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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: A resuelve aclaracion sentencia, NIEGA, 21-2021-0437, interno 139-23

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN: SANTIAGO MUÑOZ ALVAREZ: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A: ORDINARIO: 05-001-31-05-021-2021-00437-01: 139-23: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia realizado por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de aclaración y/o adición. El apoderado de la parte demandante mediante memorial radicado por vía electrónica solicitó aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia, manifestando que el tribunal determinó que el acuerdo conciliatorio firmado entre el trabajador y el Banco anticipó la pensión de la Convención Colectiva de Trabajo indicando, que la aplicable al caso concreto era la de 1995-1997 sin que haya lugar a remitirse a la convención 1985-1987.

Que por lo anterior, si está decidiendo que la convención colectiva aplicable es la de 1995-1997 implica entonces una modificación de la Sentencia del Juzgado y un fallo por fuera del recurso impetrado dado que desde el inicio se sostuvo la conformidad con la disposición del juzgado en determinar que la convención colectiva aplicable era la de 1985-1987 sobre lo cual la entidad bancaria también mostró conformidad, y es un tema que no debe pasar por alto dado que de esta se desprende el análisis que se pretende sustentar en Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 el un eventual recurso extraordinario de casación frente a la compartibilidad de la pensión. Que al Tribunal insistir en que le fue adelantada la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo mediante acta de conciliación pasó por alto realizar el análisis de la cuantía y el mecanismo en que la misma fue calculada, lo anterior en tanto, en el acuerdo conciliatorio se le reconoció un 75% del promedio de lo devengado en el último año, y el art 54 de la convención colectiva de trabajo contiene una formula cuya suma de porcentajes puede dar hasta el 210% del valor de la asignación mensual, limitada en el art 55 al valor del sueldo mensual.

Que por lo anterior dicha situación que ha sido analizada en otras oportunidades por el mismo Tribunal Superior de Medellín en la Sentencia con radicado 05001310500220210006401, interno 182-22 – Conformada la sala por los Magistrados Nancy Gutiérrez Salazar, Carlos Alberto Lebrún y María Eugenia Gómez Velásquez. Por lo mencionado solicita que todos los puntos sean abordados por cuanto comporta aspectos sustanciales y procesales para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 contra la providencia objeto de aclaración. (…)” (Resalto de la Sala) Respecto a la adición de las providencias establece el artículo 287 ibidem consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Frente al primer punto relacionado con que se deba adicionar o aclarar la sentencia de segunda instancia pues según este en dicha providencia no se podía precisar que la convención colectiva aplicable era la de 1995-1997, sino que debía de haberse dejado incólume la sentencia de primera instancia que indicó que la convención colectiva que se aplicaba al demandante era la 19851987, considera la Sala que dicha petición no tiene vocación de prosperidad toda vez que atendiendo al recurso interpuesto, el tribunal tenía amplias facultades para determinar cuál era la convención colectiva que le era aplicable a la parte demandante para el caso en concreto, teniendo en cuenta además que la entidad demandada tanto en la contestación a la demanda como en los alegatos presentados en segunda instancia manifestó como puntos de inconformidad que el señor SANTIAGO MUÑOZ ALVAREZ, no era beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y en razón de esto, este Tribunal estaba facultada para al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto determinar cuál era la convención colectiva que se aplicaba en el caso del señor MUÑOZ ALVAREZ como en efecto se hizo.

Ahora, respecto al segundo punto frente al cual se solicita adición o aclaración Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 de la sentencia relacionado con que si este tribunal se mantuvo en la posición de que le fue adelantada la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo mediante acta de conciliación se precisa por el apoderado que se pasó por alto realizar el análisis de la cuantía y el mecanismo en que la misma fue calculado pues conforme lo estipulado en el acuerdo conciliatorio se le reconoció un 75% del promedio de lo devengado en el último año, y el art 54 de la convención colectiva de trabajo contiene una formula cuya suma de porcentajes puede dar hasta el 210% del valor de la asignación mensual, limitada en el art 55 al valor del sueldo mensual.

La petición anterior podría encontrar sustento en la pretensión subsidiaria de la demanda relacionada con que se condene a la demandada al pago de la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de 1985. No obstante, lo anterior considera la Sala que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad toda vez que como se dijo en la sentencia de segunda instancia no era objeto de discusión según las pruebas obrantes en el expediente, (fls 08 del PDF 03, y 154 PDF 07), que el último salario mensual del señor SANTIAGO MUÑOZ ALVAREZ para la fecha de terminación del contrato era de $615.298, y que el 2 de marzo de 1998 comenzó a recibir su mesada pensional reconocida de forma voluntaria por el empleador en cuantía de $1.280.144, es decir, en el 208.05% del último salario mensual, por lo que se desprende que la mesada pensional antes aludida, esto es, en la suma de $1.280.144, correspondía al 75% del salario promedio devengado durante el último año, razón por la cual no hay lugar a la petición presentada por el apoderado de la parte demandante, además por cuanto como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala, al habérsele otorgado al demandante la pensión desde el 02 de marzo de 1998, se debía tener en cuenta que el actor decidió acogerse de forma voluntaria al reconocimiento de dicha prestación que le era más beneficiosa al reconocérsele 11 años antes del cumplimiento de la edad.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia realizada por el apoderado de la parte demandante, según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 21 de mayo de 2025 consultable en la página de la rama judicial Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-021-2021-00437-01 Radicado Interno: 139-23 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e5bcfbe0630bf710ff3e82fd42261c60386391d2a8c60a6e39101247b8854c5 Documento generado en 20/05/2025 11:14:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica