imposibilidad de recuperarlo.

Atendiendo lo anterior, se decidió devolver el expediente al despacho de origen para que éste surta el trámite que permita resolver el recurso. El 16 de julio del presente año, regresó el expediente a esta dependencia, el juzgado de instancia celebró audiencia especial de reconstrucción parcial de expediente, donde las partes indicaron que no contaban con copia de la grabación, de modo que, el a quo procedió a tomar la declaración juramentada de los intervinientes quienes manifestaron lo siguiente: El apoderado de la demandante afirmó que recuerda la excepción previa planteada por su contraparte, la cual tuvo como argumento principal que el contrato de transacción debe ser conocido por un juez civil y no laboral.

El apoderado de la parte demandada confirmó lo manifestado por el actor, señalando que la sustentación de la excepción previa se encuentra consignada en el escrito de contestación. Sostuvo que el juez consideró que el argumento central corresponde ser analizado en la decisión de fondo. 2 41551-31-05-001-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO En la audiencia de reconstrucción del expediente celebrada el 12 de junio de 2025, el extremo demandado expuso que no estuvo de acuerdo con la determinación tomada por el juez de primera instancia por lo que en su momento fue apelada.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandada, indicó que existe un contrato de transacción suscrito entre las partes, el cual es ley para los intervinientes y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, hasta tanto no se acuda ante el juez civil para que declare la nulidad o resolución del convenio, no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

La demandante dentro del término se pronunció exponiendo que el contrato de transacción es viable en una relación laboral, siempre que los derechos objeto de convenio no sean de aquellos ciertos e indiscutibles, por lo que carece de eficacia frente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandada, en el plenario se configuró la excepción previa denominada «Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». 3 41551-31-05-001-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico El artículo 100 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, señaló a título de excepciones previas, las situaciones, que, sin tener relación con el fondo del asunto, pueden impedir que el proceso concluya con sentencia; estableciendo el artículo 32 de la norma procesal laboral que: «El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». • De la excepción denominada habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde La excepción previa establecida en el numeral 7 del artículo 100 del C.G.P., hace referencia a la inobservancia de las reglas establecidas para determinar la naturaleza de cada tipo de trámite, se configura cuando se da curso a un procedimiento legal que no corresponde, de suerte que, para establecer cual acción debe adelantar el operador judicial, deben analizarse los hechos y pretensiones de la demanda.

Veamos, la demanda presentada por la señora KELLY JOHANA GALÍNDEZ VELASCO, tiene como pretensiones la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y la condena al pago de acreencias laborales y sanciones al empleador, petitum que permite establecer que la acción es eminentemente de carácter laboral, pues se originan de manera directa en el contrato de trabajo y así lo consideró el juez de primera instancia al momento de dar curso al proceso y atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S.1.

Por su parte, el demandado contradice lo considerado por el a quo, 1 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4 41551-31-05-001-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con base en la existencia de un contrato de transacción suscrito entre las partes, en donde se reconoció la vinculación laboral con la demandante desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 28 de febrero de 2020, asimismo, se acordó el pago de acreencias laborales en virtud de la renuncia presentada por la señora KELLY JOHANA GALIDEZ, argumento que dada la naturaleza del convenio la actora debe acudir previamente a la jurisdicción civil solicitando la nulidad o resolución. Ahora, si bien es cierto, el contrato de transacción no se encuentra contemplado en la legislación laboral, si cuenta con una limitación descrita en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se dispone que «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles», esta norma habilita la realización de este tipo de convenios y protege las garantías mínimas del trabajador.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado estableciendo los requisitos que deben cumplirse para que un contrato de transacción laboral se considere válido, esto es, que «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador»2 Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el demandado, lo que define el trámite a seguir es la naturaleza de los hechos y las pretensiones, pues un contrato de transacción sí puede ser debatido dentro de la jurisdicción ordinaria laboral si tiene origen directa o indirectamente en un vínculo de trabajo, por lo que, fue acertada la consideración del juez al impartir el curso de un procedimiento ordinario en primera instancia. En esa medida se confirmará el auto recurrido, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia. 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Auto AL 1359 de 2022. 5 41551-31-05-001-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 6 41551-31-05-001-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94064c7e1429972a5def82f23cb25062dfddb2f4943efb51944e5ef9a95 de6c3 Documento generado en 13/08/2025 07:13:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41551-31-05-001-2022-00089-01