Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO A CONT. NULIDAD 2021-00070-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: DEMANDADO: OPOSITORES: RADICACIÓN: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA APELACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO;

EL QUE DISPUSO EL SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE Y; EL QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE EMBARGOS. - OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ - LUZ HELENA SAAVEDRA DURÁN ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS. - ELVINIA SEPÚLVEDA DE RUEDA - ORLANDO HERNÁNDEZ MUÑOZ - JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS 68-679-03-001-001-2021-00070-02 68-679-03-001-001-2021-00070-03 68-679-03-001-001-2021-00070-04 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante ORLANDO HERNÁNDEZ, JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS Y ELVIA SEPÚLPEVA RUEDA contra el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual resolvió la oposición al secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria No 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS; así mismo de los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandada con el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que deniega la solicitud de reducción de embargos y el auto del siete (07) de diciembre de ese mismo año, que dispuso el secuestro del inmueble identificado FMI 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional, todos proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Respecto Del Auto Que Decidió La Oposición Al Secuestro1. 1 14 RESUELVE INCIDENTE OPOSICIÓN AL SECUESTRO.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 El funcionario A-quo decidió la oposición respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucuri; para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí; que el inspector de policía de ese municipio adelantó la diligencia el diecinueve (19) de diciembre de 2022, sin embargo, al momento de realizarse el secuestro ORLANDO HERNÁNDEZ, JOSE AGUSTÍN GALVIS y ELVINIA SEPÚLVEDA plantearon la oposición parcial, que afirmaron ser poseedores de buena fe de las franjas de terreno segregadas del predio LOS HÉROES, propiedad de la demandada OPV SAN LUIS; los opositores afirmaron que “…habían ejercido actos posesorios desde hace 20 y 17 años, que…ORLANDO HERNÁNDEZ, ha venido explotando económicamente el predio allí descrito con un vivero, donde tiene alrededor de cuarenta mil plántulas de cacao y aguacate además de ciertas construcciones, que…JOSÉ AGUSTÍN GALVIS adquirió la posesión del terreno descrito por compraventa realizada a HAIDÍN GÓMEZ DÍAZ, quien a su vez la adquirió por compraventa celebrada con JUVENAL QUIROZ HERRERA, representante legal de PRODESTECHADOS…ELVINIA SEPULVEDA…poseedora de una franja de terreno…indicó que…ejerce actos posesorios con una antelación de 40 años, y donde poco a poco ha erigido su vivienda familiar, instaló poste de luz eléctrica, tiene un servicio de agua, luz que fue instalada por la opositora.” También describió que “…el predio…Los Héroes fue comprado por la OPV SAN LUIS a PRODESTECHADOS de San Vicente de Chucurí, consignándose en acta de la diligencia que “motivo por el cual el representante legal de OPV, organización popular de vivienda respetó estas posesiones y algunos poseedores agregaron tierra para esa posesión, por lo tanto acordaron otros precios, por eso las pruebas que yo allegó mencionan otro sí, las pruebas que expidió el representante legal de OPV SAN LUIS, son otros si a los contratos de posesión que estas personas tenían con el Comité PRODESTECHADOS antes de efectuarse…esa venta que se hizo a OPV SAN LUIS” Surtido el trámite correspondiente el A-quo profirió auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el que no acogió la oposición al secuestro de los predios de los opositores.

Destacó que los opositores son terceros, citó el artículo 597 del C.G.P., numeral 8º concordante con el artículo 309 de la misma obra y en cuyo poder se encuentre el bien afectado de la cautela. En el análisis del caso concreto, analizó la fundamentación de cada uno, de ELVINIA SEPÚLVEDA, “…en su interrogatorio…adujo que ha vivido en dicho predio desde 1992 que “fue una donación de la señora Anita Larrota ”, que ha venido realizándole mejoras al lote de terreno que presuntamente posee, la cual no se ha visto interrumpida, sin embargo, al preguntarle sobre el representante legal de la OPV SAN LUIS y sobre la legalización del predio, esta manifestó “yo hablé con Juvenal y el me manifestó que don Helver era el encargado de hacernos las escrituras” seguidamente esta Judicatura le indagó respecto de dichas escrituras a lo que ELVINIA SEPULVEDA indicó “…no me ha dicho nada don Helver, que esperando… don Helver en estos momentos no me ha dicho nada de las Escrituras, y eso es lo que yo estoy esperando, que don Helver me haga las escrituras…”.

De ORLANDO HERNÁNDEZ expuso “…manifestó ostentar la posesión de la franja del terreno que denuncia como de su propiedad desde el año 2009, con una extensión de 500 metros cuadrados y que ha venido ampliando y mejorando el predio para la explotación de un vivero…que, “el profesor Juvenal me presentó al Dr. Helver cominos, que era el que había comprado en totalidad el lote de los Héroes (…) entonces entramos a negociar porque con el profesor fue pagándolo poco a poco porque no tenía el dinero, y ya después entró el Dr. Helver, Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 hicimos un contrato y le fui pagando casi la totalidad del Lote (…) escrituras no me ha podido dar porque está todo englobado (…)”.

Respecto de JOSE AGUSTIN GALVIS indicó “…que había adquirido la posesión del predio desde el 2016, por una compraventa y que le ha venido realizando mejoras al predio, y que igualmente, al morir el profesor Juvenal Quirós y de igual manera “me presentaron al señor Helver, que era el representante de la OPV y él me explicó las condiciones, me dijo, ustedes tiene que hacer un aporte para…impuestos, todos los costos que devenguen las escrituras lo va a asumir usted, y yo le dije si claro porque ese fue el compromiso que hicimos con el profesor Juvenal (…) y nunca se pudo realizar la escritura” posteriormente, al preguntársele sobre qué espera de la OPV SAN LUIS para legalizar las escrituras, afirmó “que nos tenga en cuenta todo lo que se ha hecho y todo para que nos haga la escritura, porque imagínese un lote es prácticamente la pensión(…) y cómo quedaría yo en esos momentos”.

Ahora, dentro del particular, no existe controversia o manto de duda alguno respecto de la detentación material de los predios que alegan los incidentante, tampoco sobre las circunstancias que rodean el aprovechamiento y explotación de dichos inmuebles, ni los tiempos que estos han habitado o explotado los mismos. Dentro del trámite que nos ocupa, sin embargo, debe fijarse el análisis, en la naturaleza de dicha detentación material, veamos.

La posesión como hecho generador de derechos, se compone de dos elementos, uno tan importante como el otro, el primero de ellos, el Corpus, esto es, la detentación material del bien del cual se reputa como dueño; paralelamente, está el animus, esto es, el elemento psicológico que deslinda generalmente, al mero tenedor del verdadero poseedor.

Este último elemento, no se encuentra evidenciado por este Despacho en la psiquis de los incidentantes, pues basta con repasar brevemente sus interrogatorios para dilucidar que, aunque consideren tener ciertos derechos…”. 1.1.1. Solicitud de aclaración y complementación2: El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaración en atención al artículo 596 del C.G.P. numeral 2°y los artículos 308 y 309 de la misma obra en el ordinal 8°, afirma que, cuando se rechaza la oposición, la entrega se practicará, lo que para el caso ordenó la diligencia de secuestro del predio urbano y al no encontrarse oposición alguna por haberse resuelto el objeto de la aclaración y complementación y en acopio de los principios de celeridad y economía procesal en esa decisión era pertinente también haber declarado constituido legalmente el secuestro sobre dicho bien báculo de la medida cautelar; en consecuencia, le solicitó al Despacho proceder con la aclaración y complementación sobre la constitución del secuestro sobre el bien inmueble con MI 320-12333 de la ORIP de San Vicente de Chucurí, para así continuar con lo pertinente a la reducción de las medidas cautelares.

El Juzgado de conocimiento, con auto del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)3, resolvió lo correspondiente a la solicitud de aclaración, señalando que, conforme el auto proferido el 27 de octubre de 2023 mediante el cual se resolvió de forma desfavorable el incidente de oposición al secuestro planteada por ORLANDO HERNÁNDEZ, JOSE AGUSTÍN GALVIS y ELVINIA 2 15 SOLICITUD ACLARACIÓN_.pdf 3 17 RESUELVE ACLARACIÓN.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 SEPÚLVEDA, se tendría en tal efecto como debidamente secuestrado el predio denominado Los Héroes, identificado con FMI 320-12333 ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, en consonancia con lo dispuesto en el art. 596, 308 y 309 del C.G.P. 1.1.2.

Recurso De Apelación4. La apoderada de los opositores formuló los siguientes reparos: Recordó que la decisión se apoyó en el punto de convergencia, el que es, que en sus declaraciones manifestaron que detentan sus posesiones derivadas de un contrato y que, como hoy en día, quien ostenta el derecho real dominio es la OPV SAN LUIS, la jurisprudencia patria los tiene como meros tenedores al reconocer dominio ajeno careciendo de animus, que el despacho cita que la posesión está compuesta de Animus y Corpus; que los interrogatorios de las partes no pueden ser sectorizados deben ser examinados como un todo y en conjunto y no se puede llegar a la conclusión que los opositores son simples tenedores; siempre mencionaron que ellos eran los dueños, que en papeles figuraba la OPV pero ellos eran los dueños, a la pregunta si cancelaban arriendo, indicaron que no, porque ellos eran los dueños, igualmente respondieron que no pedían permiso a nadie para realizar mejoras por cuanto ellos eran los dueños.

Para la apelante no cabe duda que está plenamente probado que los opositores en sus actos son o tienen ánimo de ser y dueños de sus predios. Ellos han realizado actos que solamente quien se crea propietario puede ejercer como es edificar, realizar mejoras y pagar servicios públicos, disposición del bien de manera libre y autónoma, plantar cultivos, pagar impuestos, defender sus derechos ante terceros e inclusive son reconocidos en esa comunidad como dueños de esos bienes inmuebles, como el señor ELVER SÁNCHEZ en su calidad de representante legal de la OPS SAN LUIS también les ha dado idéntico estatus.

Que si sus derechos se derivan de un contrato de compraventa o similar, aquello puede considerarse como justo título y de por sí apto para acreditar la calidad de posesión, en concepto del comprador ya que la real finalidad es precisamente que el vendedor se despoja de los derechos que le asiste frente al bien objeto del negocio causal, para entregárselos a la contraparte y de este modo el dueño del bien ejerce ese ánimo que traía el poseedor originario como aquí ocurrió al momento en que se les entregó a cada uno de los opositores el predio del que en la actualidad son dueños, aun cuando ese convenio no se haya perfeccionado debido a que ese contrato traslaticio de derechos que detentaba el vendedor, no implica una obligación de hacer como sí fue el convenio que los opositores, suscribieron con el señor HELVERT SÁNCHEZ como representante legal de la OPV San Luis que, efectivamente se comprometió a darles escritura pública, una vez que se pudiera segregar esas heredades del predio de mayor extensión siendo ese derecho real de dominio el único que hoy en día detenta la sociedad lo que tiene asidero en la jurisprudencia de la Sala Civil SC 1232 3 de 2015 qué cita textualmente. 4 16 RECURSO DE APELACIÓN_.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 Colofón el cumplimiento del contacto del que se vale el escudo para denegar la oposición al secuestro no es precisamente una promesa de compraventa o el mismo título, sino el celebrado con la Opv San Luis en el cual esta última se obliga a otorgar escritura pública mediante la cual se efectuaría el traslado del derecho real de dominio único derecho que ha tenido esa persona jurídica puesto que ya de tiempo atrás los señores opositores ejercían la calidad de poseedores en sus predios respectivamente. 1.1.3.

Pronunciamiento demandantes5. en el Traslado por la apoderada de los La apoderada de Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez y Luz Elena Saavedra Durán descorrió el traslado; pidió que se confirme la decisión, por considerar está completamente ajustado a derecho conforme a los argumentos fácticos jurídicos y probatorios que señala; que el juez a quo en ningún momento los analizó en conjunto, sino, uno por uno, lo que ocurre es que, los tres opositores coinciden en que derivan sus derechos y son causahabientes del demandado en el presente proceso ejecutivo, es decir, de la OPV SAN LUIS de quién espera les cumpla con la escritura pública de venta, luego no son terceros y la sentencia del proceso ejecutivo les afecta directamente.

Que los opositores acordaron con el representante legal de la OPE DE SAN LUIS que su promesa de venta se materializa en escritura pública, lo que indica que todos tienen promesa de compraventa, que no es per se, un título traslaticio de dominio ni vocación traslaticia de posesión; que los opositores son solo menos tenedores de la franja de terreno, no poseedores, porque reconocen dominio ajeno y esperan que el actual propietario HERVERT FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ haga las escrituras públicas de venta.

Así, la entrega que hace a título de tenencia y con promesa de venta se reconoce dominio ajeno. Los opositores no lograron probar la verdadera interversión del título de mero tenedor a poseedor. Dos fueron testigos de oídas MERCEDES RODRÍGUEZ y MARÍA FIGUEROA y con el señor MAURICIO GÓMEZ NEIRA tampoco, para que pudiese pudiera contar con la prescripción extraordinaria.

Adujo que no le asiste razón al apelante cuando afirma que solo el dueño puede sembrar plantaciones, porque también lo puede hacer un mero tenedor. Traen en su apoyo el artículo 762 del Código Civil, que el elemento animus no existe para los tres opositores porque están todos esperando que el demandado en el presente proceso ejecutivo OPV SAN LUIS materialice y firme las escrituras públicas de venta reconociendo y teniendo conocimiento de que esa persona jurídica es propietaria de la franja de terreno que ocupa y que por tanto el señor HERBERT FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ le va a realizar la tradición de la franja del terreno de la cual serán propietarios y como los tres opositores ya 5 18 DESCORRE TRASLADO RECURSO.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 convinieron para las escrituras públicas en venta una vez lo puedan hacer.

Que, en consecuencia, la apelación se deberá negar y pide confirmar el auto recurrido 1.2. Auto Que Niega La Solicitud De Reducción De Embargos Deprecada Por La Demandada OPV San Luis6. Dijo el A-quo: “…tenemos solicitud del apoderado judicial del extremo demandado OPV SAN LUIS, dentro de la cual (…) depreca decretar la reducción de embargos al interior del proceso de marras, por cuanto una vez aclarado el auto que negó las pretensiones incoadas al interior de la oposición al secuestro discurrido respecto del predio denominado los HEROES del municipio de San Vicente de Chucurí, se tiene por dicha arista procesal que este se encuentra debidamente secuestrado.

Como deviene de lo explicado en párrafos iniciales, no es posible acceder a lo incoado dentro del sub lite por el extremo demandado, pues, ante la concesión inexorable del recurso de apelación respecto del proveído de 27 de octubre hogaño, no puede predicarse que la decisión adoptada y de la que se sirve la solicitud haya cobrado firmeza y ejecutoria, conforme a lo reglado en el inciso tercero del artículo 302 del CGP.” 1.2.1.

Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación7. Expuso el apoderado judicial del demandado “…solicito respetuosamente resolver la reducción de embargos deprecada, máxime si lo que es objeto del recurso vertical no es todo el inmueble secuestrado respecto del predio denominado los HEROES del municipio de San Vicente de Chucurí, sino una cuota parte de aquel que equivale a solo el 1,81%, es decir queda un 98,19% del predio para cubrir la obligación, ante lo cual con relación al predio de mayor extensión la decisión se encuentra ejecutoria y en firme.

No obstante, en llegado caso de que se le restara las partes en oposición, igualmente se dan los presupuestos procesales para la reducción de los embargos.” 1.2.2. Pronunciamiento demandantes8. en el Traslado por la apoderada de los Argumentó que el inmueble está embargado y secuestrado por el 100% y el hecho de que haya habido oposición sobre una franja de terreno no indica que varía el embargo y el secuestro; así, al no estar resuelto ni en firme el secuestro, no procede resolver sobre la reducción de embargos, así como que en el presente proceso existen otros embargos y secuestros que tampoco están en firmes porque ya se efectuaron los de los lotes identificados con los folios de matrícula 30622095, 306-21 724, 306-22104 y 306-22094 todos de la oficina de registro de instrumentos públicos de Charalá, que fueron efectuados el 17 de noviembre de 2023 y donde hubo oposición en todos, así que conforme al artículo 600 del C.G.P. para que proceda la reducción de embargos una vez consumado los embargos y secuestro, el juez puede resolver sobre la reducción de embargos.

Pidió conceder la apelación en el efecto devolutivo frente al auto de 27 de octubre de 2023, pero denegar y confirmar lo referente a no dar trámite a la solicitud de resolver sobre la reducción de embargos. 6 19 AUTO CONCEDE APELACIÓN Y NIEGA SOLICITUD.pdf 7 20 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUB APELACION DE AUTO.pdf 8 21 DESCORRE TRASLADO RECURSO.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 1.2.3.

Auto que Resuelve el Recurso de Reposición y Concede el de Apelación9. Argumentó el funcionario Primigenio que: “(…) …del art. 600 –reducción de embargos- se extrae que para poder ventilar una eventual variación y/o reducción de aquellos, es necesario que estos estén consumados junto al secuestro subsecuente (…).” Citó sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de octubre de 2020.

M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expediente STC9242-2020: “…es decir que se puede pedir en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se encuentren consumados los embargos y secuestros, y antes de la fecha de remate…en el sub judice, no se cumplían las exigencias del canon referido, amen que en la data en que se solicitó la disminución de las cautelas, no se encontraban secuestrados los inmuebles, incumpliendo así uno de los presupuestos de la norma, y como consecuencia, se debía negar lo pedido” Finalmente concluyó: “…forzosamente debe colegirse que la providencia que dispone de la situación del bien sometido a la cautela debe estar debidamente ejecutoriada para que el mismo se encuentre debidamente secuestrado, sin que la norma imponga una tarifa legal respecto de los porcentajes ni coeficientes de propiedad para que ello ocurra…se antoja imposible…analizar la reducción de embargos…, por cuanto la situación cautelar del predio del cual se sirve la solicitud se encuentra aún supeditada a la revisión del superior funcional…” Por lo anterior, concedió el recurso de alzada contra la decisión que deniega la solicitud de reducción de embargos deprecada por la demandada OPV San Luis. 1.3.

Auto que dispuso el secuestro del inmueble identificado FMI 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional10. Expuso el A-quo que comoquiera que el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional, se encontraba debidamente embargado, se dispondría el respectivo secuestro, como debió proferirse primigeniamente. 1.3.1.

Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación11. Argumentó el apoderado del demandado que según: “(…) el artículo 590 del CGP, cuando se promueve ejecución dentro del término conforme a lo instituido en el ordinal 306 ibidem, el proceso coercitivo continua con las medidas cautelares decretadas en el declarativo, y si se fuesen a solicitar cautelas adicionales, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.”, y que es precisamente lo que aquí se ha insistido, pues me parece prudente 9 22 NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN.pdf 10 53 ORDENA SECUESTRO.pdf 11 55 RECURSO DE REP - SUB APELACIÓN.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 memorarle al Despacho que ya se le había requerido a la parte demandante para que se pronunciara si era su intensión (sic) solicitar otras medidas a las ya decretadas, y aquellos guardaron silencio.

Y de otra parte, se encuentra desmedido el secuestro del bien identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional, pues de un lado todo aquel predio ya fue objeto de entrega material y posesión a los beneficiarios de la urbanización que allí se levantó, pero por asuntos que escapan a la voluntad de la OPV San Luis, y la oficina de instrumentos públicos de puente nacional, negó el registro de la escritura pública del lote, según acto administrativo que fue demandado por la O.P.V SAN LUIS (…).” 1.3.2.

Pronunciamiento demandantes12. en el Traslado por la apoderada de los Depuso que no existe ninguna norma que señale no pueda ordenarse el secuestro de un inmueble porque ya fue vendido con promesas de venta y que no pudieron hacerse las escrituras públicas, que la ley únicamente exige que para ordenarse el secuestro, el bien debe encontrarse embargado y si así resultó, es porque es propiedad del demandado.

Que no es cierto que los artículos 306 o 590 del C.G.P. le prohíban al juez decretar el secuestro, por lo anterior, solicitó la confirmación del auto objeto de alzada. 1.3.3. Auto que Resuelve el Recurso de Reposición y Concede el de Apelación13. Señaló que el inmueble identificado con FMI 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional, se encuentra embargado por orden del Despacho desde el pasado 25 de septiembre de 2023 y no fue objeto de reproche alguno proveniente del ahora recurrente, además que, la oficina de registro remitió nota devolutiva informando el efectivo registro de la cautela, y “(…) el extremo demandado hasta ahora, en este estadio procesal que nos encontramos pretende enrostrar una falencia a la hora de delimitar las medidas cautelares cuando nada dijo al respecto cuando se dispuso el embargo censurado (…).” afirmó que se pretende “retrotraer la oportunidad y poner bajo sospecha la procedencia de la cautela” Por otra parte, expuso que: “(…) si lo que en realidad pretende es atacar de forma simple y llana la orden de secuestro, esto es, la que concretamente se dispuso en auto del 7 de diciembre de 2023, entiende el Despacho que de igual forma yerra el tino en su embate jurídico.

Esto es así por cuanto, la diligencia de secuestro ordenada tiene delimitados con claridad los eventos en los que, ya sea un extremo procesal, o cualquiera que le asista un interés legítimo en el bien objeto de la cautela, puede atacar esta decisión específica, refiriéndonos concretamente a lo tipificado en art. 596 del C.G.P. en el cual se establecen las pautas dentro de las cuales deben moverse quienes pretendan atacar precisamente la orden de secuestro.

Nótese que el legislador es muy claro al momento de establecer en artículo posterior – Art. 597 ibidem- los casos donde resulta procedente levantar el embargo y secuestro, 12 57 TRASLADO RECURSO.pdf 13 59 AUTO CONCEDE APELACIÓN.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 causales allí dispuestas a las que eventualmente tendría que recurrir el apoderado judicial de la OPV SAN LUIS y que no hizo de forma expresa, y comoquiera que no atacó de forma oportuna la decisión primigenia, esto es, la proferida el pasado 25 de septiembre de 2023, no refulge acertada la vía jurídica adoptada.

(…).”

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las decisiones proferidas por el Juzgado de instancia son de los autos apelables, esto es, en el cuaderno del incidente de oposición al secuestro, obra el auto: (i) el que resolvió sobre la oposición al secuestro, al que se le aplicará lo pertinente a lo regulado en la diligencia de entrega; (ii) el que niega el recurso de reposición propuesto frente al auto de veintitrés (23) de noviembre de 2023 y el que se refiere a la reducción de embargos, y niega el recurso de apelación frente al auto que determinó el efecto en el que concede la apelación concede la apelación; así como que en el cuaderno de medidas cautelares, obra el auto que;

(iii) que dispuso sobre el secuestro; todos formulados de forma tempestiva, quienes apelan son parte legitimada para ello y se debe resolver por Sala Unitaria conforme al artículo 35 del C.G.P., están consagrados en el al numeral 8 y 9º del artículo 321 del CGP en concordancia con el numeral 2o del art. 596 del C.G.P. son apelables: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” 2.1.

Marco Conceptual De La Oposición Al Secuestro. Este es un instrumento procesal para que el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, la impida y con ello, que pueda conservar su calidad frente a aquel. Está regulado en el numeral 2º del artículo 596 del C. G. del P., norma que remite a las que regulan la diligencia de entrega, 309 Ejusdem, así: “(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) Así, quien se opone al secuestro alegando ser poseedor, debe probar inequívocamente su condición y demostrar los supuestos fácticos del artículo 762 del Código Civil, acreditar que tiene animus y corpus, que ejerce actos de señor y dueño sin interrupciones ni vicios. En cuanto a este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: “(…) En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).

(Subrayado fuera de texto) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es el material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001).

Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil).

Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss;

D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, p. 3 y ss).”1 (Subrayado fuera del texto). Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 En suma, según el alto Tribunal, este señorío, es un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno y ese estado de ánimo lo lleva a trabajar con ahínco, esfuerzo y dedicación en forma tal que se siente propietario de la cosa y que como tal puede disponer de ella.

Ese ánimo se deduce de los actos materiales realizados. 2.1.1. Problema Jurídico. Se debe resolver si: ¿Los opositores demostraron los presupuestos que fija la ley para que prospere su oposición, esto es, son terceros, tienen la condición de poseedores y en consecuencia la providencia de veintisiete (27) de octubre de 2023 se debe revocar? 2.1.2.

De las pruebas recaudadas en el Incidente de Oposición al Secuestro. Según el marco conceptual que se citó en el acápite 2.1., es claro que, el debate que aquí se presenta no tiene que ver con la propiedad, sino con la calidad de poseedores de quienes fungen como opositores al secuestro. Se debe examinar inicialmente, la prueba documental del incidente y del proceso que la origina, veamos.

Con auto de trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)14, se decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 320-12333, predio rural denominado los Héroes, ubicado en la vereda Mérida del Municipio de San Vicente de Chucuri, Santander. Solo se hará mención a que la presente actuación se originó en un proceso verbal para obtener la declaratoria de NULIDAD de la promesa de compraventa suscrita entre OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ y ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, toda vez que no se hace referencia a esa actuación, y sólo se examinará las pruebas decretadas y oportunamente allegadas, en aquel proceso, en el cual, la sentencia estimó las pretensiones y surtida la segunda instancia se confirma parcialmente, declarando probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por HELVER FERNADO SÁNCHEZ SUÁREZ, hecho que motivó la absolución a esta parte.

Da cuenta el expediente que, frente a este mismo aspecto hubo acción de tutela por derecho de petición, sentencia de un juzgado administrativo que declaró nula la escritura pública por silencio administrativo positivo que otorgaba licencia de construcción al demandado y una acción popular. De la anterior decisión se derivan las apelaciones que ahora nos ocupan, para hacer cumplir la sentencia que estimó las pretensiones. 14

08. AUTO ORDENA SECUESTRO RAD. 2021-00070-00.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 Lo anterior, es importante resaltarlo porque las decisiones que aquí nos ocupan, arrancaron con proyecto de vivienda con la compra de un terreno, que inicialmente fue de los COPRODES que posteriormente adquiere la aquí demandada ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS.

Como el tema que se debe analizar tiene que ver con, si existe posesión de los opositores, al examinar los argumentos del funcionario de primera instancia, uno de ellos fue que estos eran tenedores, porque reconocían derecho ajeno derivado de una promesa de compraventa. La prueba reina para mantener este argumento tiene que estar soportado probatoriamente en la existencia de la promesa de compraventa surtida entre los opositores y la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, máxime que norma sustantiva, artículo 1611 del C.C. numeral 1º determina que este negocio jurídico debe ser solemne, esto es, realizado por escrito, situación que conlleva la imposibilidad de hacer la demostración por medios probatorios diferentes.

En suma, si no hay prueba de la promesa de compraventa entre los opositores y ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, este argumento del funcionario de primera instancia cae en el vacío, por lo que se estudiará lo pertinente; veamos, en el cuaderno 02 OposiciónSecuestroSanVicente15, Carpeta #1 DILIGENCIA FEBRERO16, PDF 1317, obran los OTROS SI a las promesas de compraventa Por orden metodológico, se listarán una a una las pruebas de cada uno de los opositores, así: a. JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS: Firmó un “OTRO SI” A PROMESA DE COMPRAVENTA DE TERRENO, que fue suscrita el treinta (30) de noviembre de 2020 y autenticada ante el notario único de San Vicente de Chucurí18, documento suscrito por el representante legal de O.V.V. SAN LUIS y CORPRODES, en la que detallan “…que el señor JOSÉ AGUSTIN GALVIS CÁRDENAS según certificación expedida por CORPRODES de fecha 28 de octubre es el actual propietario o poseedor del lote de terreno de un área de 90 mts de 6 mts de frente por 18 mts de fondo ubicado en la carrera 26 con calle 15…se pudo determinar que el predio de noventa mts2, hace parte de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 320-12333, el cual ya se encontraba adjudicado y no se había segregado…O.P.V. SAN LUIS, se comprometió a respetar la propiedad del predio a favor de CORPRODES o a quien este la delegue, extendiendo la escritura pública a su favor, una vez O.P.V. SAN LUIS adelante los trámites de loteo o subdivisión del predio…Que han transcurrido (más de 6 años) para que se de cumplimiento al otorgamiento de la escritura pública.

Que se hace necesario establecer la fecha exacta en la cual se hará efectiva la trasferencia de dominio…” 15 02 OposiciónSecuestroSanVicente 16 #1 DILIGENCIA FEBRERO 17 013DevolucionComisorioOposicion.pdf 18 013DevolucionComisorioOposicion.pdf – Págs. 70-72. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 No se allegó la promesa de compraventa firmada por este opositor, empero si se allegó promesa de compraventa de la persona a quien le compra el terreno HAYDIN GÓMEZ DÍAZ quien fue promitente compradora y promitente vendedor COPRODES a través de su representante legal JUVENA QUIRÓS HERRERA19, de noventa (90) metros cuadrados, en su cláusula primera detallan los linderos, determinaron la cadena de títulos, el precio acordado, además establecieron arras y cláusula penal, estableciendo como plazo para la firma de la escritura, el 31 de enero de 2015, en la cláusula octava se hace la entrega, así: Obra OTRO SI, donde se menciona un tercero que no firmó el documento, COPRODES, también detallan los valores que debe cancelar este opositor y en el parágrafo se detalló su ubicación y linderos, firma el “otros si” el opositor y el representante legal de la demandada.

Los derechos que deriva este opositor se derivan de promesa de compraventa de HAYDIN GÓMEZ DÍAZ, sin que se pactara entrega de la posesión y se firmó el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por las partes. b. ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA: Igualmente, firmó el OTRO SI a la promesa de compraventa que fue signada el once de diciembre (11) de diciembre de 2020, autenticada ante el notario único de San Vicente de Chucurí20.

Las partes de ese OTRO SI fueron suscritas por el representante legal de O.V.V. SAN LUIS y CORPRODES, en la que detallan “…que ELVINIA SEPULVEDA DERUEDA fue beneficiaria de CORPRODES y de común acuerdo con su junta directiva, se le adjudicó un predio de 267 mts sobre la vía que de San Vicente de Chucurí conduce al municipio de Barrancabermeja, que construyo su vivienda y allí viene ejerciendo posesión quieta, pública y pacifica desde hace más de 20 años…” Procede a detallar como la demandada adquirió el predio de CORPRODES con matrícula inmobiliaria 32012333…” Que el predio sobre donde ejerce oposición hace parte de uno de mayor extensión que no ha sido segregado, O.P.V. SAN LUIS, se comprometió a respetar la posesión del predio a favor de la señora ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA extendiendo la escritura pública a su favor, una vez O.P.V. SAN LUIS adelante los trámites de loteo o subdivisión del predio…Que han transcurrido (más de 6 años) para que se dé cumplimiento al otorgamiento de la escritura pública.

Que se hace necesario establecer la fecha exacta en la cual se hará efectiva la trasferencia de dominio del lote que está en posesión de la señora ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA…” 19 20 013DevolucionComisorioOposicion.pdf – Págs. 73-75. 013DevolucionComisorioOposicion.pdf – Págs. 76-78. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 En lo pertinente al proceso, en el OTRO SI, se reitera la identificación del inmueble de esta opositora, se acordó el valor que debían pagar a O.P.V. SAN LUIS, en el parágrafo detallaron que “…el predio objeto de este otros si según plano de loteo radicado ante la oficina de planeación municipal se conoce como lote 5 de la manzana M…” describió sus linderos, señaló como fecha límite para suscribir la escritura pública del lote…a favor de la señora ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA, el día 25 de junio de 2021…” A su vez, en el expediente en el cuaderno 02 MEDIDAS CAUTELARES21, seguido del 02 OposiciónSecuestroSanVicente22, PDF 03 SOLICITUD DE PRUEBAS OPOSITORES23, obran las siguientes: - Del folio 20 a 35, obran fotografías que detallan el inmueble de esta opositora -Elvinia Sepúlveda De Rueda -. - A folio 36, obra Certificación de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS SAN VICENTE DE CHUCURI “MANANTIALES DE CHUCURI” que da cuenta que en el predio con de suscriptor 0040-0522-0001-01 titular ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA desde el mes de agosto de 2009, y “…aclarar que este usuario ya existía en el momento de que la APC MANANTIALES DE CHUCURI recibiera la prestación de los servicios ” sin que pueda certificar fecha anterior a agosto de 2009. - A folio 37, obra CONSTANCIA DE INFORMACIÓN ESSA grupo EPM para el cliente y usuario al folio 37 que da cuenta que suscriptor 603413-6 titular ELVINIA SEPULVEDA DE RUEDA que se creó desde el 24 de agosto de 2000. - Constancia visible al folio 38 de PROVISERVICIOS empresa que provee el servicio de gas, del 18 de enero de 2023 donde informa: - A folio 19 obra declaración extra juicio recibida en la NOTARÍA ÚNICA DE SAN VICENTE CHUCURI rendida por la opositora y ALVARO ORTIZ, que en lo que interesa a esta actuación afirmaron: 21 02 MEDIDAS CAUTELARES 22 02 OposiciónSecuestroSanVicente 23 03 SOLICITUD DE PRUEBAS OPOSITORES.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 c. ORLANDO HERNÁNDEZ MÚÑOZ: Obra CERTIFICACIÓN expedida por el demandado, que fue firmada el seis (6) de octubre de diciembre de 2020 y autenticada ante el notario único de San Vicente de Chucurí24, así mismo, obran recibos de pagos a la entidad demandada25.

No se allegó promesa de compraventa para este opositor, con base en esta prueba documental, para este opositor se prueba, respecto al predio con folio de matrícula “320-12333…ubicado en el sector BARRIO LOS HEROES, DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI, al momento de la compra de este predio, ya se encontraba en posesión de una franja de terreno sobre el margen izquierda (sic) de la vía que de San Vicente de Chucuri, conduce al municipio de Barrancabermeja…que O.P.V. SAN LUIS, se comprometió para con el vendedor a respetar la posesión que sobre la franja de terreno que venía ejerciendo el señor HERNÁNDEZ MÚÑOZ y generar la escritura pública que lo acredita como propietario al momento de producirse la legalización del loteo de la urbanización San Luis; o en caso contrario se haría un proceso de subdivisión…” También detalló los pagos realizados por este opositor, esto es, $9.800.000 y anexa los recibos que dan cuenta de esos pagos de fechas once (11) de abril de 2014, del 05/09/2014, 13 de noviembre de 2014 y del 3/12/2014.

En cuanto a este opositor, en el expediente en el cuaderno 02 MEDIDAS CAUTELARES26, seguido del 02 OposiciónSecuestroSanVicente27, PDF 03 SOLICITUD DE PRUEBAS OPOSITORES28, a folio 39, obra el formulario único tributario de este opositor, en lo pertinente a este proceso, se lee que fue expedido junio 15 de 1984 y tiene el nombre comercial VIVERO EL SANTANA, en el municipio San Vicente de Chucuri, con fecha de documento 2021-05-10, además del folio 3 a 18 se aprecian fotografías del predio donde funciona el VIVERO SANTANA.

Cada uno de los opositores fue interrogado en la diligencia de secuestro como se aprecia en el video uno de la audiencia que recoge la práctica de pruebas por el funcionario A-quo, empero, ninguno señaló hechos que lo perjudicaran que pudieran tener eficacia probatoria, como lo enseña el artículo 191 del C.G.P. específicamente numeral 2º y 5º, además, los opositores ratificaron lo expuesto en la prueba documental allegada e incorporada al proceso. 2.1.3.

Análisis Jurídico Y Probatorio: El escenario que se plantea en los alegatos de conclusión por parte de la doctora Saray Gómez apoderada de la parte demandante en el proceso que origina la presente actuación, se centra en que no se cumplen los requisitos para que prospere la oposición porque los opositores son causahabientes de la OPV San 24 013DevolucionComisorioOposicion.pdf – Pág. 79. 25 013DevolucionComisorioOposicion.pdf – Págs. 80 y84. 26 02 MEDIDAS CAUTELARES 27 02 OposiciónSecuestroSanVicente 28 03 SOLICITUD DE PRUEBAS OPOSITORES.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 Luis, pues los tres entraron en posesión por una promesa de compraventa que no es título traslaticio de posesión y finalmente afirma que, los opositores tienen la calidad de tenedores.

Para el juez, los opositores no cumplen el requisito de haber demostrado el animus, elemento subjetivo de la posesión, razón que le hace desestimar los argumentos de la oposición. Iniciemos por analizar la relación en la línea de tiempo las diferentes relaciones jurídicas y que son pertinentes para el caso que nos ocupa, que han existido y se evidencia con la prueba recaudada. 2.1.3.1.

Opositores Son Terceros. - Nro de Matrícula 320-12333 Respecto de Elvinia Sepúlveda de Rueda, según la prueba documental aportada ingresó al predio en el año 1989-1990 por una donación que le hiciera la señora LARROTA, en ese entonces, representante legal de COMITÉ PRODESTECHADOS DE SAN VICENTE COPRODES. Por línea de tiempo, COMITE PRODESTECHADOS DE SAN VICENTE vende según la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria a OPV San Luis en a finales de septiembre del año 2013, con la característica particular que, según la versión del representante legal actual de OPV San Luis, ésta última persona jurídica, se comprometió a respetar los derechos de esta opositora.

De manera simple y directa, se llega a la conclusión que la opositora Elvinia Sepúlveda no es causahabiente de la demandada OPV DE SAN LUIS, debido a que sus derechos no derivan de esta organización popular de vivienda sino de COMITE PRODESTECHADOS DE SAN VICENTE COPRODES, la conclusión que emerge, es que, esta opositora es una tercera frente a las partes del presente proceso, pues el “OTRO SÍ” que firmó esta opositora con el representante legal de la OPV DE SAN LUIS, no puede considerarse como prueba de la existencia de la promesa de compraventa porque allí no se enunciaron los elementos propios de ese negocio jurídico; además refieren allí a un tercero, COMITE PRODESTECHADOS DE SAN VICENTE, pero, finalmente el representante legal de esta organización popular de vivienda no firma el “OTRO SÍ”, es decir, se echa de menos frente a ésta opositora la promesa original de compraventa, para poder argüir en cualquiera de las dos líneas expuestas en la jurisprudencia que la doctora Saray Gómez citó, del doctor Name, o que no se le entregó la posesión, o que se Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 le entregó la posesión, la carga de la prueba la tenía la parte demandante en el proceso que originó esta diligencia. También es cuestionable que se hable de un “OTRO SI” para modificar una promesa de compraventa, para unos derechos nacidos antes de la venta del predio que hace COMITE PRODESTECHADOS DE SAN VICENTE a OPV SAN LUIS.

En una interpretación plausible de esta Corporación se evidencia el ánimo de salvaguardar los derechos de los opositores nacidos antes de la negociación a la que hemos hecho referencia entre estas dos personas jurídicas, además, de este hecho hay prueba documental y testimonial. En conclusión, esta opositora no es causahabiente de OPV SAN LUIS.

Respecto de Orlando Hernández Muñoz, se debe predicar similar conclusión, esto es, que no es causahabiente, sino un tercero, basta examinar la prueba documental para concluir que, según el formulario único tributario de este opositor, en lo pertinente a este proceso, se lee que fue expedido junio 15 de 1984, mucho antes incluso de la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria porque allí dice que se hace en 1988.

En suma, el opositor estaba en el predio en la época que el propietario era OREJARENA DE DÍAZ ELVIRA, esto lo convierte en un tercero, e igualmente se mantiene con actos como el de la instalación del servicio de acueducto, que ocurrió después que el batallón se cambia de sitio, según lo afirmó el testigo y que ratifica la versión de este opositor, así como la siembra de las plántulas que se apreciaron en las fotografías anexas, sin que nadie le haya impedido la construcción de la caseta o la siembre que ha realizado.

Ahora, en cuanto a José Agustín Galvis Cárdenas, se allegó la promesa de compraventa que se firmó por el representante legal de COPRODES para esa época y un documento que recoge un “otro sí”, firmado por el actual representante legal de OPV SAN LUIS, se detallan los valores que debe cancelar este opositor y en el parágrafo se enunció su ubicación y linderos, firma el “otro sí” el opositor y el representante legal de la demandada.

Este opositor presentó en la oposición promesa de compraventa que celebró con HAYDIN GÓMEZ DÍAZ como promitente compradora y fue promitente vendedor COPRODES a través de su representante legal JUVENAL QUIRÓS HERRERA, respecto del predio que ocupa JOSÉ AGUSTÍN, ya detallado, determinaron la cadena de títulos, el precio acordado, además estableció arras y cláusula penal estableció como plazo para la firma de la escritura 31 de enero de 2015, en la cláusula octava no se pactó entrega de la posesión. Luego, para ese último opositor, allegó promesa de compraventa que no es suya sino de quien deriva derechos, ese documento lo firma un tercero ajeno a las partes del proceso, esto Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 es, COPRODES, así, no se percibe que pueda catalogarse como causa habiente de alguna de las partes.

En suma, todos los opositores según la prueba analizada son terceros. 2.1.3.2. Posesión De Los Opositores. Igualmente, frente a la prueba sumaria ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela con ponencia del doctor, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC4663-2018 Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00821-00 del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente: “4.- A lo anterior, agrega el despacho que la “prueba sumaria” allí aducida como único medio de convicción para demostrar la posesión del opositor, no reúne los requisitos de tal, como quiera que según lo ha señalado la jurisprudencia de este Colegiado “la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos”.

En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que es aquella “que suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer” (C- 523/2009 y T-1033/2007).” Frente al tema de los elementos de la posesión la Corte Suprema de Justicia en sede de casación con ponencia del DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC419-2024 Radicación No. 25754-31-03-001-2017-00046-01 del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), postuló: “La posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus y animus.

El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-01248-01). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01).

El animus es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem» (ibidem). El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 201600045-01).

Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental.

Veamos, si los opositores tienen o no, la calidad de poseedores, en virtud a que, según la apoderada de los demandantes en el proceso primigenio, como la tesis del funcionario a quo, señalan que los opositores son tenedores y que, para el argumento del Juez, no se demostró el elemento animus de la posesión. De manera breve se debe decir que el poseedor debe demostrar dos elementos axiales para que pueda prosperar su pretensión de usucapión o a la oposición al secuestro, esto es el Corpus, elemento que encontró probado el funcionario de primera instancia y que no fue cuestionado y el animus que no encontró demostrado.

La prueba documental emanada de terceros se reguló por el C.G.P. en el inciso 2o del artículo 244, 256, 260; como lo afirma el DR. ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA en el Código General del Proceso Comentado y Concordado, en los comentarios al artículo 262 “ a grandes rasgos se asimilaron en su apreciación con los testimonios sin citación de la contraparte”; esto es, al ser documentos declarativos emanados de terceros su valoración se hace conforme a aquel medio de prueba.

En el presente caso se reciben de los opositores tres testimonios, de parte de la señora Elvinia Sepúlveda, Orlando Muñoz Cárdenas, María Figueroa y Mercedes Rodríguez Plata. Aparte de los anteriores, declaró para todos los opositores el actual representante legal de OPV SAN LUIS, señor MAURICIO GÓMEZ NEIRA. Los demás testimonios fueron desistidos por la apoderada de los opositores.

Los elementos de la posesión se configuran con la prueba de los siguientes hechos, con prueba que es de carácter sumario, que como expuso la C.S.J. tiene que ofrecer “…certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba…” No hay debate sobre el elemento Corpus que no está cuestionado; empero se debate si hubo el elemento Animus, esto es, no reconocer dominio ajeno sobre los terrenos que ejercen posesión, que por vía de ejemplo, se pude traducir en la prueba de los siguientes hechos, si el opositor paga arriendo a una persona incumple este requisito, habérsele disputado administrativa o judicialmente con alguien la posesión, si la defiende se demuestra la posesión; que la posesión sea ininterrumpida, y que además sea pública, entre otros.

En el presente caso, frente al opositor Orlando Hernández Muñoz, la testigo Marina Figueroa señaló dos hechos que configuran la posesión, este opositor no paga arriendo y no le ha sido disputada la franja de terreno que ocupa por ninguna persona, pero además y de forma implícita, también se demuestra con esa declaración la continuidad de la posesión y la publicidad de ella.

Igual conclusión emerge del testimonio de Mercedes Rodríguez Plata. Quien no conoce que a Orlando alguna persona le haya reclamado el terreno. También este opositor fue Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 quien estableció el vivero, instaló con dineros propios el servicio de acueducto y el recibo llega a nombre de él, según las declaraciones y la certificación anexa, además llegó a ese terreno comprando a COPRODES, y según su RUNT tiene esa actividad del vivero desde junio 15 de 1984.

Ahora, el actual representante de COPRODES, Mauricio Gómez Neira declaró sobre los puntos pertinentes de la posesión de Orlando Hernández Muñoz, que: “…se le vendieron los predios a la OPV San Luis ya él estaba posesionado de ese terreno…que estaba en el barrio al lado derecho a la parte de abajo…en ese terreno existía un vivero hace más de 15 años, puedo hablar que él lleva en posesión o posesionado de un vivero y que allí ha hecho las mejoras…todavía están.” Entonces, Orlando Hernández Muñoz demuestra actos de posesión antes de la venta del predio por la primera propietaria, y estableció un vivero allí sin que nadie se lo impidiera, pidió permiso al batallón para que le suministraran el servicio de agua, que luego adquiere directamente a la empresa que presta el servicio de acueducto en San Vicente de Chucurí, sin que nadie se lo impidiera, también refiere el actual representante legal de COPRODES, que no sabe si el señor Orlando pague arriendo, que en interpretación plausible de esta Corporación, al no existir contrato de arriendo firmado por aquel ni testigos que acrediten el contrato de arriendo, ni recibos de cánones pagados por este opositor, además, al no haberle nadie disputado el terreno y pagar la matrícula o acometida del acueducto, así como sembrar en ese terreno plántulas sin que nadie se lo haya impedido, se deduce así, la posesión de este opositor.

Respecto de la señora Elvinia Sepúlveda De Rueda demostró actos de posesión antes de la venta del predio a COPRODES, el representante legal actual de COPRODES preguntado por la señora ELVINIA SEPÚLVEDA, depuso, “…ANITA LARROTA, ella…cede un terreno para que la señora Jenny pudiera allí construir su vivienda, ella ingresó al terreno, tiene un ranchito de paja y tabla y ya con el tiempo estamos hablando de hace más de 15 años lo construye en material…” Entiende esta Corporación que por un lapsus del testigo manifestó un nombre diferente a la señora ELVINIA SEPÚLVEDA.

De estos opositores informó: “todas estas personas…cuando adquirimos los terrenos, lo que es don ORLANDO Y ELVINIA ya estaban ubicados allí, cuando se venden los terrenos a OPV San Luis…Helver, él, tenía que hacerles la escritura correspondiente a ellos porque ya los terrenos dejaban de ser de COPRODES ” De los otros dos terrenos en ningún momento sé que otras personas estén manifestando que…disputando por esos dos predios, en ningún momento porque la gente sabe son de ellos”.

La apoderada de los opositores preguntó: “Sabe usted si el señor Orlando, el señor Agustín y la señora Elvinia le han cancelado arriendo o algún emolumento por arrendamiento a COPRODES o a OPV San Luis. Contestó: La señora ELVINEA no, no…tengo conocimiento que le hayan pagado arriendo a OPV de San Luis no tengo conocimiento de eso.” Con esta declaración se llega a la misma conclusión de caso de Orlando Hernández e interpreta esta Sala Unitaria de Decisión que, la ausencia de contrato de arriendo, recibos de cánones de arriendo pagados por esta opositora, al no haberle nadie disputado el terreno, al pagar la matrícula o acometida del acueducto, gas natural, electricidad y haber contratado un maestro para la Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 construcción del inmueble que está allí, y estar estos servicios públicos a su nombre, sin que nadie se lo impidiera, amén de las certificaciones adjuntadas al expediente, permite deducir la posesión de la señora Elvinia Sepúlveda.

Respecto a José Agustín Galvis Cárdenas, aunque en principio el representante legal actual de COPRODES refirió que lo conocía “…adquirió un terreno de parte de la vivienda por eso lo conozco más de 15 años, allí adquirió un terreno y le estaba haciendo las mejoras al terreno….doctor no me acuerdo a quién le adquirió el terreno porque resulta que el señor Juvenal Quirós le hizo una compraventa a una señora, pero no recuerdo el nombre… la señora le vende al señor…estoy hablando me parece al año 2004…es un terreno que hace más de 20 años se lo cedimos a un señor maestro que nos construyó las viviendas que se lo dimos como parte de pago” Empero, al ser interrogada por la apoderada de la parte demandante en del proceso que origina la presente actuación reconsideró su declaración, así: “Vamos a hablar de este terreno de Don Joaquín esas viviendas…se construyeron en la segunda etapa para el año 2000 es un terreno que se cede …de común acuerdo con la comunidad al maestro que construyó la viviendas posteriormente este terreno pasa de un dueño a otro dueño donde después compró le hace una compraventa a una señora que no recuerdo exactamente el nombre de ella y luego…le vende el terreno al señor Joaquín al señor Joaquín sí lo conozco desde hace años porque…Aquí en el terreno a través de la señora exactamente estamos hablando de que a ver más de 8 años que él adquirió el terreno lo que no sé es cuando la fecha cuando lo adquirió él empieza a hacerle unos arreglos al terreno empieza a limpiarlo hacerle las bases a colocarle unas varillas para levantar las paredes y sé que él es el propietario del terreno yo lo conozco y lo vi en el terreno trabajando…”.

Emerge como conclusión frente a este opositor que, si le disputaron el terreno, esto afirmó: “…Don Agustín Galvis si no estoy mal…sí sé que la señora Rosalba Rueda pues esto tenemos ahí inconvenientes porque ella manifiesta que…eso que es el terreno que Galvis dice que no…es del señor Galvis que es de ella…” También informó que este opositor no paga impuesto por el predio, ni ha instalado servicios públicos en el predio que ocupa.

Frente a este opositor no sale demostrada la posesión, porque deriva sus derechos de la señora HAYDIN GÓMEZ DIAZ y al examinar la promesa de compraventa que aportó, ninguna manifestación o clausula existe sobre la entrega de la posesión, así mal se puede hablar de posesión, sino de tenencia, y se debe confirmar la sentencia únicamente frente a este opositor.

Entonces, resuelto lo correspondiente al incidente de oposición al secuestro, procederá esta magistratura a resolver lo correspondiente a la solicitud de reducción del embargo y finalmente la apelación contra el auto que decretó el secuestro del buen inmueble de propiedad de la demandada OPV SAN LUIS y el cual se identifica con Matricula Inmobiliaria Nro. 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional. 2.2.

De la reducción de Embargos. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 En cuanto a la apelación respecto del auto que niega la solicitud de reducción de embargos deprecada por la demandada OPV San Luis, decisión que se sostuvo en el artículo 600 del C.G.P. y en la sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil, del 28 de octubre de 2020.

M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expediente STC9242-2020, que cito textualmente en el aparte pertinente. En lo que interesa a este recurso, que también fue argumento del funcionario a quo, se tiene que: “…forzosamente debe colegirse que la providencia que dispone de la situación del bien sometido a la cautela debe estar debidamente ejecutoriada para que el mismo se encuentre debidamente secuestrado, sin que la norma imponga una tarifa legal respecto de los porcentajes ni coeficientes de propiedad para que ello ocurra…se antoja imposible…analizar la reducción de embargos…por cuanto la situación cautelar del predio del cual se sirve la solicitud se encuentra aún supeditada a la revisión del superior funcional…” En suma, la norma procesal que contempla la posibilidad de pedir la reducción de embargos no contempla la hipótesis de resolverla antes de embargarse y secuestrarse el inmueble objeto de esas cautelas, y, es precisamente lo que aquí ocurre, que el secuestro no se ha perfeccionado y sólo ahora con esta decisión se define la oposición al secuestro.

De ésta forma se debe confirmar la providencia apelada. 2.3. Del auto que decretó el secuestro del buen inmueble de propiedad de la demandada OPV SAN LUIS y el cual se identifica con Matricula Inmobiliaria Nro. 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional. Se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿No se debió decretar el secuestro del predio identificado con identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional? Al respecto se tiene que el auto que dispuso el secuestro del inmueble, señaló que este se encontraba embargado desde el pasado 25 de septiembre de 2023, situación que puede ser corroborada en el expediente digital29, pues se observa que en la fecha citada, el Juzgado de Conocimiento decretó el embargo del bien inmueble referido, a través del numeral tercero, decisión que efectivamente no fue cuestionada ni recurrida por la parte demandada, como ahora lo pretende.

Así pues, no le asiste razón al apelante, porque el argumento del juez de primera instancia sale avante, en tanto, la decisión tomada el veinticinco (25) de septiembre del año inmediatamente anterior, se encuentra en firme porque el apelante no la atacó y dos, ya se encuentra en firme la cautela por la nota devolutiva de la oficina de registro.

Adicionalmente no se configura ninguna de las causales del artículo 597 del C.G.P., así como que no se avizora ilegalidad en el auto que decide el decreto de la medida cautelar. Por lo anterior, se confirma la decisión apelada. 29 43 AUTO DECRETA MEDIDAS.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 2.

COSTAS Ante la prosperidad de la oposición formulada, sin costas frente a ORLANDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y ELVINIA SEPÚLVEDA DE RUEDA; respecto de JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS, se condenará en costas de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. Igualmente, ante la no prosperidad del recurso formulado por parte del demandado OPV SAN LUIS, se condenará en costas de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual resolvió la oposición al secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria No 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, pero exclusivamente frente a ORLANDO HERNANDEZ MUÑOZ Y ELVINIA SEPÚLVEDA DE RUEDA, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de octubre por medio del cual resolvió la oposición al secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria No 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, pero únicamente frente a JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CARDÉNAS, de conformidad con lo motivado.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CARDÉNAS y en favor de OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, por disposición de los artículos 365 y 366 del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de una tercera parte (1/3) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso de JOSÉ JOAQUÍN GALVIS CARDÉNAS CUARTO: CONFIRMAR el auto que denegó la solicitud de reducción de embargos deprecada por la demandada OPV San Luis proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, al interior del proceso verbal de nulidad de Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, de conformidad con lo motivado.

QUINTO: CONFIRMAR el auto que dispuso el secuestro del inmueble identificado FMI 315-17616 de la ORIP de Puente Nacional, proferido el siete (07) de diciembre dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, de conformidad con lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, OPV SAN LUIS y en favor de OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, por disposición de los artículos 365 y 366 del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continúe con lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13a4e11d796f6ef9fdd735e77bd9705746f8cb38e7e44bc7875a84079810abdd Documento generado en 30/09/2024 05:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica