Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Fabián Andrés Casas Botero Escobar y Arias SAS y otra 73001-31-05-006-2025-00120-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que como lo dilucidó la primera instancia, quedó probado que éste laboró de manera personal para las demandadas, así lo indicó tanto el representante legal como los testigos traídos, quienes coincidieron en señalar la presencialidad y ejecución directa de las labores del actor; le correspondió retirar de las bodegas los dummies y demás implementos logísticos como: tarimas, cabinas de sonido y material publicitario de las marcas de licor distribuidas por las accionadas;
María José Figueroa y Darcy López coincidieron en afirmar que una de sus funciones principales consistía en llevar licor a los puntos en los que se encontraba la impulsadora, luego resulta pertinente recordar, que dentro del certificado de existencia y representación legal de Escobar y Arias se encuentra contemplado como objeto social la distribución y comercialización de licores, luego el demandante ejecutó labores propias del giro ordinario de esta demandada, sin embargo ello no fue valorado debidamente por la primera instancia, máxime cuando la testigo Adriana Bedoya, quien fungía como jefe inmediata del demandante, informó que existían dos trabajadores de planta que desempeñaban exactamente las mismas funciones que él; tampoco fue valorado los dichos de Henry Escobar en su interrogatorio de parte donde expresamente manifestó que Adriana Montoya laboraba para dicha empresa aun cuando la testigo fue presentada por Interamericana de Licores, lo que evidencia actuación torticera de parte de las demandadas, quienes acudieron a artificios encaminados a ocultar la verdadera relación laboral que existió; la citada Adriana Montoya inicialmente indicó no laborar para Escobar & Arias, pero posteriormente Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía incurriendo en contradicción reconoció que le colaboraba en labores logísticas a dicha empresa; que el representante legal en su interrogatorio y el propio actor, coinciden en afirmar que los elementos e instrumentos utilizados para su labor, así como los vehículos eran suministrados por las demandadas; citó y trascribió apartes de la sentencia SL1439 de 2021; que las accionadas pretendieron trasladar la responsabilidad de la contratación a Carlos Oviedo, quien fue el encargado de contratar al actor, pero ello no desvirtúa o torna inexistente la relación laboral para con las accionadas; ante la confusión empresarial, la existencia de una evidente integración funcional y por la concurrencia de órdenes y subordinación proveniente de ambas sociedades es que se procedió a demandar a las dos; la decisión de primer grado se fundó en las cuentas de cobro que se presentaban por el actor, no obstante pasó por alto el Juzgado que las empresas demandadas ostentaban evidente posición dominante frente al supuesto contratista, quien con el propósito de recibir contraprestación económica derivada de su trabajo, debió sujetarse a las exigencias que le impusieran las demandadas, entre ellas, la elaboración de las referidas cuentas de cobro; que en aquellos espacios donde el actor no ejecutaba labores para las demandadas, procuraba suplir sus necesidades básicas mediante la realización de otras actividades económicas, sin que exista disposición legal o precedente jurisprudencial que lo prohíba; el accionante ejecutaba sus labores principalmente los fines de semana, e incluso, en ocasiones desde el jueves hasta el domingo, por lo que el número de días efectivamente trabajados en el mes oscilaba naturalmente alrededor de 11 días por mes; de nuevo refirió a la sentencia SL1439 de 2021 trascribiendo el aparte respectivo y solicitó tenerse en cuenta lo dicho en las sentencias SL3822 de 2022, SL4479 de 2020, SL3695 de 2021;
SL671 de 2020, SL4330 de 2020, SL317 de 2022 y SL2873 de 2020, donde se desarrolló ampliamente la figura del contrato realidad en aplicación del principio de la realidad sobre las formas; solicita se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones. Escobar y Arias SAS solicita se confirme íntegramente el fallo de primer grado; señaló que el recurso de apelación presentado por la parte actora no logra desvirtuar los pilares argumentativos de la providencia que se impugna, limitándose a reiterar afirmaciones ya debatidas en la primera instancia, insistiendo en una interpretación fragmentaria de algunos elementos de juicio y omitiendo confrontar de manera seria la ratio decidendi del fallo, luego el recurso no formula un verdadero ataque jurídico a los fundamentos de la decisión de primer grado; que desde el inicio de la demanda se pretendió la declaratoria de dos contratos de trabajo presuntos, uno del 10 de febrero de 2022 al 14 de enero de 2023 y otro del 19 de marzo de 2023 al 8 de junio de 2024, sin embargo, como lo indicó el A quo, no existe prueba seria, uniforme ni consistente que permita concluir que el actor prestó sus servicios de manera continua, permanente o ininterrumpida en dichos períodos, por el contrario, la prueba documental, inclusive la arrimada por el mismo demandante, evidenció una realidad distinta, esto es, servicios prestados de forma episódica, eventual, intermitente y asociados a eventos específicos, principalmente en fines de semana, previa programación comercial y sujeto a requerimientos variables; que resulta jurídica inadmisible pretender que, ante el panorama probatorio discontinuo, se infiere la existencia de una relación laboral Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía continua por más de dos años; que la carga de probar los extremos temporales de un vínculo laboral corresponde inequívocamente a la parte actora tal como lo prevé el artículo 167 del CGP; que uno de los mayores desaciertos argumentativos del apelante consiste en pretender convertir en prueba de laboralidad aquello que precisamente destruye su hipótesis y son las cuentas de cobro allegadas al expediente, las que inequívocamente acreditan que el actor prestó servicios en determinados eventos, ejecutó labores principalmente de jueves a sábado y ocasionalmente los domingos, no mantenía disponibilidad permanente frente a la empresa, podía existir semanas enteras sin actividad y la intensidad del servicio dependía de temporadas comerciales; existieron claramente períodos sin prestación del servicio e incluso interrupciones superiores a un mes y el propio demandante reconoció que las actividades dependía de la temporada y que no todos los jueves se laboraba, algunos domingos no asistía; que el apelante insiste en sostener que acreditada la prestación personal del servicio debe automáticamente declararse la existencia del contrato de trabajo, omitiendo deliberadamente que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, es de carácter legal y admite prueba en contrario y en esto la A quo no desconoció la operancia inicial de la referida presunción sino que por el contrario partió de ella para posteriormente concluir de manera razonada y jurídica que la sociedad demandada desvirtuó tal presunción, estableciéndose que el actor no estaba sometido a disponibilidad permanente como ya lo explicó en precedencia reiterándolo en este fragmento de su escrito, que no existió exclusividad ni dependencia económica, pues ejerció actividades comerciales independientes relacionadas con distribución de productos alimenticios; que no existió poder disciplinario porque no hubo memorandos y así lo reconoció el accionante, quien también reconoció no haber conocido reglamento interno de trabajo, ni ser objeto de procesos disciplinarios o llamados de atención; los pagos contra cuentas de cobro evidencian una lógica contractual autónoma y el demandante aceptó esta metodología para el pago, la cual resulta propia de relaciones civiles o comerciales, pero no laborales; que el actor confunde coordinación contractual con subordinación laboral, y para ello señala que existió subordinación porque se le indicaba el lugar del evento, le suministraron elementos, le definieron horarios de activación y disponía de transporte, pero es que, la coordinación es necesaria para la ejecución de un servicio sin que ello equivalga jurídicamente a subordinación laboral; que la apelación del accionante hace una lectura fragmentada e incompleta de los indicios de laboralidad desarrollados en sentencias SL4479 de 2020 y SL3822 de 2022, sin embargo, omitió explicar porqué dichos precedentes resultan aplicables a este caso, y precisamente la A quo analizó dichos criterios y concluyó que la mayoría de ellos no se configuraban; que la prueba testimonial traída al proceso no logró demostrar la relación laboral solicitada por el demandante, éstos no ofrecieron versión uniforme ni concluyente respecto de la supuesta prestación permanente e ininterrumpida de servicios, por el contrario, de sus dichos se corrobora una dinámica de trabajo por eventos, activaciones o temporadas; que no se acreditó salario, ni jornada y menos disponibilidad laboral permanente, pues no se demostró una remuneración salarial estable, jornada laboral definida, disponibilidad empresarial permanente; que el recurso de apelación no derriba la ratio decidendi del fallo, no controvirtió los fundamentos Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía esenciales de la providencia que apela, por ende solicita se confirme la sentencia de primer grado. Interamericana de Licores Escobar C SAS indicó que el Juzgado realizó un recorrido probatorio minucioso, de las cuentas de cobro, trasferencias Nequi que obran en el expediente y el resultado de ello fue elocuente y es que las labores se prestaron en días específicos, principalmente viernes y sábados, ocasionalmente jueves o domingos, con interrupciones de semanas enteras y períodos que superaron un mes sin registro de alguna prestación del servicio; que adicionalmente los promedios de ingreso acreditados documentales son incompatibles con el relato de jornadas completas todos los fines de semana y confirma la prestación intermitente y variable del servicio; que el Juzgado aplicó correctamente la sentencia SL1439 de 2021 para definir la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo, encontrando acreditados múltiples factores que desvirtuaron la subordinación y es que el actor debía presentar cuentas de cobro para recibir cada pago, reconoció éste en su interrogatorio que no le fue impuesto reglamento interno de trabajo y no recibió memorandos ni llamados de atención; el demandante no aportó un solo elemento de convicción que demuestre que prestó servicios en favor de esta demandada, ninguna trasferencia, ninguna cuenta de cobro, ni comprobante de egreso, contrato, registro de nómina o recibo de pago; que la carta de renuncia presentada por el accionante siendo un acto unilateral de terminación de relación laboral y que elaborara el mismo demandante, fue dirigida única y exclusivamente a Escobar y Arias SAS, por lo que si el actor verdaderamente hubiera considerado a Interamericana de Licores como empleadora, habría dirigido dicha comunicación también a ésta; que Adriana Lucía Montoya Castro, jefe de mercadeo de Interamericana desde mediados del año 2022, fue clara en indicar que el demandante nunca fue contratado por esta empresa, tampoco figuró en sus nóminas y lo vio en eventos los fines de semana porque en esos eventos concurrían productos tanto de la licorera de Caldas como de Cundinamarca, y el personal de logística podía ser suministrado por Escobar y Arias;
Claudia Sofía Gómez Galindo, jefe de compras de Interamericana con 12 años de antigüedad, fue categórica al señalar que el actor nunca tuvo relación con esta empresa, sin embargo, el demandante pretende desacreditar estos testimonios atribuyéndoles contradicciones menores diciendo que los testigos inevitablemente declararían en favor de la empresa, pero no señaló una sola de esas contradicciones; que frente a los indicios de subordinación previstos en la recomendación de la OIT, el propio apelante señaló que la A quo los analizó uno a uno y concluyó que no estaban acreditados; que el Juzgado acertadamente descartó el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda, con apoyo en la sentencia SL2127 de 2023, según la cual esos documentos muestran momentos puntuales sin dar fe del contexto, fecha, lugar ni de los lazos entre las personas retratadas; que la presunción legal del artículo 24 del CST, no puede ser aplicada en su contra, pues las testigos traídas por esta demandada, fueron coherentes, precisas y concordantes en señalar que el actor no fue trabajador de la misma; que el argumento de unidad empresarial no tiene respaldo probatorio, pues la propia testigo Adriana Montoya sostuvo que la confusión que aduce el actor se debía a que en los eventos se mezclaban productos de la Licorera de Caldas como la de Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Cundinamarca, y por es coincidían en los mismos escenarios personas de distintas empresas; que la A quo no desconoció la subordinación presunta del artículo 24 del CST, particularmente respecto de Escobar y Arias SAS, y luego de examinar si fue desvirtuada dicha presunción, señaló que si, y ello soportando en el interrogatorio de parte del representante legal y del propio accionante, las cuentas de cobro y los testimonios recaudados; que el principio constitucional del contrato realidad tiene un límite fundamental y es que no se puede aplicar para ignorar la realidad cuando la forma y la realidad coinciden y en este caso, las cuentas de cobro no fueron apariencia que ocultó una realidad distinta, fueron elaboradas personalmente por el actor, con su puño y letra, siendo dichas cuentas de cobro una realidad y no un disfraz; que el accionante frente a esas cuentas de cobro aludió un poder dominante de las demandadas que lo obligaron a someterse a esas condiciones, no obstante no hay prueba que respalde su dicho; que en ningún momento el Juzgado ignoró los indicios de subordinación como lo pregona el actor en su recurso, por el contrario, los analizó y valoró conforme la jurisprudencia vigente, como la sentencia SL4479 de 2020 que inclusive cita el mismo apelante demandante; que la recomendación 198 de la OIT establece que los indicios de subordinación se deben valorar en conjunto y no de forma aislada, y en este proceso, únicamente se acreditaron dos: el uso de herramientas del contratante y la realización de labores en lugares definidos por éste, pero los demás indicios no fueron demostrados; que la testigo Adriana Montoya mencionó la existencia de dos colaboradores de planta de Interamericana de Licores, de nombres Michal y Juan, quienes se encargaban de labores logísticas, pero ello no trasforma automáticamente en trabajador a quien realiza las mismas labores bajo modalidad de contratación independiente, y las empresas pueden válidamente combinar trabajadores de planta con contratistas y la prueba demostró que el actor operó de manera diferente a los empleados de planta, pues no tenía cargo fijo ni estaba sujeto a jornada pudiéndose ausentar sin consecuencias; que el demandante tiene razón cuando señala que está permitido en Colombia la concurrencia de contratos de trabajo con otras actividades, sin embargo, tal argumento no fue el único soporte de la decisión apelada para descartar la subordinación, pues el Juzgado valoró la actividad comercial independiente del demandante como uno más de varios elementos que, en conjunto, evidencian autonomía real; que cuando el actor manifiesta como argumento no ser técnico ni con empresa propia, lo que hace es confirmar su autonomía y enseguida citó la sentencia SL1439 de 2021; continúa afirmando que la prueba documental es contundente pues las cuentas de cobro que elaboró el mismo demandante y las trasferencias a Nequi en su favor, constituyen el núcleo fundamental del proceso, pues demuestran que los pagos provenían exclusivamente de Escobar y Arias SAS, y no de Interamericana de Licores, los servicios se prestaron en días específicos y no de manera continua, las interrupciones fueron reales y no meramente formales; el dicho del demandante en su interrogatorio de parte lo perjudica porque reconoció que debía presentar cuentas de cobro, que no fue objeto de reglamento interno de trabajo y que se podía ausentar y simplemente otro miembro del equipo lo reemplazaba, no asistió si era viernes santo, las labores dependía de la temporada y había horario no muy concurridos, ejerció como comerciante independiente en distribución de alimentos; los testigos presentados por la parte actora no probaron subordinación, se refiere a María Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía José Figueroa Guerrero y Darcy Mayerly López Rodríguez y que en cambio los testigos presentados por la parte demandada, si fueron convergentes y coherentes; que el demandante no acreditó error manifiesto del fallo de primera instancia para que se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual solicita sea confirmada.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existieron dos contratos de trabajo con las demandadas, uno desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023 y otro desde el 19 de marzo de 2023 hasta el 8 de junio de 2024. El último contrato fue finalizado por el trabajador por causas imputables a las accionadas, quienes no le pagaron las prestaciones sociales, ni seguridad social.
De condena: Se condene a las accionadas a pagar: - Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Dotaciones Indemnización por despido injusto Aportes a pensión Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El 10 de febrero de 2022 se inició contrato de trabajo verbal con las demandadas, siendo vinculado por Carlos Oviedo, jefe directo para ese entonces y encargado de temas logísticos y publicitarios en las mismas.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Luego de tres meses de estar laborando, le asignaron nueva jefe, de nombre Adriana Montoya, gerente de publicidad y mercadeo. Laboró los días jueves, viernes, sábados y algunos domingos de cada semana, con horario de 7 a.m. a 12 p.m., dos horas de descanso para regresar a las 2 p.m. hasta la 1 o 2 de la mañana del día siguiente. Al llegar diariamente, debía alistar y trasladar desde la bodega hasta un vehículo de las demandadas, diferentes utensilios de trabajo, los cuales eran proporcionados por éstas, a saber: motores para inflables, inflables, cabinas de sonido, carpas, entre otros. De allí se desplazaba junto con el equipo de publicidad al lugar destinado por la gerente de publicidad y mercadeo, pudiendo corresponder a plazas de mercado, supermercados y lugares nocturnos. Una vez en los mentados sitios, desplegaba los utensilios antes mencionados, para luego realizar la publicidad del licor comercializado por las demandadas. Terminada la jornada de publicidad, debía desmontar los utensilios, trasladarlos al vehículo y regresar con ellos a las instalaciones de Interamericana de Licores Escobar C SAS, y terminaba su jornada laboral cuando terminara de descargar dichos utensilios en la bodega respectiva., Como remuneración recibió la suma de $50.000.00 por turno de la mañana, $60.000.00 por turno de la tarde y $70.000.00 por el de la noche, para un total de $180.000.00 por día laborado (jueves, viernes y sábado), obteniendo un promedio de $2.160.000.00 mensuales. El 19 de marzo de 2023 fue nuevamente contratado, también de manera verbal por las aquí demandadas, para desarrollar labores idénticas al anterior contrato y bajo los mismos horarios y salario. En esta oportunidad, en varias ocasiones le exigió a su jefe directo, Adriana Montoya, el pago de sus prestaciones sociales, pero se le respondía con evasivas, lo que motivó que le 8 de junio de 2024 presentara su carta de renuncia ante tal impago. En los meses de junio y diciembre de cada año, su jefe directo le daba la orden de hacer entrega de pedidos de venta de licor y recaudar dineros de dichas ventas, para lo cual se desplazaba en vehículos de propiedad de las demandadas. En vigencia de las dos relaciones laborales, su salario fue pagado mediante trasferencia en Nequi.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Escobar y Arias SAS se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos los negó en su totalidad, aduciendo no haber existido relación laboral con el actor, sino bajo contrato de prestación de servicios; propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, naturaleza civil de la relación contractual, cobro de lo no debido, temeridad por el demandante, buena fe y prescripción. (archivo 15) Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Interamericana de Licores Escobar C SAS también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos los negó en su totalidad, según su dicho, por no haber tenido contrato de trabajo alguno con el accionante; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, temeridad por el demandante, buena fe y prescripción. (archivo 18)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de marzo de 2026 se adelantó de manera fallida la conciliación, agotándose enseguida las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 12 de marzo de 2026, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02) y con sus contestaciones.
(archivo 016, 017 y 018, fls. 13 a 330) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de las demandadas absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Darcy López, María José Figueroa Guerrero, Martha Constanza Reina Restrepo, Danna Alejandra Rivera Jiménez, Adriana Lucía Montoya Castro y Claudia Sofía Gómez Galindo.
El 24 de marzo de 2026 se retomó la presente audiencia y en esta oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, fijándose nueva fecha y hora para dictar el fallo. Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de abril de 2026 se dictó la respectiva sentencia, oportunidad en la que se absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, se condenó en costas al demandante y se dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Indicó la A quo que para determinar la existencia de los contratos de trabajo, se debe acudir a los artículos 22 y 23 del CST, la primera que define el contrato de trabajo y la segunda que refiere a los elementos esenciales del mismo; que además, el artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral, contiene una presunción en favor de quien presentó la demanda, a quien corresponde únicamente demostrar que prestó un servicios personal, y a partir de allí surge una ficción legal de la existencia del contrato de trabajo, siendo llamado el empleador a desvirtuar tal ficción, demostrando que la labor fue autónoma e independiente y en seguida aludió a la sentencia SL225 de 2020; que desde un comienzo, al contestarse la demanda y así lo expuso el representante legal de Escobar y Arias, existió unas vinculaciones de carácter civil con el demandante, quien prestó servicios en actividades de logística los fines de semana, no siendo servicios fijos, sino de acuerdo a la necesidad del servicio, y que, los pagos se efectuaban previa presentación de cuentas de cobro; que los documentos aportados al expediente, permiten determinar la prestación del servicio en favor de Escobar y Arias SA, evidenciándose trasferencias de dinero de parte de ésta en favor del actor y advirtió que no hay un solo documento que determine pago o transferencia para el mes de febrero de 2022; que según las trasferencias, el total de ingresos recibidos para el período del 25 de marzo de 2022 al 6 de enero de 2023 asciende a $7.055.600.00, lo que genera un promedio de $641.418.00, inferior al que anunció el demandante en la demanda quien señaló un promedio mensual de $2.160.000.00, e incluso lejos del salario mínimo legal de la época, ello en razón a que la labor no se prestaba de forma constante y en jornada completa; que con relación al segundo contrato, de junio de 2023 a junio de 2024, figuran trasferencias que suman en total $10.658.873.00, para un promedio mensual de $710.952.00, igualmente lejano del $1.000.000.00 referido por el accionante como ingreso o remuneración mensual; que la demandada Escobar y Arias aportó igualmente cuentas de cobro sin que se encuentre ninguna que corresponda al año 2022, solo desde enero de 2023 a mediados de 2024, esto según extractos del aplicativo Nequi; que estas pruebas documentales así como las cuentas de cobro, no permiten establecer continuidad o periodicidad en la prestación del servicio como lo indica el demandante, existieron semanas donde no se presentaron cuentas de pago, no se realizaron pagos en favor del demandante involucrando períodos superiores a un mes; que tampoco se demostró la existencia de promedio de ingresos homogéneos o constantes que permitan determinar cifras si quiera cercanas a las que reclama el actor como salario percibido de forma mensual, no siendo posible entonces de tal prueba, establecer extremos temporales y menos los que reclama el demandante frente a cada uno de los contratos; que además, la documentación analizada solo da cuenta de servicios en favor de Escobar y Arias SAS más no de la otra demandada, Interamericana de Licores; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL4816 de 2015, Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía radicación 45303, la cual se permitió leer, cuando se presentan interrupciones menores, las mismas no deben ser entendidas por el operador judicial como solución de continuidad del contrato de trabajo, análisis que no se puede hacer extensivo caso porque está probado que existieron rupturas por interregnos superiores a un mes, los que lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo prestación de servicio, pero además, no existe prueba suficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el actor en esos períodos; que tampoco se puede dar por subsanada la falencia probatoria del extremo demandante, a quien correspondía demostrar no solo la prestación personal del servicio, sino los períodos en los cuáles se dio esa situación, lo cual se conoce como extremos temporales, afirmando que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CTSS; que no hay confesión del representante legal en este punto, porque si bien ratificó que existió una vinculación con el actor para un tema de logística en algunos fines de semana, señaló que por esos servicios prestados se había pago previa presentación de la cuenta de cobro, y frente a inicio y terminación de labores se remitió a las documentales que obran en el expediente; reitera, que no existe precisión en cuanto a cuáles fueron los fines de semana en que prestó los servicios y qué días específicos; que el representante legal también indicó que el actor recibía unos dummies en la empresa los cuales debía conectar y desconectar en el punto, y que el carro normalmente se llevaban nuevamente, pero que incluso había ocasiones en que se le dejaban al cliente y eran retirados posteriormente, no pudiéndose entonces extraer de tal dicho los extremos temporales y mucho menos que los servicios se hubieran prestado todos los fines de semana; que inclusive el demandante al inicio de su interrogatorio refirió que el trabajo no era fijo, que debía radicar cuentas de cobro para obtener el pago; que si bien en dicho interrogatorio refirió que recibió pagos por nómina en forma quincenal, tal dicho no está acreditado documentalmente, además, agregó el absolvente que no había presentado cuentas de cobro por todo el tiempo que reclama en cada uno de los contratos, según su dicho, porque no le pagaban a tiempo y que dejaba juntar cuentas de cobro, pero esto tampoco está acreditado y por el contrario, en los documentos analizados se refleja que se refería exactamente los días con fecha exacta en los que se había prestado los servicios; igualmente indicó que a veces no prestaba el servicios los jueves, pero que lo más fijo era viernes y sábado; que en esos eventos se trabajaba en equipo de 4 o 5 empleados y que si él no iba, o alguno otro del equipó no lo hacía, simplemente otra persona suplía tal actividad, aceptando que los pagos que se le hicieron los recibió por transferencia a Nequi; que si bien los testigos María José Figueroa Guerrero, Darcy Mayerly López Rodríguez indicaron que habían conocido al demandante porque prestaron servicios en la misma empresa, la primera de ellas habló de Escobar y Arias, donde fungió como promotora y modelo, pero no precisó que el demandante hubiera tenido vinculación permanente y que ella, presentó cuentas de cobro; que cumplió sus labores la testigos desde principios del año 2022 hasta finales de 2023, pero que esas labores dependía de los eventos que tuvieran que atender, que principalmente eran los días viernes o sábados, a veces los jueves, incluso que un día martes también o de viajes que realizaban a los pueblos del Tolima, a los que asistió algunas veces con el accionante, pues siempre Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía eran acompañadas por alguien de logística, y podía ser el demandante u otra persona, que a veces se encontraba en el mismo punto o a veces en la empresa; que la deponente no estaba supeditada a cumplir jornada u horario, y respecto del actor no conoce específicamente tal situación; que la segunda deponente, Darcy López quien fuera impulsadora de marcas en Escobar y Arias, señaló que se hacían presentes en plazas de mercado, en supermercados y discotecas, estuvo en el año 2022 habiendo iniciado en el año 2021, sin concretar fechas; señaló que el demandante prestó allí servicios, se veían los fines de semana y a veces los jueves pues él era del área de logística y ayudaba en los eventos llevando los exhibidores, las mesas y demás elementos necesarios para la publicidad, sabe que había un grupo de más o menos 8 personas de logística, más los conductores de vehículos, la empresa sacaba un listado tanto de impulsadoras como de personal de logística y los pagos se hacían por los turnos debiendo presentar cuentas de cobro para que les pagaran por los servicios prestados, sin embargo, no vio que el demandante lo hiciera; las dos deponentes afirmaron creer que el accionante mantenía en la empresa de lunes a sábado, y que laboraba todo el día, dicho que es totalmente contrapuesto a lo narrado en la demanda y lo dicho por el actor en su interrogatorio, así como a lo que se pudo extraer de la prueba documental que se analizó; realizó un resumen de la testimonial aportada por la parte demandada la cual fue coincidente en indicar que el actor no tuvo relación laboral con Escobar y Arias; que también obra comunicación (archivo 02, fls. 3 y 4) presentada por el demandante y dirigida únicamente a Escobar y Arias SAS, y no tomó empleadora a Interamericana de Licores, siendo un documento que él mismo elaboró y en el que anuncia presentar renuncia motivada, pero este documento no sirve para acreditar la existencia de los contratos de trabajo que reclama el demandante, dado que a nadie le es dable fabricarse su propia prueba; que las fotografías que obran en el archivo 02, fls. 54 a 68, tampoco sirven para tal fin, porque se desconoce qué personas aparecen en ellas, no fueron objeto de reconocimiento, se desconoce quién las domó, desde dónde, etc., no pudiéndose determinar algún hecho o circunstancia concreta y al respecto citó y dio lectura a la sentencia SL2127 de 2023 en su parte pertinente; que en conclusión, no se acreditó con suficiencia los extremos temporales de los dos contratos y adicionalmente quedó rota la unidad de esas pretendidas relaciones laborales, no pudiéndose acceder a declarar el segundo contrato del 19 de marzo de 2023 al 8 de junio de 2024 y de nuevo acudió a pronunciamiento jurisprudencia, en esta oportunidad, la sentencia SL1778 de 2022, radicación 83.183; que en ese orden de ideas, solamente se podría tener en cuenta para efectos de una eventual condena, una vinculación del 18 de abril al 8 de junio de 2024, período en los que no se acreditaron interrupciones significativas mayores a un mes, sin embargo, está desvirtuada la existencia de la vinculación de naturaleza laboral a punto de la sentencia SL1439 de 2021, radicación 72.624 y la SL4479 de 2020 y siguiendo tales lineamientos, pues el demandante era contratado para prestar unos servicios de forma concreta, como era transportar unos elementos en un vehículo de la empresa y ubicarlos en un lugar previamente establecido en un evento y luego retirarlos para volverlos a dejar en la compañía, pero se trató de labores ocasionales y solo en algunos días, principalmente fines de semana dependiendo de los eventos que tuviera la empresa; que si bien la testigo María José Figueroa Guerrero, indicó que la señora Adriana o la gerente Carol era quienes daban Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía órdenes directas y determinan por ejemplo, qué promotoras o embajadoras iban al turno, según la programación que efectuara la señora Dana, pues mencionó que estas personas de la empresa no siembre iban, solo acudían cuando eran eventos grandes o de amplia envergadura, pero como la misma testigo refirió en forma contradictoria, no tenía contrato con la empresa, eran independientes y por eso según su disponibilidad podían informar previamente que no querían ser agendadas para un turno o un evento, extrayéndose la autonomía del demandante, la cual además está probada con el dicho de éste mismo cuando indicó que los días que no prestaba servicios para la empresa se dedicaba a ser comerciante independiente y vender productos alimenticios; también dijo que debía pedir permiso pero ello no está acreditado, y que era otra persona de logística la que realizaba su labor cuando él no iba, sin que exista prueba que hubiera sido objeto de algún llamado de atención o sanción por su no asistencia; además también indicó que nunca le fue impuesto reglamento interno de trabajo, tampoco recibió memorandos o llamados de atención por escrito; que está probado que siempre presentó cuentas de cobro previo al pago de los emolumentos, lo cual es propio de los contratistas independientes y no de vinculaciones de naturaleza laboral; no existe prueba en cuanto que el actor como lo dijo en su demanda, por ciertos períodos entregó pedidos y recaudó dineros, demostrándose que solo fue contratado específicamente para ciertos eventos, y para cumplir ciertas labores según la duración, sin que se estableciera que para ello tuvo jornadas previamente establecidas, de medio tiempo o tiempo completo; aludió a la recomendación de la OIT, en específico la 198 que está vertido entre otras, en la sentencia SL1439 de 2021, radicación 76624 a la que dio lectura; que lo analizado llevaba al Juzgado a absolver a las encartadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
(archivo 55, Min. 03:20 a 01:25:09) RECURSO El apoderado del actor expuso que como lo indicó la A quo al inicio de las consideraciones de su sentencia, el artículo 24 del CST impone una carga invertida en la prueba, en la que, si se demuestra la prestación personal del servicio, debe desvirtuar dicha subordinación el empleador; que en el trascurso de la sentencia, se puede notar que se expusieron pagos por términos que de alguna manera brindan continuidad en las relaciones laborales por las que se pretende se declare su existencia en la demanda; que los pagos en Nequi, lejos de interrumpir el vínculo laboral expuesto entre el demandante y las demandadas, lo que hace es consumar los extremos temporales, pues no existe un mes en el que el demandante no se le haya pagado la prestación del servicio, quedando en claro que existen contratos de prestación de servicios y cuentas de cobro que el demandante pasaba a la demanda, pero no se tuvo en cuenta que es que efectivamente cuando existe un tipo de relación laboral encubierta, pues lo que pretende el empleador es disfrazar dicha relación y en consecuencia le exigen al trabajador presentar cuentas de cobro, pero ellas confirman inclusive los pagos que eran efectuados al trabajador; que se hizo un estudio juicioso de los testimonios, pero en ningún momento se tuvieron en cuenta los argumentos en los que sustenta la parte actora para demostrar la subordinación, como por ejemplo, Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que siempre en todo momento quien brindó los instrumentos para desarrollar las labores fue la parte demandada, tampoco se tuvo en cuenta que quien brindaba el desplazamiento para las mismas, es decir, que brindaba el transporte como lo dijo el representante legal y los testigos fueron las demandadas; que un aspecto del objeto social de las accionadas es la distribución de licores y el actor desarrollaba tales labores, es decir, eran en torno a dicho objeto social luego hacía parte del aparato económico de la empresa contribuyendo al desarrollo de su actividad económica; que en las consideraciones de la sentencia se indicó que dos personas prestaban la labor que también cumplía el actor, y eran Adriana Bedoya y otra, personas que eran parte de la planta de personal; que no se dio a conocer el reglamento interno de trabajo, se presentaron cuentas de cobro, pero ello va a existir siempre, va a existir el contrato de prestación de servicios, no le van a hacer llamados de atención por escrito, porque claramente se trata de tipos de relaciones laborales disfrazadas; que la empresa Interamericana fue quien le dijo al actor, quien era su jefe y lo era Adriana Montoya, pero que no tiene nada que ver con Escobar y Arias, intentando disfrazar haciendo perder la continuada subordinación; que las testigos María José y Delcy indicaron que el demandante no solo se dedicaba a llevar los instrumentos, a ponerlos, a inflarlos, dejarlos en su lugar, estar pendiente de ellas, y mencionaron que él se encargaba de transportar la degustación y al hablar de degustación hacen referencia a las bebidas alcohólicas que distribuían las demandadas, confirmándose que el demandante si realizó labores que giraban en torno a la actividad ordinaria de los negocios de la empleadora; citó la sentencia SL3822 de 2022, la SL4479 de 2020, que refieren a los indicios de subordinación dentro de las dinámicas productivas actuales, en tanto sirven como herramienta relevante para resolver casos dudosos, como los que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral y subcontratación; que aunque el actor no tenía una subordinación clara, efectivamente prestó los servicios para la empresa y lo que hizo fue adecuarse, engranarse como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en ese ámbito laboral que ya tenía especificado la empresa, luego si existe indicio claro de subordinación, el cual no se tuvo en cuenta en el fallo apelado; que está demostrado que el demandante laboró los fines de semana los días jueves, viernes, sábados y algunos domingos, en lo que estuvo de acuerdo inclusive el representante legal de Escobar y Arias en su interrogatorio; que se mencionó que el demandante los lunes trabajaba en un tema personal, pero eso no quiere decir que no podía tener múltiples contratos laborales en concurrencia con un contrato de prestación de servicios o un contrato laboral con otro laboral con otra empresa y ello no desvirtúa en ningún momento el vínculo laboral; que aunque existen pruebas como los contratos de prestación de servicios, existen pruebas como los testigos; que es lógico que los traídos por la parte demandada, van a estar en favor de que el demandante tenía contrato de prestación de servicios, pero hay que ver las inconsistencias que ellos presentaron, pues Adriana inicialmente refirió que aunque no tiene ningún tipo de relación con el actor, y aunque trabaja para Interamericana de Licores, ella le había dado órdenes, y si no laboraba para Escobar y Arias, como hacía para no trabajar para una empresa, pero darle órdenes a trabajadores de otra, pero no se puso en duda el dicho de la testigo a pesar de las contradicciones con los otros testigos; que no se tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre la Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía formalidad que exponen las sentencias SL671 de 202, SL4330 de 2020, SL3017 y SL2873 del mismo año; que existían personas de planta que desarrollaban las mismas labores del demandante, esto es, transportar los Dummes, con vehículos de la empresa y llevarlos hasta el lugar y ponerlos; que nunca se desconoció que la relación laboral fue intermitente, que no se desarrolló todos los días, sino que la tesis plantead es que se desarrolló los fines de semana; que el demandante expresó que las habilidades para ese trabajo las adquirió de forma empírica, viendo a sus compañeros realizando esas labores, pero él no tiene una empresa, no es una persona jurídica, no es el representante legal de ninguna de tal índole, sino que es una persona natural que aportó su fuerza de trabajo; que lo que quieren es contratar una relación laboral pero sin pagar prestaciones sociales, por lo que solicita se analice la prueba testimonial allegada al proceso y se revoque el fallo de primer grado..
(archivo 55, Min. 01:25:27 a 01:53:26) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el codemandado IMDRI, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas? Argumentación El demandante pretende a través de este juicio, se declare que con las demandadas sostuvo dos contratos laborales, interrumpidos entre sí, uno del 10 de febrero de 2022 al 14 de enero de 2023 y el otro, del 19 de marzo de 2023 al 8 de junio de 2024.
Los demandados negaron rotundamente haber tenido contrato de trabajo alguno con el demandante, y en el caso de Escobar y Arias SAS, aceptó unos servicios prestados por éste en forma independiente y autónoma, pero además, ocasional. La A quo encontró probado parcialmente lo argüido en su defensa por Escobar y Arias SAS, esto es, que el demandante prestó unos servicios en forma ocasional o intermitente, sin que se establecieran extremos temporales como los pedidos en la demanda, ni ninguno otro, dada precisamente esa ocasionalidad del servicio.
Así entonces, partiendo del hecho comprobado de la prestación personal del servicio por parte del actor, y habiendo sido el motivo de la negación de sus pretensiones, el carácter ocasional del servicios, se procederá por la Sala a examinar como lo solicita el recurrente, la prueba documental y testimonial obrante en el proceso a efectos de determinar si como él lo insiste en su recurso, no hubo tal ocasionalidad, sino que la labor fue constante todos los fines de semana como se propuso en los hechos de la Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demanda, específicamente en el hecho 4º, donde se señaló que semanalmente los días laborados fueron de jueves a sábado. Pues bien, la prueba documental obrante en el proceso está compuesta por: - - Extractos bancarios correspondientes a la cuenta en Nequi del actor y a través de la cual él manifiesta en su demanda en el hecho 13º, le eran remunerados sus servicios.
Cuentas de cobro que presentaba el accionante a Escobar y Arias SAS. Fotografías. Respecto de los primeros, se tiene que examinados tanto los traídos con la demanda como con su contestación, se obtiene la siguiente información sobre pagos, más no sobre días posiblemente laborados y mucho menos horarios cumplidos en cada día: MES Marzo de 2022 Abril de 2022 Mayo de 2022 Junio de 2022 Julio de 2022 Agosto de 2022 Septiembre 2022 Octubre de 2022 Noviembre 2022 Diciembre 2022 Enero de 2023 Junio de 2023 Julio de 2023 Agosto de 2023 Septiembre 2023 Octubre de 2023 Noviembre 2023 Diciembre 2023 Enero de 2024 Febrero de 2024 Marzo de 2024 Mayo de 2024 Junio de 2024 DÍAS EN QUE SE REFLEJAN PAGOS 25 y 31 8 y 22 21 y 28 21 7, 12 y 28 12 2 7 y 14 5 y 25 13 y 22 6 16 y 24 14 4 y 25 1, 19 y 29 13 y 27 17 6 y 22 5 y 25 9 y 16 1 y 15 3 y 17 7 Analizada esta información se puede afirmar que si bien aparecen pagos mes a mes entre los mes de marzo de 2022 a enero de 2023, de junio a marzo de 2024, así como mayo y junio de este último año, lo cierto es que no existe información precisa de a qué o cuántos días corresponden dichos pagos, lo cual resulta relevante en este juicio a la Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía hora de entrar a establecer deuda alguna por las acreencias que se reclaman, más aún cuando el demandante refirió en su demanda, que la remuneración se hacía a razón de un valor por turno (hecho 8º, fl. 5, archivo 01), turnos que eran cumplidos presuntamente entre los días jueves a sábado, todos las semanas del mes.
Es que si al azar se toma uno cualquier de los mencionados meses en que el actor recibió pago, por ejemplo, agosto de 2023, se tiene que según el extracto en ese mes recibió la suma de $1.002.762.00. Consultado el calendario para el mes de julio de 2023, tomando los días jueves a sábado que afirma el actor era en los que prestaba los servicios, se obtiene un total de 14 días, si esos 14 días se multiplican a razón de $180.000.00 que afirma era el valor recibido por día trabajador, arroja un valor de $2.520.000.00, muy alejado del reflejado en el extracto bancario de la cuenta del demandante.
Esa diferencia encontrada, en el ejercicio acabado de realizar, desvirtúa el dicho del actor respecto de la forma y días en que prestó los servicios que anuncia en la demanda, esto es, que fuera continuo, todas las semanas de jueves a sábado, pues nótese que en las pretensiones invocadas no se formuló ninguna que tenga que ver con reclamo de pago de salarios insolutos, entendiéndose conformidad frente al pago de este concepto.
Ahora, si se dividiera los $1.002.762.00 tomado al azar, y se dividiera en $180.000.00 que afirma el accionante era el valor que se pagaba por día trabajador, eso daría algo más de 5 días de trabajo en ese mes, muy alejando igualmente de lo narrado en el hecho 8º de la demanda respecto de los días en que prestó los servicios y por los cuales reclama las acreencias laborales en esta demanda.
En conclusión, lo que la Sala quiere indicar con el anterior ejercicio, es que la documental no permite establecer, los días que pudo haber laborado el actor para percibir la suma que allí recibió, si fueron continuos u ocasionales en el mismo mes, y además, en qué horario, teniendo en cuenta que el actor refiere que por las horas de la mañana se le pagaba un valor, por las de la tarde y por las de la noche otro, el primero $50.000.00, la tarde a $60.000.00 y el último a $70.000.00.
Entonces, como lo refirió la A quo, no existe prueba idónea y suficiente que permita establecer no solo la continuidad en las labores cumplidas por el accionante, sino el número de días que pudo haber laborado en los meses que reporta pagos los extractos bancarios, cuyo pago lo que refleja contrariamente, que se trataba de labores ocasionales o esporádicas según fuera requerido el servicio del demandante lo cual, además, dependía del evento o eventos que se fueran a realizar por Escobar y Arias SAS.
En lo que tiene que ver con las cuentas de cobro, pues son documentos elaborados por el mismo demandante, y sabido es que a la parte no se le permite constituir su propia Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía prueba; además, tomando de nuevo el mes de julio de 2023 que se analizó anteriormente, existe cuenta de cobro presentada por el demandante donde anuncia haber prestado servicios los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 24, 25, 26 y 27, esto es, 10 días, cuando solo se refleja pago por 5, recordándose que no existe pretensión alguna por diferencia salarial o salarios insolutos, luego no concuerda el número de días reportados en la cuenta de cobro, con lo que podría cubrir el valor pagado, ejercicio que se hace tomando la información reportada en la demanda respecto del salario, lo cual tampoco está acreditado en el proceso.
Ahora, la otra prueba aportada, corresponde a sendas fotografías traídas con la demanda, las cuales no permiten extraer información que permita la prosperidad de las pretensiones, dado que en primer lugar, no están identificadas las personas que allí aparecen, y aunque en la mayoría se observa la imagen de una persona del sexo masculino, lo que podría eventualmente permitir afirmar que se trata el actor, lo cierto es que no contiene información sobre tiempo o época a la que corresponde, muchos menos a qué días correspondieron dichas tomas y en qué lugares.
Se analizará enseguida la prueba testimonial recaudada. María José Figueroa refirió que prestó servicios al lado del actor, ella era embajadora y modelo de marca en Escobar y Arias SAS, y ahí lo conoció; como embajadora o modelo presentaba cuenta de cobro, prestó servicios desde el 2022 principio, hasta finales de 2023, se trabajaba dependiendo del evento, entonces a veces se trabajaba, era viernes y sábado, algunas ocasiones los jueves y cuando eran eventos importantes era desde el martes; los servicios se prestaban en centros comerciales, supermercados de cadena, otras veces en pueblos del Tolima como Espinal, melgar, Fresno; en los eventos eran acompañadas por alguien de logística, en algunas ocasiones iba el demandante o sino otros dos compañeros que habían, los rotaban a los tres; los de logística eran los encargados de llevar lo que se iba a dar de degustación, montaban el estand, colocar los dummies, enfriar las bebidas alcohólicas; el demandante podía estar en el sitio o llegar a allí; desconoce cuánto le pagaban al actor por esa labor, desconoce si tenía contrato o si le pagaban mensual, pero a ella (la testigo) le tocaba presentar cuenta de cobro; las modelos prestaban el servicio como independientes sin ningún vínculo laboral con la demandada.
(archivo 40, Min. 01:20:52 a 01:51:40) Delcy Nayely López Rodríguez manifestó que fue compañera de trabajo del actor en Escobar y Arias, la testigo era impulsadora de marca, se trataba de bebidas alcohólicas, eso fue como entre los años 2022 y 2023, laboró un año; se veía con el actor los fines de semana, a veces desde el jueves hasta el domingo, eso dependía del evento; el demandante era de logística, colaboraba en los eventos como conciertos, eran como 8 personas de logística, se le pagaba por turnos, armaba las tarimas, el tema de los dummi, no sabe qué horario tenía el accionante, pero que como era todo el día, inclusive lo vio los días lunes en la empresa donde afirmó que permanecía laborando en la bodega; para los eventos los de logística eran turnados.
(archivo 40, audio 02, Min. 00:15 a 23:24) Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Martha Constanza Reina Restrepo, secretaria de Escobar y Arias hace 34 años, afirmó que conoce al demandante porque en el año 2022 fue prestador de servicios en el área de mercadeo, no tenía horario, eso dependía del evento, si era de noche, en la mañana o en la tarde, pues se colocaba su propio horario; nunca vio dentro de la nómina al demandante y su labor era cuando de pronto se daba un evento, era esporádico.
(archivo 40, audio 2, Min. 37:48 a 01:01:59) Danna Alejandra Rivera Jiménez labora para Escobar y Arias en mercadeo hace aproximadamente tres años, es coordinadora; conoció al actor cuando llegó a trabajar allí que fue en el año 2022 más o menos en noviembre, el demandante prestaba servicios en logística, realizaba la implantación de dummis, y era en los eventos como conciertos en temas de publicidad; sus actividades era solo en fines de semana, viernes y sábado, pero no era todas las semanas, era cuando se requería de sus servicios, había más o menos 3 personas en actividades de logística y ayudaban a cubrir eventos, con las mismas funciones del actor, montar, desmontar, eran rotados, a veces iba solo si se requería solo una persona, o más si se requería más, si alguno no tenía disponibilidad no pasaba nada, se contrataba otra persona; que el personal logístico se distribuían entre ellos, si uno trasnochaba el viernes, entonces, el sábado llegaba más tarde y así sucesivamente; los de logística montaban el escenario, y no se reportaban más, era un grupo de logística, solo se le informaba el lugar y fecha del evento, y montaban y regresaban a desmontar, se les indicaba la hora que iba a iniciar el evento y ellos (logística) decidían a qué hora llegaban a hacer el montaje.
(archivo 40, audio 2, Min. 01:05:00 a 01:34:36) Adriana Lucía Montoya Castro, empleada de Interamericana de Licores como jefe de mercadeo desde junio o julio de 2022; conoce al actor porque ejecutó algunas funciones en la parte técnica y operativa, como tema de publicidad, dummis, encenefada, eran varias personas que realizaban labores como las que ejecutó el actor; que de parte de Interamericana no se contrató al actor, solo que a veces se hacían eventos en unión entre Interamericana de Licores y Escobar y Arias y algunos de esos eventos vio al actor, aunque la testigo no asistió a todos; sobre todo era los fines de semana, y era esporádicamente cuando había eventos; cree que presentaba cuenta de cobro y dependía de las horas trabajadas y los días laborados; tiene entendido que los servicios que prestó el accionante fueron por conducto de Escobar y Arias; que no le dio órdenes al actor, sino que hacía la programación de los eventos, las entregaba al Comité y no más. (archivo 40, audio 2, Min. 01:56:17 a 02:24:23) Claudia Sofía Gómez Galindo es empleada de Interamericana de Licores desde hace 12 años, es la jefe de compras; que el actor no tuvo ninguna relación con esa empresa, tampoco recuerda del demandante, y nunca se le hizo pago alguno lo cual afirma porque es la persona encargada de hacer los pagos a proveedores; que el personal de logística es el que se encarga de los dummis, armar las carpas, pero todo lo de logística lo maneja Escobar y Arias, son contratados por turnos cuando hay un evento, en ese Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía momento se busca la persona para el montaje. (archivo 40, audio 2, Min. 02:26:52 a 02:38:09) Del grueso de la prueba testimonial se deduce lo mismo que se logra establecer de la prueba documental, esto es, que el demandante prestó servicios para Escobar y Arias SAS en parte logística de los eventos que ésta programaba y realizaba, sin que de los dichos de los mismos se logre establecer que la labor ejercida por el actor hubiere sido continua, por el contrario, se establece que la actividad dependía de la existencia de un evento, aunque de acuerdo con las dos primeras deponentes, que se anunciaron como ex compañeras de trabajo del accionante, se tiene que no en todos los eventos en que ellas estuvieron estaba el actor, porque había más personas que realizaban esa labor de logística, afirmaciones que se acompasan con la forma en que fue remunerado el servicio a éste, donde se establece que en algunos meses se dio un solo pago, en otros dos pagos y en algunos otros hasta tres pagos, entendiéndose que el número de pagos dependía necesariamente de la cantidad de eventos en que pudo haber tenido participación. No obstante, y como se anotó en precedencia en esta parte considerativa, se torna difícil establecer período o períodos algunos en que el demandante prestó sus servicios, esto es, el número de días y la cantidad de horas en cada día, dado que no existe documental que reporte tal información, salvo las cuentas de cobro que fueron elaboradas por el mismo actor y que comparado el numero de días objeto de cobro, con el valor pagado en el mes, no resultan coincidentes.
Al sentir de esta Sala, el demandante más allá de cumplir con la carga de la prueba como lo fue demostrar que prestó los servicios a Escobar y Arias SAS, lo cual no se puede negar, no cumplió con ella frente a días laborados, continuidad en la labor, pues la testimonial en su conjunto refirió que el servicio prestado dependía del evento o eventos que existieran, lo que la hacía esporádica u ocasional, situación que dificulta aún más el poderse establecer al menos siquiera de manera cerca extremo o extremos temporales alguno, máxime cuando en la demanda se hace referencia no a un solo contrato de trabajo, sino a dos presuntos contratos de trabajo, interrumpidos entre sí, lo cual está lejos de acreditarse en este juicio.
Así las cosas, la decisión de primer grado merece ser confirmada por los motivos expuestos en esta providencia. Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, deberá ser condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por motivos diferentes, la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FABIÁN ANDRÉS CASAS BOTERO contra ESCOBAR Y ARIAS SAS y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-006-2025-00120-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e153a39ce6a4f26ef99b6966d7f7d6d98f804bfebafb73cbc3cea9cd1db2b66 Documento generado en 21/05/2026 11:35:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica