Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260011200 Sentencia Tutela Fredis Cantillo

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 Accionante FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS Accionados FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Derecho invocado Debido proceso, mínimo vital, dignidad y trabajo Decisión Denegar Aprobado Acta No. 181 Barranquilla - Atlántico, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA, FREDI RAMON LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSE ORTIZ SUAREZ, DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA LÓPEZ ESCORCIA, CANDELARIO BOLIVAR PITALUA, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRAN, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, FABIAN ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ, MANUEL VILLA MUÑOZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, MARCOS VILLACOB URBINA, ROICER RAFAEL CANTILLO GARCÍA, contra la ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante ATLÁNTICO, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA MONTE CARMELO, PERSONERÍA MUNICIPAL PUERTO COLOMBIA, FISCALÍA 56 SECCIONAL BARRANQUILLA, FISCALÍA 60 SECCIONAL BARRANQUILLA, DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y POLICÍA NACIONAL, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Agencia Nacional de Tierras, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) partes, intervinientes, en la actuación policiva de la cual se duelen los accionantes en su demanda de tutela (Fredi Ramon López Aguilar, Dario Manuel Bolivar Diaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro, Sergio Manuel Marimon García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Manuel Villa Muños, Antonio Francisco Daza Rincones, Dagoberto Pacheco Rodríguez, Jewys Sofia Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Julio Emiro Rodríguez Contreras, Roiser Rafael Cantillo García, Manuel Villa Muñoz, Ruben Blandon Lemos, Luis Carlos Llerena Diazgranados), (iv) Corporación Club Lagos de Caujaral, (v) Fundación Internacional Humanitaria, (vi) Policía Nacional – Puerto Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y trabajo. 2.

HECHOS: Los accionantes informaron que, el 23 de febrero de 2026, mientras realizaban labores agrícolas, se presentó en el predio de su posesión la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, bajo la dirección de la inspectora VANESA ALVEAR OTERO, acompañada por la Policía Nacional, personal indeterminado de civil, el abogado de la Corporación Club Lagos de Caujaral, el personero municipal de Puerto Colombia, el ESMAD, entre otras entidades.

Indicaron que, la inspectora VANESA ALVEAR OTERO ingresó al predio sin notificación previa, con el propósito de ejecutar un desalojo en 2 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante cumplimiento de una sentencia policiva del 25 de enero de 2023, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-596851 y ficha catastral 085730002000000000270000000000, conforme al certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Resaltaron que, la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo inició el proceso policivo desde el año 2022 y efectuó comunicaciones a los correos electrónicos suministrados por ellos, los cuales reposaban en sus bases de datos. No obstante lo anterior, afirmaron que, nunca recibieron notificación del desalojo. Sostuvieron que, la inspectora no tenía certeza de una notificación efectiva, dado que no existía prueba de la fijación del aviso en el inmueble objeto de la actuación, ni constancia de que los afectados hubiesen conocido la fecha de la diligencia, lo que configuró una vulneración al debido proceso.

Refirieron que, durante la diligencia, se encontraba presente el personero municipal de Puerto Colombia, doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ RIPOLL, a quien solicitaron garantías respecto del debido proceso. Agregaron que, dicho funcionario manifestó que la actuación se adelantaba conforme a la ley y les mostró una imagen con la cual pretendía acreditar la existencia de la notificación. Precisaron que, dicha imagen no permitía verificar que el aviso correspondiera al predio objeto de desalojo, pues no evidenciaba la dirección del inmueble, ni contenía fecha y hora de fijación, tampoco identificaba la autoridad, persona o empresa encargada de realizar la diligencia, ni permitía leer el contenido del documento, por lo que, no 3 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante existía certeza de que la notificación se hubiera efectuado en el lugar correcto.

Por otro lado, señalaron que, en la diligencia se hizo presente la Agencia Nacional de Tierras, máxima autoridad en la materia, la cual, a través de uno de sus funcionarios, presentó ante la inspectora VANESA ALVEAR OTERO la Resolución No. 202632000054496 del 23 de febrero de 2026, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, dentro del asunto agrario de clarificación de la propiedad que se adelanta sobre el predio objeto de desalojo, identificado con FMI 040-596851, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, sin embargo, la inspectora se negó a reconocer su validez y procedió al desalojo.

Finalmente, sostuvieron que, la inspectora no les entregó las actas de inventario de sus enseres, animales y cultivos. Indicaron que contaban con más de 35 hectáreas cultivadas y en producción de plátano, banano, popocho, yuca, maíz, ñame, guanábana, papaya y ahuyama, así como con animales, entre ellos 95 cerdos de engorde, 20 carneros, 325 gallinas, 250 pollos purina, 53 patos y 42 pavos.  Por PRETENSIONES: medio de la presente acción constitucional, pretenden los demandantes se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y trabajo, y, en consecuencia, solicitaron se declare la nulidad de la diligencia de desalojo y se ordene al Inspector de Policía deje sin efectos el procedimiento realizado, así como también se les 4 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante reintegre inmediatamente al inmueble mientras se adelanta el proceso con plenas garantías jurídicas.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  PERSONERÍA DE PUERTO COLOMBIA JOHNN JAIRO RODRÍGUEZ RIPOLL, quien actúa en calidad de Personero, sostuvo que, la Personería no constituye autoridad administrativa decisoria dentro del proceso verbal abreviado policivo adelantado por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, ni interviene en la estructuración, validez o eficacia de los actos administrativos que se profieren en dicho trámite.

Aclaró que, la intervención del Ministerio Público en la diligencia del 23 de febrero de 2026 obedeció exclusivamente al ejercicio de las funciones previstas en el artículo 118 de la Constitución Política y en el artículo 178, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, esto es, con carácter preventivo, garante y de vigilancia institucional del debido proceso.

En ese sentido, indicó que, la Personería no practicó la notificación cuestionada, no fijó aviso alguno, no certificó la legalidad de la notificación, no convalidó actuaciones administrativas, ni impartió autorización para la ejecución del desalojo, y carece de competencia para declarar la validez o nulidad de actos administrativos. 5 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Finalmente, subrayó que, la determinación acerca del cumplimiento de los requisitos legales de la notificación corresponde a la órbita funcional de la autoridad administrativa que la practicó y, en caso de controversia, al juez competente en ejercicio del control jurisdiccional.  FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en su condición de fiscal, manifestó que, si bien en su despacho se adelanta la actuación identificada con NUNC 0800160001257201304105, en la cual los accionantes ostentan la calidad de denunciantes, dicha actuación cuenta con una solicitud de preclusión pendiente de sustentación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, programada para el mes de junio del año en curso.

No obstante, precisó que, la diligencia de desalojo derivada del trámite policivo no tiene relación ni incidencia alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no intervino ni participó en dicho procedimiento, ni ostenta responsabilidad frente a su desarrollo o al proceso de notificación.  ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA VANESSA ALVEAR OTERO, quien funge como Inspectora de Sabanilla, comentó que, ingresó al predio con el propósito de materializar la orden policiva contenida en la decisión del 25 de enero de 2023, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-596851. 6 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Por otro lado, refirió que, la notificación se surtió mediante aviso fijado en la puerta de acceso del inmueble, en un lugar visible, conforme al parágrafo 2º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, norma aplicable cuando no es posible la notificación personal.

Agregó que, dicha actuación quedó debidamente documentada en el expediente, con soporte fotográfico. Explicó que, la notificación personal no resultó viable, debido a que en ocasiones anteriores se impedía el ingreso al predio y se presentaban situaciones de tensión que dificultaban la entrega directa del acto administrativo. Puso de presente que, durante intentos previos de caracterización adelantados por el despacho, en los cuales se activó la ruta institucional y se realizó la correspondiente evaluación de riesgo, los ocupantes manifestaron expresamente que no residían en el inmueble, sin embargo, el 23 de febrero de 2026, a las 8:00 a. m., se encontraban presentes los núcleos familiares que promovieron la acción constitucional, circunstancia que consideró incompatible con lo previamente afirmado y que, a su juicio, evidencia conocimiento previo de la diligencia. Añadió que, dentro del proceso policivo adelantado desde el año 2022, se han practicado notificaciones mediante aviso, conforme a la normativa aplicable.

Finalmente, expuso que, durante el desarrollo de la diligencia, se presentó una persona que manifestó actuar en representación de la Agencia Nacional de Tierras, no obstante, no acreditó comisión oficial, ni aportó acto administrativo debidamente notificado o decisión judicial que 7 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante ordenara la suspensión de la actuación policiva o de la ejecución de la decisión adoptada.

En consecuencia, consideró que, no resultaba jurídicamente procedente suspender una actuación policiva ejecutoriada con fundamento exclusivo en una manifestación verbal. Con base en lo expuesto, solicitó se niegue por improcedente el amparo de tutela, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.  CLUB LAGOS DE CAUJARAL CARLOS ANDRÉS MENDOZA PUCCINI, en su calidad de apoderado, sostuvo que, la Inspección de Policía de Puerto Colombia agotó el procedimiento de notificación previsto en la ley.

Señaló que se efectuaron comunicaciones a los correos electrónicos que la propia Inspección tenía registrados en su base de datos desde el año 2022, circunstancia que, según indicó, reconocen los accionantes en el hecho cuarto de su escrito de tutela, en el cual notificacionescaney@gmail.com, relacionan las direcciones jolcome@hotmail.com y abogadosasociados.0209@outlook.com.

Agregó que también se realizó la fijación de aviso en el predio, conforme a la normatividad vigente. Expuso que, la manifestación de la Inspectora no constituye una confesión de irregularidad, sino la aplicación de los principios constitucionales y legales que rigen la actuación administrativa. En ese sentido, afirmó que, exigir a la funcionaria la verificación personal de cada uno de los actos de notificación adelantados por sus subordinados, en lugar de presumir su buena fe y legalidad, implicaría imponer un estándar que el ordenamiento jurídico no contempla. 8 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Indicó, además, que los propios accionantes reconocen en el hecho cuarto de su escrito de tutela que la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo “desde el año 2022, que inició el proceso policivo, nos ha venido notificando a los correos electrónicos que le suministramos para tal fin”.

Añadió que dicha afirmación constituye una confesión espontánea que acredita: (i) el conocimiento del proceso policivo desde su inicio; (ii) el suministro voluntario de sus datos de contacto a la Inspección; y (iii) la recepción de notificaciones a lo largo de la actuación. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó se declare la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela, por cuanto la diligencia de materialización del fallo policivo ya fue ejecutada íntegramente el 23 de febrero de 2026, no existen ocupantes en el predio, y las pretensiones de los accionantes carecen de objeto material y jurídico sobre el cual pueda recaer una orden de protección constitucional.  AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS LIZETH LORENA SIACHOQUE SALAMANCA, en calidad de apoderada, manifestó que, tras la expedición de la Resolución No. 202632000054496 del 23 de febrero de 2026, “por la cual se ordena la apertura del procedimiento único del que trata el Decreto Ley 902 de 2017, bajo el asunto agrario de clarificación de la propiedad, respecto del predio sin nombre (en blanco), identificado con FMI 040-596851, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, departamento del Atlántico”, no resultaba procedente llevar a cabo el desalojo de la comunidad, en tanto el beneficio previsto en dicha norma opera ipso jure, es decir, de pleno derecho. 9 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Afirmó que, en el caso planteado, se configura una nulidad por indebida integración de la parte contradictoria y, por ende, una vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras, debido a que la Inspección de Policía de Sabanilla y Montecarmelo de Puerto Colombia omitió el deber legal de notificar a dicha entidad en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, circunstancia que le habría permitido advertir que el trámite policivo recaía sobre un predio con posible naturaleza de baldío. En tal sentido, subrayó que, se privó a la Agencia Nacional de Tierras de intervenir en el proceso adelantado por la Inspección de Policía de Sabanilla y Montecarmelo de Puerto Colombia, lo que impidió que la entidad se pronunciara sobre la presunta falta de competencia de la Inspectora de Policía para avocar conocimiento y tramitar una querella entre particulares respecto de un bien baldío. Añadió que, dicha funcionaria carecía de competencia para adelantar un proceso verbal abreviado promovido por personas ajenas a la Agencia sobre bienes presuntamente baldíos, así como para reconocer u otorgar derechos sobre este tipo de bienes, los cuales gozan de especial protección legal y constitucional.

En consecuencia, solicitó se amparen los derechos fundamentales de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso policivo.  MEMORIAL ACCIONANTES 10 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Expusieron que, la imagen aportada por la inspectora VANESA ALVEAR OTERO resulta contradictoria, toda vez que el aviso de notificación no fue fijado en una puerta, sino en un árbol de gran grosor y textura agrietada, conocido como “trupillo”.

Destacaron que, en la entrada del predio objeto de desalojo no existen árboles de esa naturaleza, por lo que consideran que se trata de una prueba carente de veracidad. Por tal razón, solicitaron se desestimaran los argumentos presentados por la Inspectora de Policía por carecer de sustento probatorio.  LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS En su condición de apoderado de los accionantes, informó que, la supuesta notificación por aviso presenta múltiples irregularidades, a saber: (i) no fue realizada por la autoridad competente, sino por la parte interesada en el desalojo;

(ii) se fijó en un lugar distinto al acceso principal del predio; (iii) tuvo lugar el sábado 21 de febrero de 2026, sin garantizar el acceso efectivo a la información; (iv) pese a existir direcciones de correo electrónico de los accionantes, la Inspección omitió la notificación personal por medios electrónicos; y (v) el desalojo se ejecutó de manera sorpresiva el lunes 23 de febrero de 2026 a las 5:00 a. m., sin permitir el ejercicio de mecanismos de defensa, máxime cuando se afirma una notificación en un día no hábil.

En consecuencia, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos el procedimiento de desalojo adelantado por la Inspección de Policía. 11 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante  FUNDACIÓN INTERNACIONAL HUMANITARIA ONG CONTRA MINAS Y HAMBRE RUBEN BLANDON LEMOS, quien actúa como representante legal, destacó que, la diligencia de desalojo realizada el 23 de febrero de 2026 no fue notificada en debida forma.

Señaló que, la inspectora VANESA ALVEAR OTERO faltó a la verdad al afirmar que fijó el aviso en la entrada del predio, pues la imagen aportada evidencia que la notificación se encontraba adherida a un árbol, y en el acceso al inmueble no existen árboles con dichas características. Asimismo, afirmó que, todos los intervinientes en el proceso policivo suministraron sus direcciones de correo electrónico a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo desde el año 2022 y que, a lo largo del trámite, las notificaciones se realizaron por ese medio, no obstante, indicó que la diligencia llevada a cabo el 23 de febrero de 2026 no fue comunicada a los correos electrónicos de contacto registrados.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A través de auto adiado 12 de marzo de 2026, se decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a (i) partes, intervinientes, en la actuación policiva de la cual se duelen los accionantes en su demanda de tutela, (ii) CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL, (iii) Fundación Internacional Humanitaria, (iv) Policía Nacional – Puerto Colombia.

Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vinculó a la actuación a las personas antes referidas. 12 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante 4.

CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 13 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y trabajo, en contra de la ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA MONTE CARMELO, PERSONERÍA MUNICIPAL PUERTO COLOMBIA, FISCALÍA 56 SECCIONAL BARRANQUILLA, FISCALÍA 60 SECCIONAL BARRANQUILLA, DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y POLICÍA NACIONAL, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Agencia Nacional de Tierras, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) partes, intervinientes, en la actuación policiva de la cual se duelen los accionantes en su demanda de tutela (Fredi Ramon López Aguilar, Darío Manuel Bolívar Diaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro, Sergio Manuel Marimon García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Manuel Villa Muños, Antonio Francisco Daza Rincones, Dagoberto Pacheco Rodríguez, Jewys Sofia Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Julio Emiro Rodríguez Contreras, Roiser Rafael Cantillo García, Manuel Villa Muñoz, Rubén Blandón Lemos, Luis Carlos Llerena Diazgranados), (iv) Corporación Club Lagos de Caujaral, (v) Fundación Internacional Humanitaria, (vi) Policía Nacional – Puerto Colombia. 3.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 14 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 3.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 4.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque los interesados pretenden enervar a través de esta acción constitucional la diligencia de desalojo realizada por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo el 23 de febrero de 2026; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y/o el proceso contencioso administrativo ante la Agencia 15 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Nacional de Tierras y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a los accionantes la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que los accionantes así lo alegan.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela1. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 5.- La Sala observa que los accionantes no han demostrado que la actuación adelantada por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la 1 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 16 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los interesados, se reitera, deben acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y/o el proceso interno ante la Agencia Nacional de Tierras, si pretenden dejar sin efectos la actuación policiva de desalojo y discutir la titularidad o naturaleza jurídica del predio identificado con FMI 040-596851, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por los accionantes en la presente acción de tutela, encontramos: (i) declaración bajo gravedad de juramento, (ii) resolución ONU A/RES/53/144, (iii) informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, (iv) capturas de pantalla de correos electrónicos enviados por la Inspección de Sabanilla, (v) álbum fotográfico de la granja integral campesina bajos del caney, (vi) resolución No. 202632000054496 del 23 de febrero de 2026 expedida por la Agencia Nacional de Tierras y (vii) video del procedimiento de desalojo. 5.2.- Con las anteriores probanzas los accionantes no logran demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegaron prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ellos y de su núcleo familiar, tampoco probaron el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse además de un 17 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante hecho grave injustificado2, y en este caso, si bien los actores indican que no fueron debidamente notificados de la actuación policiva que culminó con la diligencia de desalojo, lo cierto es que la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo sostuvo que la notificación se surtió mediante fijación del aviso en un árbol ubicado en el predio objeto de la diligencia, ya que la notificación personal no fue posible toda vez que en ocasiones anteriores se impidió el ingreso al bien y se generaron condiciones de tensión; discusión que como es evidente, requiere un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela para el cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje administrativo. 6.- Por otro lado, observa la Sala que, en el informe rendido ante esta Corporación, la Agencia Nacional de Tierras manifiesta que con la expedición de la Resolución No. 202632000054496 del 23 de febrero de 2025, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento agrario de clarificación de la propiedad sobre el predio identificado con FMI 040596851, no era jurídicamente procedente adelantar el desalojo de la comunidad, en tanto la normativa aplicable consagra una protección 2 Sentencia No. C-531/93 entre otras 18 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante automática a favor de los ocupantes mientras se define la naturaleza jurídica del bien. 6.1.- Asimismo, afirma que, en el trámite policivo se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio, al omitirse la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras como tercero con interés legítimo, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo que le impidió a la entidad intervenir oportunamente para advertir que el procedimiento recaía sobre un predio con posible naturaleza baldía. 7.- Sobre este particular, la Sala considera necesario precisar, con mayor rigor, el alcance temporal y jurídico de las actuaciones administrativas concurrentes.

En efecto, se advierte que la decisión adoptada dentro del proceso policivo data del 25 de enero de 2023, oportunidad en la cual la autoridad competente resolvió de fondo la controversia y dispuso la orden de desalojo, decisión que adquirió firmeza al quedar debidamente ejecutoriada, de modo que la actuación administrativa había culminado en su fase decisoria, restando únicamente su ejecución material, la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 2026. 7.1.- Ahora bien, la Resolución No. 202632000054496 allegada por la Agencia Nacional de Tierras fue expedida el mismo 23 de febrero de 2026, esto es, coincide temporalmente con la diligencia de desalojo.

Tal circunstancia, si bien no permite afirmar de manera concluyente una incidencia directa o inmediata del acto administrativo agrario sobre la actuación policiva, sí introduce un elemento que debe ser ponderado con prudencia, en la medida en que no se encuentra acreditado en el expediente que dicha resolución hubiese sido oportunamente conocida por la autoridad policiva antes de la materialización de la orden, máxime cuando se afirma aquí que la diligencia se llevó a cabo a las 5:00 19 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante A.M es decir de la primera hora hábil de las oficinas estatales, que regularmente se produce entre las 7 y las 8 AM. 7.2.- En ese orden, tratándose de una actuación ya en fase de cumplimiento, cualquier eventual efecto del acto administrativo agrario sobre su ejecución exige un análisis más amplio, propio de los escenarios judiciales y administrativos ordinarios competentes. 8.- De igual forma, es menester relievar que, contrario a lo esbozado por la Agencia Nacional de Tierras en su informe, no se advierte la configuración de la vulneración al debido proceso alegada por indebida integración del contradictorio, pues tanto los accionantes en su demanda como la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo coincidieron en señalar que, en el marco de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 23 de febrero de 2026, hizo presencia un funcionario de dicha entidad, quien tuvo la oportunidad de exteriorizar su posición frente a la misma. 9.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos3, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)”4. 9.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de 3 “Sentencia T-1121 de 2003”. Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 4 20 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 9.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las 21 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender administrativo. provisionalmente los efectos de un acto 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 9.3.- Como se ve los demandantes puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos de los tantas veces 22 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante mencionados actos administrativos, pues así lo permite el código del ramo como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. – 10.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a los demandantes. 11.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por los accionantes, pues éstos cuentan con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda y además porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 23 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decisión: Denegar Accionante Primero: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y trabajo, invocados por FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 24