TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTTENCIA: RADICADO PROCESADO: DELITO: 062 20 001 60 01074 2014 01584 01 SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. DECISIÓN M. PONENTE CONFIRMA Y MODIFICA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 122
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, en contra de la decisión proferida el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador en el escrito de acusación, que son los mismos por los cuales se presentó preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria, son los siguientes: “Como fundamento fáctico de la actual actuación, la fiscalía general de la nación refiere que, el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), quien fue determinada como víctima, Oleydis María Arias Troya se encontraba en la residencia de su propiedad ubicada en la manzana L, casa 14, de la urbanización Altagracia de la ciudad de Valledupar, Cesar, cuando fue sorprendida por un sujeto, quien ingresa al inmueble, esgrimiendo un arma de fuego e intimidándola, por lo que logra amarrarle las manos y poner en su boca un trapo.
En dicho instante arriba al lugar de los hechos otro sujeto el cual incursiona en los hechos con la finalidad de colaborar con el sometimiento de las víctimas, por ello logran atar, también a Eva Sandrith Rodríguez, CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quien se identificó como empleada del servicio.
Posteriormente, los individuos en mención procedieron a esculcar los rincones de la vivienda, mientras mantenían comunicación con una persona quien se encontraba en el exterior de la casa, la cual les informa a los asaltantes la cercanía de una patrulla de policía a este lugar, razón por la cual huyeron de este sitio con rumbo a la casa contigua.
Posteriormente, las victimas lograron desatarse, por lo que lograron dirigirse hacia la calle con el afán de solicitar auxilio siendo apoyadas por miembros de policía nacional los cuales consiguieron interceptar a los asaltantes en medio de la fuga que estos intentaban consumar, hallándose en su poder un armar de fuego, tipo revolver, calibre 38mm y un teléfono celular.
Acto seguido, se dio ejecución al protocolo de captura en estado de flagrancia a quienes fueron identificados como YEISON MUEGUES RAMIRES Y SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, y puestos a disposición de las autoridades competentes para su correspondiente judicialización.” (SIC). 2.2. De la actuación procesal. El día 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura y legalización de elementos incautados.
Se formuló imputación contra SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, como presunto autor material del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 239, 240 y 241 del Código Penal.
El imputado no se allanó a cargos y en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento intramural. El día 13 de enero de 2015, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. El día 28 de enero de 2015, se llevó a cabo en debida forma la audiencia de acusación en contra del señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA.
El día 09 de febrero de 2016, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en razón a impedimento presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. 2 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 21 de julio de 2020, se presentó preacuerdo el cual se allegó entre los procesados asesorados por su defensor de confianza y la Fiscalía General de la Nación, consistente en: ➢ El sindicado manifestó su voluntad libre de aceptar los cargos acusados por el ente investigador, como autor del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, previstos en el artículo 365, numeral 5º, artículo 239, 240, numerales 2º y 3º, y artículo 241, numeral 10º, del Código Penal. ➢ Como único beneficio de tal aceptación, se modifica por ficción legal la participación de coautores a cómplices, para efectos de tasar la pena, en consonancia con lo preceptuado en el canon 350 del Código de Procedimiento Penal.
El día 29 de agosto de 2023, se verifica en la vista pública la voluntad del señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA de aceptar los cargos de conformidad con el preacuerdo, a lo que el procesado manifiesta aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. El día 05 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento convalida el preacuerdo al encontrarlo ajustado a derecho.
En la misma fecha se lleva a cabo la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del CPP. De igual manera, se emite el fallo que en relación corresponde. Fallo: “PRIMERO: DECLARAR A SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, PLENAMENTE IDENTIFICADO Y CONOCIDAS SUS CONDICIONES CIVILES Y PERSONALES EN ESTA ACTUACIÓN, PENALMENTE RESPONSABLE, EN CALIDAD DE AUTOR DEL PUNIBLE DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: IMPONER A SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, COMO PENA PRINCIPAL LA DE CIENTO SETENTA Y DOS (172) MESES DE PRISIÓN O, LO QUE ES EQUIVALENTE, CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE 3 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRISIÓN;
Y COMO PENAS ACCESORIAS SE IMPONE LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMA POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA IMPUESTA.
TERCERO: NEGAR AL SENTENCIADO SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, EL SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, CONFORME LO ESBOZADO EN ESTA SENTENCIA. CÚMPLASE LO ORDENADO EN LA PARTE MOTIVA.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO A FAVOR DEL ESTADO DEPARTAMENTO DE CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS DEL ESTADO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DEL ARMA DE FUEGO Y LOS PROYECTILES INCAUTADOS AL SENTENCIADO.
QUINTO: EJECUTORIADO ESTE FALLO, DÉSELE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y REMÍTASE LA ACTUACIÓN, A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, REPARTO, PARA LO DE SU COMPETENCIA.
SEXTO: ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADO Y CONTRA LA MISMA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, QUE DEBERÁ INTERPONERSE EN ESTA MISMA AUDIENCIA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1395 DE 2010.” Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió frente a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a la dosificación punitiva. “Así, el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concordancia con la base factual que se adecua al supuesto normativo que se contempla en el artículo 239, en consonancia con el canon 240, en su inciso tercero (3ro) del código penal, contempla una sanción principal de pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión. Es de precisar que la pena tasada por este delito deberá ser aumentada de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, por encontrarse encuadrada la conducta en la circunstancia de agravación del numeral decimo (10mo) del artículo 241 del código penal.
Es por lo que los extremos punitivos para la presente tasación se fijaran, aplicando lo previsto en el numeral cuarto (4to) del artículo 60 del código penal, partiendo de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión. Mismos que deberán ser disminuidos según la aplicación de la pena de cómplice, como único beneficio derivado del preacuerdo de marras, a la mitad (1/2) del límite punitivo mínimo antes 4 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido y en una sexta parte (1/6) la frontera de movilidad punitiva máxima que se describió en lo que consagra el artículo 60 ídem.
De tal suerte que los extremos punitivos quedaran ubicados de seis (6) a veintitrés coma treinta y tres (23,33) años de prisión o, lo que es equivalente, de setenta y dos (72) meses a doscientos ochenta (280) meses de prisión. Establecidos esos extremos punitivos, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del código penal, se procederá a dividir ese ámbito punitivo en cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo, los cuales luego de realizar las operaciones aritméticas quedan establecidos de la siguiente manera:” Quedando los cuartos para la definición punitiva de la siguiente manera: ➢ Cuarto mínimo: de 72 meses a 124 meses de prisión ➢ Primer cuarto medio: de 124 meses y un día de prisión a 176 meses de prisión ➢ Segundo cuarto medio: de 176 meses y un día de prisión, a 228 meses de prisión ➢ Cuarto máximo: de 228 meses y un día de prisión a 280 meses de prisión. “Luego entonces, se procederá a individualizar la pena a imponer y por ello a dar aplicación al artículo 61 del código penal, el cual dispuso: «El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.» Para el actual asunto se ubicará la unidad punible para el delito objeto de tasación dentro del cuarto mínimo, debido a que concurren a la dosimetría punible de desarrollo, únicamente, como circunstancias de atenuación punitiva, la del numeral primero (1ro) y sexto (6to) del artículo 55 del código penal, debido a que, el acusado no registró antecedentes penales vigentes que se deban tener en cuenta en este estudio judicial e indemnizó parcialmente los daños ocasionados.
Sobre este punto se debe tener de presente las elucubraciones efectuadas en precedencia a efectos de valorar la conducta desplegada por el acusado, pues esta represento un daño grave para las víctimas en cuestión. Ello en cuanto estas no solo vieron detrimento en su patrimonio económico sino que tales tuvieron que soportar por un tiempo prolongado, específicamente de «casi dos (2) horas», la sucesión a la conducta punible desarrollada por sus agresores, mientras que estos extendían permanentemente actos violentos, de carácter verbal y físico a las susodichas féminas en aras de dar trascendencia a la dominación del actuar delictivo que en ese momento desarrollaron, afectando incluso la intimidad de las mismas y la precepción de seguridad de hogar en el que residían al momento en que los hechos jurídicamente relevantes acaecieron.
De tal manera que, el perjuicio ocasionado no solo se restringe a la esfera sensorial y perceptiva que en esos instantes adolecieron, sino que la misma tiene la capacidad de extrapolarse hacia el futuro de sus vidas, tal y como así se pudo apreciar de las declaraciones rendidas por las víctimas en este asunto. Todo lo anterior 5 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permite denotar que el dolo impreso al desarrollo de la conducta punible objeto de tasación representó una intensidad álgida en su consumación y la producción de un daño severo creado para la vida de las víctimas.
Es lo que permite colegir que la sanción a imponer, para este delito, no puede ser una distinta a aquella que resulte más severa, lo que cumple con las funciones de prevención general, en lo que dirige a desincentivar a la sociedad de este tipo de comportamiento, retribución justa, lo que significa una graduación punitiva ajustada a la realidad fáctica y procesal, y de prevención especial en punto de disuadir al acusado de reincidir en este tipo de conductas, en concordancia con los postulados establecidos en el artículo 4 de la nomenclatura normativa penal.
No se debe dejar de lado, que el guarismo punitivo tasado respeta el marco de movilidad dispuesto por la normatividad ius penal, a efectos de armonizar los derechos constitucionales y legales del procesado, con aquellos de las víctimas y la sociedad. Es por lo precedente que, se impondrá como sanción para el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO la que corresponde a la pena de prisión de ciento veinticuatro (124) meses.
Aquí deberá precisarse que si bien la señora Oleydis Maria Arias troya fue indemnizada y reparada integralmente de los daños materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a partir del hurto de sus pertenencias, no existe en el plenario ningún elemento material probatorio que refiera a la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la señora Eva Sandrith Rodríguez Arias, también víctima de las conductas punibles que se enjuician en esta causa.
Es por lo que, este despacho deberá dejar al margen la aplicación de los postulados normados en el artículo 269 del código penal, bajo el entendido de que, si bien hubo una restitución de los bienes hurtados, no se surtió la reparación integral de los daños, de manera integral, con respecto a todos los ofendidos o perjudicados. Por lo que los guarimos punitivos anteriormente impuestos para la dosificación precedente se mantendrán incólumes.
En lo que respecta al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, el código penal, en su artículo 365, establece una sanción de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años de prisión, cuando la conducta se encuentra agravada por los circunstancias específicas de los numerales quinto (5to) del artículo ídem, esto es, por llevar a cabo la acción objetiva en coparticipación criminal, circunstancia aplicada al caso en concreto como ya se ha venido sosteniendo.
Así las cosas, se fijará los extremos punitivos para precisar la unidad punitiva a imponer sustrayendo de los guarimos punitivos enunciados las proporciones derivadas como beneficio del preacuerdo de marras. Es por ello que se fijaran las fronteras de movilidad punitiva en lo que corresponde a la pena de prisión de nueve (9) a veinte (20) años o, lo que igual, ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. 6 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establecidos esos extremos punitivos, en igualdad de condiciones a la dosimetría anterior y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del código penal, se procederá a dividir ese ámbito punitivo en cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo, como en otrora, los cuales luego de realizar las operaciones aritméticas quedan establecidos de la siguiente manera:” (SIC).
Quedando los cuartos para la definición punitiva de a siguiente manera: ➢ Cuarto mínimo: de 108 meses a 141 meses de prisión ➢ Primer cuarto medio: de 141 meses y un día de prisión a 174 meses de prisión ➢ Segundo cuarto medio: de 174 meses y un día de prisión, a 207 meses de prisión ➢ Cuarto máximo: de 207 meses y un día de prisión a 240 meses de prisión. “Una vez fijados los cuartos del delito acusado, concierne determinar la unidad donde se ubicará la pena imponer para este punible, teniendo en cuenta el inciso 2° del citado artículo 61 ídem, en las mismas condiciones como se ejecutó para la dosificación punitiva antecesora, lo que implica que para este delito se ubique la unidad punitiva dentro del cuarto mínimo.
En ese sentido y atendiendo factores como las circunstancias en que se efectuó el injusto penal, la modalidad y naturaleza del mismo, la forma como actuó el acusado dentro de la investigación, la clase de arma y su naturaleza, el despacho establecerá como pena principal la CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, bajo el entendido que la pena imponible cumple con las funciones de prevención general, prevención especial, retribución justa y reinserción social, de acuerdo a los establecido en el artículo 4 del código penal, y lo ya planteado, dado el peligro potencial grave que pudo derivar en la lesión de otros bienes jurídicos tutelados, tanto a las víctimas en este caso así como agentes extraños que hubieren incursionado en el curso causal de los hechos.
Como última operación aritmética, a los resultados antes obtenidos se le aplicara el aumento de «otro tanto» según el rigor preceptuado en el artículo 31 del estatuto penal antes citado. Por lo que una vez determinado los cuartos de cada uno de los delitos, se dará el incremento mencionado teniendo en cuenta como la unidad punitiva ancla para la adición que se comenta, la pena más gravosa, que pertenece a la que fue tasada para el delito de hurto calificado y agravado, esto es, de ciento veinticuatro (124) meses prisión, la que se aumentara en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, dada la voluntad procesal del sindicado en colaborar con el correcto ejercicio de la administración de justicia, consiguiendo con ello, dentro del marco del sistema de justicia premial que los rige, la satisfacción de los intereses de justicia material de la sociedad y de las víctimas en este caso, así como un desgaste menor del sistema judicial, sin desmerito para la misma, en adición a su interés de reparar los perjuicios derivados de su actuar irregular, como bien se insiste en yuxtaposición al sufrimiento y perjuicio que ocasionaron a las víctimas por su ilícita acción, según lo todo hasta aquí expuesto, son las razones que permiten ajustar el aumento de comento en la unidad porcentual de cuarenta 7 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y cuatro coma cuarenta y cuatro (44,44 %) de la pena correspondiente al injusto penal de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin que dicha añadidura represente un monto mayor a la sumatoria de los dos penas dosificadas.
Por lo discurrido, esta célula judicial, impondrá como pena definitiva la de CIENTO SETENTA Y DOS (172) MESES DE PRISIÓN o, lo que es equivalente, CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se debe precisar que, el quantum punitivo que da satisfacción funcional a la sanción impuesta, pues es de retribución justa, itera el despacho, por cuando tiene de presente todo el contexto delictual en el cual se vio comprometida la responsabilidad penal del acusado, de prevención especial, por cuanto dichos guarismos punitivos resultan disuasivos en cuanto a la reincidencia en la consumación de las conductas objeto de esta providencia en la que pueda incurrir eventualmente el sindicado y de prevención general, en el entendido que al ser una unidad punitiva elevada, dada la gravedad de la acción delictiva ventilada, se desalentara a la sociedad de incurrir en estas infracciones, tal como se ha venido sosteniendo.
Asimismo, se da plena satisfacción a los imperantes normados en el artículo 59 del código penal en lo que respecta a la carga motivacional del ejercicio punitivo. (SIC). 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La defensa del señor Saimin Enrique Muegues Mendoza, inconforme con la decisión, solicita que la sentencia condenatoria del 05 de diciembre de 2023 sea revisada por el Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar, y se corrija el quantum de la pena. El togado defensor sostiene que el juez de instancia erró al momento de realizar la suma aritmética y determinar la pena impuesta, puesto que considera que no se ajusta a las exigencias del artículo 31 y 61 del C.P. Al respecto indicó: “Traigo a colación estas dos normatividades penales con la finalidad de manifestarles a la segunda instancia, que la dosificación punitiva realizada por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, vulnera el principio de legalidad de la pena, porque si el articulo 31 nos manifiesta que por estar en un concurso de delitos el señor Juez, se moverá en la pena mínima mas alta y hasta otro tanto, del otro delito o delitos que se vayan a dosificar, si la pena a la cual debería moverse el Honorable Juez de 8 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Primera Instancia, era referente al Porte Ilegal de Arma agravado que tiene una pena de 18 años mínimo a 24 años máximo, esta sería la pena mínima mas grave por el quantun punitivo ya que el hurto calificado agravado tiene una pena de 12 a 28 años de prisión, de ahí se tendría que sacar el otro tanto.
Pero el Juez de Primera Instancia, parte del hurto calificado agravado y señala una pena de diez años de prisión y aumenta otro tanto a cuatro (4) años cuatro (4) meses por el porte ilegal de arma agravado, circunstancia esta que desatina con la dosimetría punitiva y a lo que conlleva a tener una pena distinta a la que por ley corresponde, esto seria nueve (9) años por el porte ilegal de armas mas otro tanto por el hurto calificado agravado, que aprobando el preacuerdo y degradando a cómplice, la pena seria de seis años, pero como este delito fue indemnizado por parte del denunciante, obtendría otra rebaja según las exigencias del art. 69 del C.P. Siendo así, la pena del hurto quedaría en tres años de prisión, y descontando el tanto que corresponde a 25 meses de prisión, que no superaría el 70% de la pena respecto a este delito, entonces para la defensa seria once años y dos meses de prisión y no los catorce determinado por el Juez de primera Instancia, por eso hago esta alzada para que se corrija la sentencia condenatoria, respecto a la pena impuesta.
Segunda inconformidad: La segunda inconformidad está basada en que el señor Juez, manifiesta en la sentencia condenatoria que no se da el beneficio del art. 269 por indemnización integral respecto al delito contra el patrimonio económico, porque las víctimas no fueron indemnizadas en su totalidad, pero más sin embargo, acepta el preacuerdo el cual tiene unas exigencias con respecto al delito de hurto calificado agravado por ser delito contra el patrimonio económico y para la realización de preacuerdo como requisito de procedibilidad, se requiere la indemnización integral, sea el 50% para la firma del preacuerdo y el otro 50% a las exigencias de la sentencia y dosificar según la indemnización integral a los beneficios a que haya lugar con respecto al valor punitivo, exigencias del art. 269 del C.P.” (SIC).
Finalmente, el togado defensor solicita que se analice la dosificación punitiva y, en su efecto, se establezca la pena que en razón y en ley, según las exigencias del art. 31 y 61 del Código Penal y el art. 29 de la Constitución Política, que se estructure según el estudio hecho por la segunda instancia, la pena que en ley corresponda dentro del marco legal. 4.2.
No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 9 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal I) El juez de primera instancia realizó una debida dosificación punitiva de conformidad con los términos del preacuerdo presentado o si la dosificación judicial de la pena realizada desconoció las reglas del concurso delictual contempladas en el artículo 31 del Código Penal, II) Determinar si era procedente otorgar el beneficio contraído en el articulado 269 del Código Penal. 5.3.
Régimen jurídico de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 239, 240, núm. 2 y 3, y 241, núm. 10 del Código Penal. El imputado no se allanó a cargos y en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento intramural.
El artículo 365 del Código Penal prescribe: “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 10 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. El artículo 239 del Código Penal prescribe: “Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 240 del Código Penal prescribe: “Hurto Calificado: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. El artículo 241 del Código Penal Cita: “Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al procedimiento de dosificación punitiva se debe traer a colación lo normado en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, que consagra: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.” Descendiendo al caso en cuestión, el funcionario de primer grado determinó la pena a imponer por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, ya que las partes no pactaron en el preacuerdo dicho ítem.
Se observa que el juez de instancia realizó una dosificación punitiva trazando una línea procedimental para determinar el quantum de la pena, adaptando la complicidad a los dos punibles que fueron endilgados al procesado, y en el mismo momento concedió las rebajas a las dos conductas por la ficción legal otorgada al encartado como beneficio al allanarse a cargos vía preacuerdo.
Posteriormente, realizó un análisis circunstancial de la gravedad de la conducta y una valoración de los perjuicios ocasionados con las circunstancias fácticas. De acuerdo a ello, procedió a fijar la pena por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO en 124 meses de prisión, y por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, fijó una pena de 108 meses de prisión. Por lo anterior, concluyó el “a quo” que la pena más alta era la asignada al delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO, por lo que esta sería la pena principal, y por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, consideró que se debía asumir como conducta transgresora adicional y por esta actuaría lo consistente o determinado como otro tanto que trae la norma, el cual tasó en 48 meses 12 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adicionales a la pena de prisión impuesta.
Finalmente, determinó la pena a imponer en 172 meses de prisión. Frente a tal consideración, el defensor afirmó que la dosificación punitiva había sido realizada de forma errada y que el procedimiento realizado por el juez que condenó en primera instancia vulneró las garantías de su representado, dado que no tuvo en cuenta los procedimientos consignados en el artículo 31 y 61 del Código Penal.
Ahora bien, para iniciar esta colegiatura, debe manifestar que le asiste razón al censor al aseverar que el juez singular de instancia cometió un error al momento de tasar la pena de prisión que fue impuesta al condenado. Revisado el proceso de cuantificación punitiva, se evidencia que no se rigió bajo los presupuestos consagrados en el artículo 31 del Código Penal, lo que conllevó a una imposición de la pena no ajustada a derecho.
Por esta razón, se procederá a redosificar el quantum punitivo de conformidad con los procedimientos y parámetros normativos. Encontramos entonces que, de acuerdo con la tipificación de los punibles por los que fue condenado el señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con los artículos 239, 240, en su inciso tercero 3° del Código Penal, se consagra una sanción principal de pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, la cual debe ser aumentada de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, por conjugarse una circunstancia de agravación del numeral décimo 10° del artículo 241 del Código Penal.
De acuerdo con esto, los extremos punitivos para la presente tasación se fijan aplicando lo previsto en el numeral cuarto 4° del artículo 60 del Código Penal, por lo que la pena a imponer partirá de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión. Ahora bien, incorporando las circunstancias pactadas en el preacuerdo y consistentes en la complicidad, como único beneficio, se procede a aplicar la mitad (1/2) del límite punitivo mínimo antes establecido y una sexta parte (1/6) del máximo de movilidad punitiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 60 ídem.
Por lo que los extremos punitivos quedarán en su mínimo de seis (6) y su máximo de 13 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintitrés coma treinta y tres (23,33) años de prisión o, lo que es equivalente, de setenta y dos (72) meses a doscientos ochenta (280) meses de prisión. Ahora, en cuanto al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, encontramos que el Código Penal, en su artículo 365, establece una sanción de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años de prisión, en razón a que la conducta se encuentra agravada por las circunstancias suscritas en el numeral 5° del artículo ídem, por realizarse los hechos en coparticipación criminal.
Teniendo en cuenta el beneficio del preacuerdo de marras, es por ello que se fijarán los límites de movilidad punitiva en lo que corresponde a la pena de prisión de nueve (9) a veinte (20) años o, lo que es igual, de ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, se puede establecer que la conducta que contrae la pena más grave es la de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, por lo que de esta partida la pena base, y de conformidad con esta se procede a realizar la distribución de los cuartos de movilidad.
CUARTO MINIMO De 108 a 141 meses SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO CUARTO MAXIMO MEDIO MEDIO De 141 meses y un De 174 meses y un De 207 meses y un día a 174 meses día a 207 meses día a 240 meses Una vez fijados los cuartos frente al punible base para la imposición de la pena, se procede a determinar la unidad donde se ubicará la pena a imponer para este punible.
Se tendrán presentes los argumentos esbozados por el juez de instancia y, de acuerdo con el inciso 2° del citado artículo 61 ídem, se considerarán las condiciones en que se ejecutó el injusto penal, la modalidad y naturaleza del mismo, la forma como actuó el acusado dentro de la investigación, la clase de arma y su naturaleza. Se establecerá como pena 14 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principal la CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, bajo el entendido de que la pena imponible cumple con las funciones de prevención general, prevención especial, retribución justa y reinserción social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.
Como última etapa modificatoria, se aplicará el aumento de “otro tanto” según las reglas del artículo 31 de la disposición penal antes citada. Se adicionará a la pena de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, determinada como la más gravosa, tasada de acuerdo con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, a la que se aumentará el término punitivo de acuerdo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme al porcentaje que fue sumado por el juez de primera instancia, y este correspondió a la gravedad de la conducta, la modalidad del punible, la ejemplificación que se le quiere dar a la sociedad por quienes enrostren esta conducta criminal y, a su vez, valorando la aceptación de cargos vía preacuerdo.
Todas estas circunstancias se consideraron para aumentar la pena en un cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento (44.44 %) de la pena mínima del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el grado de complicidad, lo que conlleva a una pena de seis (6) años de prisión. De acuerdo con esto, se sumarán dos punto sesenta y seis (2.66) años de prisión, quedando de esta forma una pena definitiva de once punto sesenta y seis (11.66) años de prisión o, lo que es lo mismo, ciento cuarenta (140) meses de prisión. 5.4.
Penas privativas de otros derechos. Frente a estas anexiones, se devienen las mismas circunstancias por las cuales fue utilizado el sistema de cuartos por la autoridad cognoscente en primera instancia; así mismo, debían implementarse para la individualización de las penas accesorias, como lo fueron la Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas y la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, y no simplemente disponer que las mismas responderían al término indicado para la pena privativa de la libertad, sustentado esa decisión en los artículos 49 e inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, ignorando totalmente lo 15 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido en el artículo 51 y 61 de la misma norma, que establece una pena mínima y máxima para la duración de los mismos.
Frente a esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP142 de 2023, dejó bases sentadas sobre el tema, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para su delimitación, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432;
CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399). En esta ocasión, pese a que existió un preacuerdo, las partes solo convinieron el quantum relacionado con la pena de prisión, no así el atinente a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Obsérvese: Se estipula para el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Cual según lo estipulado en los artículos 365 modificados la Ley; 1453 dé 2011, del Código Penal tiene una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años al que se le resta el 50% quedando así para este delito un mínimo de cuatro años y cinco meses de prisión o lo que es Igual a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión más el otro tanto por el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO estimado por esta Delegada en seis (6) meses, PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) MESES O LO QUE ES IGUAL CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. (Negrilla ajena al texto original).
En consecuencia, el Juez ha debido acudir al sistema de cuartos para efectos de fijar la accesoria en comento. No lo hizo y, en su lugar, decidió imponerla «por el mismo tiempo de la sanción» privativa de la libertad -el Tribunal ratificó dicho proceder-. Transgredió, entonces, las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal.
Por consiguiente, la Sala corregirá el yerro oficiosamente. Con ese propósito, establecerá los cuartos punitivos así: primero: 12 a 54 meses, segundo: 54 meses + 1 día a 96 meses; tercero: 96 meses + 1 día a 138 meses y cuarto: 138 meses + 1 día a 180 meses. Atendiendo lo plasmado por las partes y al no existir motivo para alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo, se impondrá este por razón del delito base”.
(negrillas ajenas al texto original)” En vista de que para el caso en concreto se presenta el mismo yerro expuesto en la jurisprudencia citada, le corresponde a esta Sala aplicar el sistema de cuartos y así corregir el error instituido en primera instancia, definiendo en primer lugar que para la Inhabilitación y la Privación del Derecho a la Tenencia 16 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Porte de Armas, sus términos son de uno (1) a quince (15) años, esto por lo dispuesto en el inciso primero y sexto del artículo 51 del Código Penal, correspondientemente.
Desde ya advirtiendo que, al momento de imponer el Juez de instancia la equivalencia de la pena principal para estas penas accesorias, está trasgrediendo entonces “las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal”. Por consiguiente, en virtud de la corrección del yerro, la Sala, oficiosamente tal y como lo indica la codificación penal, establecerá la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas en el sistema de cuartos así: CUARTO MINIMO De 12 a 54 meses SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO CUARTO MAXIMO MEDIO MEDIO De 54 meses y un De 96 meses y un De 138 meses y un día a 96 meses día a 138 meses día a 180 meses De la misma manera, como se ha establecido la pena privativa de la libertad, para esta tampoco nos apartaremos del cuarto mínimo y se establecerá la sanción accesoria para la pena de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas en cincuenta y cuatro (54) meses, si tenemos en cuenta que la pena principal impuesta supera con creces este límite y que, además, el delito que se cometió con el porte ilegal de armas de fuego fue el de hurto calificado y agravado. 5.5.
Otras consideraciones. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento que deprecó el togado defensor referente a la rebaja del artículo 269 (Reparación) de la compilación penal, encontramos asertivas las consideraciones del juez singular, que no permitieron que dicho beneficio fuera aplicado al punible que transgredió el bien jurídico tutelado por el legislador del patrimonio económico.
Pues, de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia en el expediente del proceso que existe carencia del requisito que incorpora el referido artículo, ya que la señora Eva Sandrith Rodríguez no acreditó que se hubiera reparado íntegramente las afectaciones o lesiones que se originaron por las 17 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancias fácticas del caso, lo que impide que dicha solicitud aplicativa en el argumento de la defensa sea procedente.
De acuerdo con lo expuesto, en los términos que prevén las normas referenciadas, se reformará la individualización de penas conforme a lo establecido en líneas considerativas, por lo que se modificará la decisión establecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el día 05 de diciembre de 2023. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia emitida dentro proceso con radicado 20 001 60 01074 2014 01584 01, el cual se adelantó en contra del señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA, e imponer una pena de prisión de CIENTO CUENTA MESES (140) DE PRISIÓN, la haber sido hallado penalmente CALIFICADO Y responsable AGRAVADO EN de las conductas CONCURSO de HURTO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.
SEGUNDO: Se MODIFICA, en el sentido de precisar que se impone al señor SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA la pena accesoria de Inhabilitación para la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, será de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES. En cuanto a las demás decisiones, se confirmará la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello. 18 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuarto: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo.
CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 de 19 RADICADO: 20 001 60 01074 2014 01584 01 PROCESADO: SAIMIN ENRIQUE MUEGUES MENDOZA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS