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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA GLADYS MARIA CARRASCAL NAVARRO

Sala: SALA LABORAL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA MP. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL GLADYS MARIA CARRASCAL NAVARRO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS 13001310500620240002401 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO NOTIFICADO EL 07 DE MAYO DE 2026 RADICADO: ASUNTO: CARLOS VALEGA PUELLO identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.361 titular de la Tarjeta Profesional de Abogado número 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio del presente me permito interponer recurso de reposición en subsidio de queja contra auto notificado el 07 de mayo 2026, el cual no concede recurso de casación interpuesto contra sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre 2025.

I. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACION PROCESAL PRIMERO: Dentro del proceso de la referencia se dictó sentencia contra mi representada, en el cual resolvieron las pretensiones a favor de la parte demandante, por lo que se procedió a presentar recurso de apelación.

SEGUNDO: El día 24 de septiembre 2025, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena emite sentencia segunda instancia, en el cual confirma la sentencia de primera instancia, esta providencia se notificó por edicto el 26 de septiembre de 2025.

TERCERO: El día 01 de octubre de 2025, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre 2025.

CUARTO: El día 06 de mayo 2026, se pronuncia el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, negando el recurso de casación, alegando que no existe erogación alguna económicamente que perjudique a mi representada. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El despacho incurre en un error al negar el recurso de casación interpuesto el 01 de octubre de 2025, por medio de auto de fecha 06 de mayo 2026, toda vez que como se expresó al momento de presentar el recurso de casación, se dio aplicación al Código General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el Tribunal negó el recurso de casación bajo el argumento de que PORVENIR S.A. carece de interés económico para recurrir.

Según el Colegiado, no se ordenó el traslado de comisiones de administración, primas de seguros ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM). No obstante, se advierte una clara notificacionesjudiciales@valegaabogados.com Cll. 77B #57-141 Ofic. 505 I Barranquilla, Col Cra 18 A #138-80, Piso 2 I Bogotá, Col +57 315 322 7721 contradicción, toda vez que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia modificó el numeral tercero del fallo de primer grado, ordenando expresamente la devolución de dichos conceptos de la siguiente manera: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de Septiembre 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por GLADYS MARIA CARRASCAL NAVARRO, contra la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa, en el sentido de que también son objeto de devolución los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.” Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $103.348.274 monto que si bien no supera los 120 salario mínimo legal vigente.

Al momento de efectuar la devolución de los dineros, deberá tenerse en cuenta la totalidad de las cuotas que fueron ordenadas descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL y LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), valores que se ordena restituir.

Tales conceptos han generado un detrimento al patrimonio económico del fondo, el cual asciende a un valor aproximado de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.

Por lo anterior, solicito muy respetuosamente su señoría REPONER EL AUTO NOTIFICADO EL 07 DE MAYO DE 2026, y en su lugar darle tramite al recurso de casación interpuesto. En caso de no reponerse, concederse subsidiariamente el recurso de queja. Del mismo modo, para que el Superior estudie nuevamente el reconocimiento del recurso de casación interpuesto en su momento en contra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada por edicto el día 26 de septiembre de 2025.

Atentamente, CARLOS VALEGA PUELLO C.C.No.8752361 de Soledad, Atlántico T.P.No.59558 del C.S. de la J. ccc notificacionesjudiciales@valegaabogados.com Cll. 77B #57-141 Ofic. 505 I Barranquilla, Col Cra 18 A #138-80, Piso 2 I Bogotá, Col +57 315 322 7721