Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18Sentencia (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020260002200 Asunto: Acción de Tutela Accionante: BARCELIO SEGUNDO BOLAÑO OSPINO Accionados: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Valledupar, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió BARCELIO SEGUNDO BOLAÑO OSPINO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a MARELVIS MOSCOTE RUMBO, a COMCEL COMUNICACIÓN CELULAR S.A., a ALFA CEL GLOBAL LTDA, a DENIS TERESA RODRÍGUEZ, a JESSICA CINTHIA RICAURTE ZABALETA, a MARTHA PATRICIA AMAYA SANTIAGO, a NICAURYS JHAJAIRA MOSCOTE DELGADO, a OSCAR FUENTES LIÑAN (SECUESTRE), a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecutivo con radicación n° 20001310300520110052200, por tener interés en la presente acción constitucional.

Radicación n.° 20001221400020260002200 I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, con su cónyuge Denis Teresa Rodríguez, ejercen desde hace más de 20 años la posesión del inmueble ubicado en la Manzana 18 Casa 12 del barrio Sicarare de Valledupar, identificado con folio de inmobiliaria n° 190-7746, sin reconocer dominio ajeno de ninguna persona, por lo que promueve proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2024 00233, en el que funge como demandada Marelvis Moscote Rumbo por ser quien aparece como titular del derecho real de dominio del bien a usucapir, sobre el cual instaló la respectiva valla.

Indicó que, el día 11 de diciembre de 2025 se realizó diligencia de entrega sobre el referido inmueble, por parte de la Inspección Primera de Policía Urbana de Valledupar, autoridad comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 20001310300520110052200; diligencia en la que presentó oposición en su condición de poseedor; sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta, por lo que llegó personal del Esmad y fue desalojado del bien.

Señaló que tanto él como su cónyuge son personas de la tercera edad, de 73 y 72 años respectivamente, con diversas patologías de salud, 2 Radicación n.° 20001221400020260002200 de escasos recursos, al no recibir pensión ni ser propietarios de otra vivienda diferente al inmueble que han poseído por más de 20 años; por lo que en la actualidad se encuentran viviendo en arriendo, afectándose el proceso de pertenencia que promovieron al ser despojados del «corpus», lo cual conllevaría a una sentencia nugatoria de sus pretensiones, predicándose así la existencia de un perjuicio irremediable.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, pidió se ordene a los accionados que procedan a entregarle el bien inmueble ubicado en la Manzana 18 casa 12 del barrio Sicarare de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-7746, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia. La presente acción constitucional se repartió el 27 de enero de 2026, misma fecha en la que fue admitida y se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, a Marelvis Moscote Rumbo, A Comcel Comunicación Celular S.A., a Alfa Cel Global Ltda, a Denis Teresa Rodríguez, a Jessica Cinthia Ricaurte Zabaleta, a Martha Patricia Amaya Santiago, a Nicaurys Jhajaira Moscote Delgado, a Oscar Fuentes Liñán (Secuestre), a la Personería Municipal de Valledupar, a la Defensoría de Familia de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecutivo con radicación n° 20001310300520110052200, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Explicó que, el inmueble en cuestión fue secuestrado desde el año 2012 al fungir su propietaria como ejecutada, ejecutándose la diligencia de entrega por comisionado, en la que estuvo presente el accionante; 3 Radicación n.° 20001221400020260002200 empero no manifestó inconformidad alguna ni formuló oposición a la entrega o propuso incidente al respecto.

Por ende, solicitó se decrete la improcedencia del resguardo por desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad. La Defensoría del Pueblo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, rindió informe sobre las actuaciones del proceso de pertenencia con radicado 2024-00233 que promueve el accionante contra Marelvis Moscote Rumbo y, solicitó su desvinculación al no ser responsable de las conductas que describe el precursor, amenazaron sus derechos fundamentales.

El abogado Víctor Ponce Parodi, quien adujo actuar como apoderado de Marelvis Moscote Rumbo, solicitó se declare improcedente el amparo, por cuanto el actor pese a que estuvo presente en la diligencia de entrega asistido por abogado, ni interpuso recurso alguno o queja contra la orden de «lanzamiento», por el contrario, consintió la decisión. Además, destacó que en el proceso se encuentra acreditada la condición de arrendatario del tutelante y no de poseedor, como lo pretende hacer ver en el presente trámite constitucional.

La Inspección Primera Urbana de Policía de esta urbe, rindió informe, explicó que los hechos narrados por el actor no eran ciertos, debido a que la diligencia de entrega se desarrolló con normalidad, sin uso de fuerza y con el debido acompañamiento de entes de control y autoridades administrativas, sin que se haya presentado oposición alguna, tal y como consta en el acta levantada, la cual suscribió el querellante y su 4 Radicación n.° 20001221400020260002200 apoderado.

En ese orden, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se declare improcedente el resguardo. Al momento de la proyección del presente proveído no obraban más pronunciamientos en el expediente1. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1 17RtaInspeccion 5 Radicación n.° 20001221400020260002200 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, «al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable»2.

El carácter supletorio o residual del presente mecanismo constitucional obedece específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Análisis del caso concreto. En el sub-lite, estudiada la censura del querellante y sus fundamentos fácticos, prontamente advierte la Sala que, el presente mecanismo carece del requisito de subsidiariedad, en la medida que, de 2 CSJ STL8013-2024. 6 Radicación n.° 20001221400020260002200 acuerdo con las evidencias aportadas y en especial, las actuaciones obrantes en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario 20001310300520110052200, se observa que el actor no manifestó inconformidad alguna en la diligencia del entrega del bien, respecto del cual predica su condición de poseedor y tampoco formuló oposición a la misma.

Nótese que, la diligencia se desarrolló por comisionado en dos fechas, el 21 de octubre de 2025 según acta suscrita por el inspector de policía3, existió intención de las partes de hacer entrega voluntaria, por lo que la misma se suspendió. Luego, el 11 de diciembre de 20254, se reanudó y, en acta que se levantó de la misma, se dejó consignado a puño y letra: «Instalada la diligencia, se tiene fue la misma se ha llevado pacifica, fuimos atendidos por quienes anteriormente se relacionan, el señor Barcelio Bolaño Ospino y su apoderado doctor Roberto Ustariz Julio la diligencia se acompaño (sic) en presencia del abogado de la Personeria Juan Villa y defensor de familia doctor Alexander Daza Vergara quien ha sido garante de los derechos de las personas que se encontraban en el inmueble al momento de la práctica de la diligencia deja sentando el despacho el buen comportamiento de todos los intervinientes en la actuación la cual se ha llevado en el marco de la cordialidad y el respeto y de forma voluntaria sin hacerse necesario el uso de la fuerza, en el desarrollo de este no se presentaron altercados que interrumpieran en el orden publico (sic) o afectaciones significativas en este.

Sentado quede que la parte interesada en la materialización de esta medida asumia (sic)el pago del traslado de los enseres. Incluyendo el pago del personal necesario para los fines. Todos los bienes muebles se encontraban en buen estado garantizando que los mismos sean trasladados de forma integra en calidad y número y en tal sentido y como fe de esta firma los intervinientes en esta diligencia. El doctor Víctor Ponce Parodi, apoderado de la parte interesada de la materialización de esta diligencia manifiesta que concurre a ella para garantizar la defensa de los intereses de la propietaria de (…) el inmueble Marelvis Moscote Rumbo y que verifica que el inmueble es recibido.

Debe ser recibido por el secuestre Oscar Fuentes Liñán totalmente desocupado y con la entrega de las llaves con el fin este se proceda hacer la entrega a la señora Marelvis Moscote 3 4 Folios 24 y 25 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. Folio 22 y 24 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001221400020260002200 Rumbo quien es la propietaria del inmueble.

Deja sentado el doctor Ponce que acorde con la obligación legal el pago de las despensa (alimento y transporte) causándose esto en la diligencia únicamente en el barrio Sicarare. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se firma por quienes en ella intervienen (ver registro de asistencia)». Las actas en mención fueron aportadas incluso por el mismo accionante como prueba adjunta el líbelo inaugural y cuenta con su firma y con la del abogado que al parecer, representó sus intereses, dichos documentos no dan cuenta de la existencia o presentación de oposición alguna por parte del ocupando del bien.

Si bien, a la tutela se anexó un escrito de oposición5, dicho documento carece de constancia de envío y recepción por parte de la Inspección que desarrolló la diligencia de entrega, autoridad que, en su respuesta a este trámite constitucional, insistió en que la diligencia se desarrolló con normalidad y sin oposición alguna, por lo que no puede entenderse que en efecto fue puesta en conocimiento de la autoridad que fue comisionada para atenderla.

En este punto, resulta pertinente memorar que en casos análogos la Corte Suprema de Justicia ha destacado que, «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ 5 Folios 58 y 59 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001221400020260002200 STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021 y CSJ STC12212024).

Ahora, al margen de lo anterior, encuentra pertinente la Sala resaltar que, al verificar el contenido del expediente aportado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se observa que el inmueble en cuestión fue secuestrado el día 24 de septiembre de 20126, en dicha diligencia participó Yovany Cesar Bolaños Rodríguez, precisándose que fungía como arrendatario.

Además, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios que promovió la ejecutada Marelvis Moscote Rumbo, el aquí actor rindió declaración como testigo7, quien señaló ostentar la condición de arrendatario de ese inmueble, debido a que la hermana de Marelvis se lo arrendó en la suma de $350.000 y que para la fecha en que rindió la declaración (1-nov-24) llevaba 12 años pagando y viviendo en arriendo.

Con relación a la diligencia de secuestro que se desarrolló indicó que, aunque no estuvo en ese momento, tuvo conocimiento de su práctica debido a que en ella estuvo presente su hijo, Yovany Cesar Bolaños Rodríguez, pese a que éste último no vive allí8, situación corrobora lo consignado en la referida acta. Lo anterior, conlleva a desestimar los hechos y reproches expuestos por el censor, relativos a su condición de poseedor y a la existencia de un perjuicio irremediable por el que deba flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, en razón a que no formuló oposición ni manifestó 6 Archivo 21DiligenciaSecuestro.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia, exp. 20001-31-03-005-201100522-00 7 Minuto 10:00 en adelante.

Audiencia del 1 de noviembre de 2024, Archivo 20Aud 1-11-24 del C06IncidentePerjuicios del 01Primera Instancia, exp. 20001-31-03-005-2011-00522-00. 8 Minuto 14:00, op. cit. 9 Radicación n.° 20001221400020260002200 inconformidad alguna en la diligencia de entrega celebrada el 11 de diciembre de 2025. En definitiva, por las consideraciones expuestas, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 10 Radicación n.° 20001221400020260002200 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11