Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250020201 AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 9 de abril de 2026 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 021 2025 00202 01 Germán González Ruíz Seguros de Vida Suramericana S.A. Auto Oportunidades probatorias – prueba sobreviniente Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En diligencia 5 de febrero de 20261, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín, negó la incorporación del documento aportado por la parte accionante el 19 de diciembre de 2025. Como fundamento, consideró que la normativa procesal determina cuáles son las oportunidades para aportar los medios de prueba y en el caso en particular, el documento que se pretende incorporar fue allegado de manera extemporánea, es decir, por fuera de las oportunidades probatorias de que trata la legislación procedimental civil. 1 Min. 01:25:30 y siguientes del archivo 026 cuaderno C01Principal.

Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se incorporara la prueba documental. Para tal efecto, sostuvo que se trataba de una prueba sobreviniente que escapaba a las oportunidades regulares para la solicitud probatoria.

Expuso que era importante tener en cuenta dicho medio persuasorio porque desde la demanda se habló acerca del desconocimiento del valor de las pólizas y que frente a ello la demandada ha expresado información poco clara. Así mismo, afirmó que, desde el pronunciamiento a las excepciones, la parte demandante solicitó el oficio con destino a la entidad demandada para que informara sobre el valor amparado y otras circunstancias, y para tal fin acreditó haber agotado el derecho de petición previo. 1.3 Surtido el traslado, la parte demandada solicitó mantener incólume la decisión3.

Con ese propósito, anotó que el artículo 173 del C.G.P. establece unos momentos probatorios específicos, en los cuales las partes tienen la oportunidad de solicitar y allegar los medios de convicción que tengan en su poder. Arguyó que el gestor de la demanda no hizo uso de ninguno de esos momentos que el ordenamiento jurídico contempla para incorporar o solicitar la obtención de dicha prueba.

Ello aunado a que no se trataba de una prueba sobreviniente, es decir de una prueba que no se conocía o no se podía conocer, inclusive con culpa de la demandada, pero este no fue el supuesto, pues el accionante bien pudo utilizar mecanismos como el derecho de petición para 2 Min. 01:27:00 y siguientes del archivo 026 cuaderno C01Principal. 3 Min. 01:29:14 y siguientes del archivo 026 cuaderno C01Principal.

Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 solicitar la entrega de los documentos que consideraba trascendentes para ser incorporados al proceso. Finalmente, adujo que el apoderado de la parte demandante pretendía suplir las falencias en su gestión. 1.4 El Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada4.

Como cimiento tuvo en consideración que no se trataba de una prueba sobreviniente porque esta no debía existir cuando era la oportunidad procesal de pedirla, y en el caso en particular los datos consignados en dichos documentos eran anteriores a la petición probatoria. Además, al plenario se allegó la póliza terminada en 0726 y en ella se describen los montos de los amparos.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 78 del Código General del Proceso, en cuanto interesa a este asunto, habla de los deberes de las partes y de los apoderados así: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. …”. 4 Min. 01:50:46 y siguientes del archivo 026 cuaderno C01Principal.

Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 2.2 A su vez, el artículo 173 del estatuto procesal prevé: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas pronunciarse por expresamente las partes, sobre la el juez admisión deberá de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. …”.

(subraya intencional). 2.3 En relación con esta temática, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16295 de 2024 precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.

Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022).” (subraya intencional).

CASO EN CONCRETO Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al negar la incorporación del documento aportado por la parte demandante el 19 de diciembre de 2025, por considerar que ello se hizo de manera extemporánea, pues no se aportó con la demanda o el traslado de las excepciones.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser revocado, debido a que, el fallador de instancia desconoce lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, que establece que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

En este caso, se observa que en el pronunciamiento de las excepciones, el apoderado judicial del gestor de la demanda solicitó oficiar a la compañía demandada para que respecto de la póliza de seguro No. 083001160726 certificara la fecha exacta de vinculación o inclusión en la póliza de seguro; amparos contratados en la póliza; renovaciones de la póliza; valores asegurados en cada vigencia de la póliza; anexos contratados de la póliza y sus valores; valores retenidos al empleado por concepto de pago de las primas y las fechas en que se hicieron las deducciones; reclamaciones presentadas y pagos hechos con cargo a dicha póliza; condicionados generales y particulares; carátula de la póliza en la vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2023 y 1 de noviembre de 20245.

Con ese propósito, la parte demandante acreditó haber elevado 5 Archivo 015 cuaderno C01Principal. Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 derecho de petición ante la entidad accionada el 23 de julio de 20256; así mismo, se evidencia que la empresa le informó que la respuesta a dicha solicitud tardaría 10 días hábiles.

Posteriormente, el abogado del demandante allegó al plenario la respuesta ofrecida por el extremo procesal demandado el 6 de agosto de 20257, mediante la cual se informa sobre la vigencia de la póliza terminada en 692027, las coberturas de dicha póliza y los montos asegurados para cada vigencia. Ahora, es de indicar que, si bien la accionada aportó junto con su contestación copia de la póliza en comento, la información que se ofreció en la respuesta de 6 de agosto de 2025 no estaba contenida en los anexos de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, es claro que la solicitud probatoria del demandante se hizo en una de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, en el traslado de las excepciones de mérito; no obstante, se debe precisar que el oficio que pretendía el actor perdió utilidad una vez la demandada emitió respuesta al derecho de petición. Por lo tanto, en virtud del principio de economía procesal lo procedente era incorporar dicho documento, sin necesidad de emitir un oficio que ya carecía de objeto.

Así mismo, es de advertir que en el presente caso no se está en presencia de la figura de la prueba sobreviniente, pues lo enunciado constituye la consecuencia jurídica descrita en la parte final del segundo inciso del artículo 173 del Código General del Proceso, pues la parte interesada cumplió con los requisitos allí instituidos, esto es, haber agotado el derecho de petición con 6 Fol. 27 y siguientes del archivo 015 cuaderno C01Principal. 7 Archivo 022 cuaderno C01Principal.

Proceso: Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310302120250020201 el fin de obtener la respectiva prueba y probar sumariamente dicha circunstancia. En consecuencia, el auto de 5 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín será revocado y en su lugar se ordenará la incorporación del documento -archivo 022 cuaderno C01Principal-.

No habrá lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 5 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, ORDENAR la incorporación del documento -archivo 022 cuaderno C01Principal-.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada