TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo (para la efectividad de la garantía real) de Inverfast S.A.S. contra Inversiones Caralga S.A. Radicado. 36 2019 00407 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpusieron Jaime Sabogal León y Juanita de Lourdes Méndez Uribe (terceros) contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 20231.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, la juez de conocimiento rechazó el incidente de desembargo y levantamiento de secuestro presentado por Jaime Sabogal León y Juanita de Lourdes Méndez Uribe, debido a que no son poseedores de los inmuebles con matrículas 50N-20559893, 50N-20559894 y 50N-20559895 (núm. 8, art. 597 del C.G.P.) 2.
Inconformes, los terceros interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación3. En síntesis, sustentaron que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al priorizar la norma procesal sobre la sustancial. En este sentido, reiteraron que los documentos aportados constatan que los bienes cautelados son zonas comunes de la “Agrupación de Vivienda Conjunto Residencial Sauzalito”, por lo que pertenecen a los propietarios de las unidades privadas y son inembargables (art. 19 de Ley 675 de 2001). 1 Con fecha de reparto del 8 de julio de 2024. 003AutoRechazaSolicitud.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 3 004RecursoReposicionYAPelacion.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 2 1 Exp. 36 2019 00407 02 3.
La a quo mantuvo su decisión4 con fundamento en que, según el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, el tercero que solicita el levantamiento de las cautelas debe acreditar que poseía el bien al momento del secuestro. Por lo tanto, Jaime Sabogal León y Juanita de Lourdes Méndez Uribe no están legitimados para intervenir, ya que no presentaron hechos constitutivos de posesión. Además, aun considerando las circunstancias relatadas, señaló que el desembargo no es procedente comoquiera que, en los certificados de libertad y tradición, los inmuebles figuran como propiedad de la demandada y no están sujetos a propiedad horizontal; e incluso si la información allí contenida no fuera precisa, el administrador es el llamado a actuar en el proceso al tenor del canon 50 y subsiguientes de la Ley 675 de 2001.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, es importante señalar que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso prevé que el embargo y secuestro se levantarán cuando un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia solicite al juez “que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó”.
De ahí que, quien presenta el incidente debe demostrar que cumple los requisitos del canon 762 del Código Civil, es decir, que detenta la cosa (corpus) con ánimo de señor y dueño (animus). 5. Sentada la anterior premisa, en este caso se advierte que los hechos alegados por los recurrentes son ajenos a lo establecido en el numeral 8° del canon 597 de la codificación procesal.
Y es que, mientras el artículo contempla un mecanismo para defender los derechos posesorios, la solicitud formulada se fundamenta en que los bienes secuestrados “pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los trece (13) lotes de terreno, y por ende inalienables e inembargables” 5. Así, los incidentantes afirman ser propietarios, no 008AutoResuelveRecurso.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 5 Pág. 7. 001IncidenteDesembargo.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 4 2 Exp. 36 2019 00407 02 poseedores, por lo que es improcedente levantar las medidas cautelares bajo esta causal.
Sin embargo, lo expuesto no exime al operador judicial de analizar la situación relatada, pues si los bienes fueran inembargables, la práctica de cautelas carecería de sustento jurídico y, constituiría una clara violación al ordenamiento jurídico (art. 594 del C.G.P.). 5.1. En este asunto, los terceros adujeron que las pruebas obrantes demuestran que los bienes con matrículas 50N-20559893, 50N-20559894 y 50N-20559895 son zonas comunes de la “Agrupación de Vivienda Conjunto Residencial Sauzalito”, por consiguiente, a su criterio, son inembargables por aplicación analógica del canon 19 de la Ley 675 de 20016.
No obstante, los certificados de libertad y tradición constatan que los inmuebles son propiedad de la demandada y no están sometidos a propiedad horizontal7, además, el contenido de esos registros se presume veraz y auténtico y no se puede desvirtuar a través del trámite de la oposición al secuestro, esa no es la vía. Ahora, es cierto que la Escritura Pública 2531 protocolizada el 9 de julio de 2008 en la Notaría 3 del Círculo de Bogotá evidencia que los inmuebles aquí embargados fueron clasificados como “comunes” cuando el bien con matrícula 50N-544671 fue subdividido por “reloteo”8.
Empero, ello no es suficiente para predicar que los predios son inembargables, pues se itera, no existe propiedad horizontal que justifique adoptar tal norma. Tampoco es posible recurrir a la analogía legal por cuanto los certificados de libertad y tradición no prevén una pluralidad de dueños sobre los fundos, sólo consagran como propietario a Inversiones Caralga S.A.., situación que dificulta desconocer su contenido a través del trámite de oposición incidental.
Y es que, más allá de retrotraer la práctica de cautelas, los alegatos de los intervinientes se dirigen a suprimir ciertas anotaciones 6 “Artículo 19. Alcance y Naturaleza. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.” 7 Pág. 19 y subsiguientes. 001IncidenteDesembargo.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 8 Pág. 67 y subsiguientes. 001IncidenteDesembargo.pdf. 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 3 Exp. 36 2019 00407 02 contenidas en los folios de matrículas inmobiliarias 50N-20559893, 50N-20559894 y 50N-20559895.
Para estos efectos, véase como en el incidente se argumentó que las Escrituras Públicas n.° 3432 de 24 de diciembre de 2013 y n.° 0565 de 18 de marzo de 2014, emitidas por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C. (relativas a la compraventa e hipoteca de los bienes), fueron inscritas indebidamente, lo que dio lugar a esta persecución judicial.
Ante ello, es palmario resaltar que el artículo 597 de la codificación procesal no tiene la virtualidad de anular las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria ni los negocios jurídicos que las respaldan, pues estos actos se presumen legales hasta que se declare lo contrario. Además, este debate está analizándose en la Superintendencia de Notariado y Registro9. 6.
Así las cosas, la determinación de desestimar el incidente presentado no resulta desatinada ni constituye un exceso ritual manifiesto, comoquiera que no existe norma jurídica que otorgue la calidad de inembargables a los bienes con matrículas inmobiliarias 50N-20559893, 50N-20559894 y 50N-20559895; sin que pueda aplicarse por analogía el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 por cuanto los certificados de libertad y tradición consagran que el demandado tiene la propiedad de los fundos y constituyó una garantía real, anotaciones que hasta la fecha continúan vigentes.
Otra será la vía para que los interesados puedan lograr lo acá propuesto. Frente a la situación anotada, no queda más que confirmar la providencia apelada. En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pág. 127. 001IncidenteDesembargo.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310303620190040702. 9 3.-CUADERNO INCIDENTE DESEMBARGO. 4 Exp. 36 2019 00407 02 SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 36 2019 00407 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d44981861173c4bea1e3f62bacec2dc87aef85b9570e859a4fbe868511d1d736 Documento generado en 14/11/2024 08:45:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 36 2019 00407 02