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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-00092-02 DRA RODRIGUEZ AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Wilson Enrique Buitrago Gómez y Otra EMS International Capital S.A.S. 11001 31 03 001 2025 00092 02 Sentencia No. 132 ACEPTA IMPEDIMENTO Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, para integrar la Sala de Decisión a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá. I. CONSIDERACIONES El artículo 140 del Código General del Proceso, consagra que los “magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.

Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el canon 141 del mismo cuerpo normativo, el numeral segundo se refiere a “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” y es la que se indica en esta ocasión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “ al incluirse el aparte ‘cualquier actuación’, no deja marge alguno de discrecionaliodad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que se realice, deberá declarar su impedimento, o someterse a la recusación, que, por la misma causa, pueden formular las partes ”1.

En otro pronunciamiento, la aludida Corporación indicó “ La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución ”2. En esta oportunidad, el Magistrado Atshan Rubiano manifiesta estar incurso en el aludido supuesto, toda vez que cuando fungió como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, tuvo conocimiento del asunto y emitió diferentes pronunciamientos, tales como el auto admisorio, decreto de pruebas, dirigió las audiencias de instrucción y juzgamiento e incluso profirió la sentencia que es motivo de apelación. Bajo el panorama descrito, en aras de velar por la imparcialidad en el trámite procesal y en la decisión que deba adoptarse para desatar en esta oportunidad la alzada propuesta por el extremo actor contra la sentencia de 31 de julio de 2025, emitida por el Estrado Primero Civil del Circuito de Bogotá, existe motivación objetiva suficiente que permite tipificar la causal de impedimento antes reseñada, pues surge evidente que el doctor Gamal Mohammand Othman actuó en la instancia anterior dentro del presente proceso, pudiéndose ver cuestionada la imparcialidad que debe caracterizar a las determinaciones a adoptar por parte del aparato jurisdiccional del Estado a través de sus jueces, de no efectuar la manifestación del mismo. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC1437-2018.

Corte Suprema de Justicia. Providencia AC2954-2021. 001 2025 00092 02 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2016, señaló que: “[L]os atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Sobre el particular señaló la Corte: Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la temática, asentó: “Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»3.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142- 00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 201101687)”4. 3 4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01 Corte Suprema de Justicia, Auto AC2138-2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 001 2025 00092 02 Ante ese panorama, se aceptará la dispensa manifestada, declarándolo separado del conocimiento, sin que se considere necesario la designación de conjuez para reemplazarlo, por cuanto subsiste el quórum requerido para deliberar y resolver el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, RESUELVE ÚNICO: ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, para integrar la Sala de Decisión a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a66b931e530664699eec43d884fc2ac3cb85a64ac1811e03648dd7536957c98 Documento generado en 28/10/2025 04:42:29 PM 001 2025 00092 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 00092 02